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TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00076-01-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00076-01-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANIXTER COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante:

“Se declare la nulidad de las resoluciones No. 635 del 17 de abril de 2018 de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduana, y de la No. 03 236 408 601 1379 del 20 de septiembre de 2018 de la División de

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 11-001-33-34-004-2019-00076-01

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 11-001-33-34-004-2019-00076-01

MEDIO DE

CONTROL:

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYANACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Si para la fecha del fallo definitivo mi representada ha cancelado tota l o parcialmente la suma de $21.373.844. 000,oo con los intereses y demás recargos que haya liquidado la DIAN, se condene a la demandada, como restablecimiento del derecho, a devolver las sumas que hubiere recibido, con los intereses correspondientes, hasta la fecha del reintegro efectivo de los dineros.

Se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Si para la fecha del fallo definitivo mi representada no ha tenido que cancelar la garantía, el restablecimiento del derecho consistirá en declarar que no se debe multa alguna a favor de la DIAN y a que se la condene por gastos del proceso y agencias en derecho.”

1.2. Hechos

1o. El 24 de agosto de 2017, arribó a país mercancía relacionada con documento de transporte No. 5747023697 y manifestó de carga No. 116575008142343.

2o. Posteriormente, la sociedad Anixter Colombia S.A.S., solicitó la autorización de

de transporte No. 5747023697 y manifestó de carga No. 116575008142343.

2o. Posteriormente, la sociedad Anixter Colombia S.A.S., solicitó la autorización de embarque, a través del formulario “Solicitud de Autorización de Embarque y/o Registro Previos” 602 de la DIAN con No. 602762224523 de fecha 24 de octubre de 2017; adicionalmente, en el Formato 1162 “Planilla de Traslado de Mercancía a Zona Primaria y/o Zona Franca” de la DIAN con No . 11627611150790, Anixter Colombia SAS, solicitó autorización de reembarque de mercancía, del documento de transporte 1010513585.

3o. La “Consulta de Inventario por Documento de Transporte” del manifiesto 116575008142343 del documento de transporte No. BL 5747 02369T del depósito “Consimex S.A Bogotá” del consignatario “Anixter Colombia SAS”, señaló como fecha del vencimiento del reembarque el 25/10/2017, el cual incluía la prórroga.

4o. El 27 de octubre de 2017, se generó manifiesto de carga No.11657512935972, la Agencia de Aduanas Siacomex SAS Nivel 1, presentó y firmó la declaración de EXPEDIENTE: 11-001-33-34-004-2019-00076-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANIXTER COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 exportación registrándose en la casilla 133 el manifiesto No. 11657512935972, lo cual quedó constatado en el Formato de Declaración de Exportación No. 6007619384072.

5o. Con fundamento en el o ficio No. 1 -03-245-451-0792 del 9 de marzo de 2018, mediante el cual el Jefe de división de Gestión Operación Aduanera informó al Jefe de División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, el presunto incumplimiento de la empresa Anixter Colombia SAS frente al régimen de reembarque establecido en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016 de la solicitud de reembarque SAE No. 6027622245231, se profirió Auto de apertura de investigación No. 134-135 de 13 de marzo de 2018.

6o. Surtido el trámite administrativo, la funcionaria Del egada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la Resolución No. 03 -241-201-670-12-0635 de 17 de abril de 2018, mediante la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la sociedad demandante, por no finalizar oportunamente el reembarque correspondiente a la solicitud de autorización de embarque No. 6027622245231 del 24/10/2017, respecto de la mercancía relacionada en el documento de transporte No. 574702369T y ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento de disposiciones

solicitud de autorización de embarque No. 6027622245231 del 24/10/2017, respecto de la mercancía relacionada en el documento de transporte No. 574702369T y ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 1895063 expedida por Liberty Seguros SA a favor de la DIAN y cuyo tomador es la sociedad Anixter Colombia SAS por valor de $21.373.844.

7o. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Jefe del G.I.T Vía Gubernativa de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, a través de la Resolución 03236-408-601-1379 del 20 de septiembre de 2018, confirmando la sanción impuesta.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 140 del Decreto 390 de 2016.

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4 • Artículos 23 y 24 de la Resolución DIAN 41 de 2016.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incurrió en una

4 • Artículos 23 y 24 de la Resolución DIAN 41 de 2016.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incurrió en una aplicación e interpretación incorrecta de los artículos 140 del Decreto 390 de 2016, así como de los artículos 23 y 24 de la Resolución 41 de 2016. Dicha interpretación indebida se refiere a que la solicitud de reembarque de la mercancía fue realizada dentro del plazo establecido. Explicó que el consignatario solo tiene la obligación de solicitar el reembarque antes de que la mercancía sea declarada en abandono legal por parte de la Aduana, situación que ocurre cuando no se solicita el reembarque dentro del plazo de almacenamiento. El representante señaló que el reembarque fuera del tiemp o conlleva al abandono de la mercancía, pero no al pago de derechos, intereses o sanciones. Por lo tanto, si no se incurre en derechos ni se imponen sanciones, no se puede hacer efectiva la garantía por falta de ocurrencia del siniestro que se pretende cubrir. Finalmente, señaló que la garantía se hace efectiva solo cuando la mercancía ha salido del depósito aduanero y no se reporta su llegada al destino final.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida el 13 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Que en el curso del proceso se probó que la Sociedad Anixter Colombia SAS,

Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Que en el curso del proceso se probó que la Sociedad Anixter Colombia SAS, incumplió el término para reexportar autorizado mediante la “Solicitud de Autorización de Embarque” No. 6027622245231, dado que el numeral 1.4 del artículo 24 de la Resolución 041 de 2016 es claro en señalar que “el reembarque finaliza, con la presentación y firma de la Declaración de Exportación, sin que ello implique que se haya declarado un régimen aduanero de exportación”

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5 Indicó que la mercancía salió del territorio aduanero nacional el 27 de octubre de 2017, mientras que la declaración de exportación número 6007619384072 se firmó el 31 de octubre de 2017, vinculada al manifiesto de carga número 116575008142343. La fecha de vencimiento del Documento de Transporte BL 574702369T, que estaba consignada como el 25 de octubre de 2017, indica que la sociedad demandante, Anixter Colombia SAS, incumplió con los plazos requeridos.

Consideró, que Anixter Colombia SAS no cumplió con el plazo para la salida efectiva

consignada como el 25 de octubre de 2017, indica que la sociedad demandante, Anixter Colombia SAS, incumplió con los plazos requeridos.

Consideró, que Anixter Colombia SAS no cumplió con el plazo para la salida efectiva de la mercancía sujeto al reembarque, lo cual activó la póliza número 1895063 para cubrir las obligaciones derivadas del incumplimiento , por tanto, no se impuso una sanción, sino que la p óliza aseguró el cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

1.6. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora fundamenta en el recurso de apelación, los siguientes argumentos:

Considera que al hacerse efectiva la garantía, sin aducir derechos e impuestos dejados de pagar, configura una violación a las normas que se señalaron como vulneradas, por tanto, ante la ausencia de sanción o de la causación de tributos, la efectividad de la garantía co nstituye una fuente de enriquecimiento para la DIAN, contrario a lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

1 Véase Archivo 20.RecursoApelacionDemandante.pdf expediente digital.

EXPEDIENTE: 11-001-33-34-004-2019-00076-01

instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

1 Véase Archivo 20.RecursoApelacionDemandante.pdf expediente digital.

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1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) 2 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

1.8. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20113, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de

resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 4, por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011. 5 Es así como las razones aducidas por

2 Archivo 06. Auto admite apelación sentencia.pdf 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que EXPEDIENTE: 11-001-33-34-004-2019-00076-01

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7 el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional de l juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a esta Corporación determinar si las Resoluciones Nros. 03-241-2010635 del 17 de abril de 2018 “Resolución por la cual de declare el incumplimiento de obligaciones y se ordena hacer efectiva la garantía”, y No. 03-23-408-304-1379 del 20 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-0635 del 17 de abril de 2018, proferidos por la Unidad Admini strativa Especial de Aduanas Nacionales – DIAN, adolecen de vicios de nulidad por falsa motivación e indebida interpretación.

de 2018, proferidos por la Unidad Admini strativa Especial de Aduanas Nacionales – DIAN, adolecen de vicios de nulidad por falsa motivación e indebida interpretación.

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que la controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar, lo siguiente:

¿Los actos administrativos demandados, proferidos por la UAE DIAN, adolecen de vicios de nulidad por falsa motivación por indebida interpretación?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Tal como se desarrolla a continuación, la Sala confirmará la sentencia impugnada en consideración a que la parte demandante no demostró la falsa motivación de las resoluciones demandadas.

2.4. Marco normativo relativo al reembarque.

correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

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8 Al respecto, el artículo 140 del Decreto 390 de 20166, dispone:

“Artículo 140. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en

8 Al respecto, el artículo 140 del Decreto 390 de 20166, dispone:

“Artículo 140. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito temporal o en centros de distribución logística internacional, que no han sido somet idas a ningún régimen aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.

El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:

1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y que tengan restricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 128 de este decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo.

2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reemba rque se llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.

3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se e nvía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su destino.

4. Cuando se descarga mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte e informado a través de los servicios informáticos electrónicos, por error de despacho d el proveedor, siempre y cuando no haya intervención de la autoridad aduanera.

No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El consignatario es el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.

Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

El reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.”

Por su parte, los artículos 23 y 24 de la Resolución 041 de 20167 señalaron:

6 Texto vigente para la época de los hechos. 7 Vigente a la fecha de los hechos.

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“Artículo 23. Reembarque. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto número 390 de 2016 , todas las operaciones de reembarque que se efectúen desde el lugar de arr ibo, o desde un depósito temporal o desde un centro de distribución logística internacional ubicados en lugar de arribo, no estarán sujetas a la constitución de garantías.

Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre fuera del lugar de arribo, pr evio a la solicitud de reembarque, se deberá constituir una garantía específica de compañía de seguros o de una entidad bancaría por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la d ependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

Las formalidades aduaneras relativas al reembarque se cumplirán de acuerdo con lo siguiente:

1. El reembarque se autorizará:

1.1. Cuando sea obligatorio conforme a lo previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016.

acuerdo con lo siguiente:

1. El reembarque se autorizará:

1.1. Cuando sea obligatorio conforme a lo previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016.

1.2. Cuando la mercancía no haya sido sometida a algún régimen aduanero, no han sido puestas a di sposición del importador, ni han quedado en abandono.

1.3. Cuando en virtud del artículo 38 del Decreto número 390 de 2016, se opte por el reembarque, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del numeral 1.2. del presente artículo.

1.4. Cuando no se trate de mercancías de prohibida importación, como: juguetes bélicos, armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colomb ia, ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como cualquier otra mercancía cuya importación esté prohi bida conforme la Constitución Política y la ley.

1.5. Cuando se trate de mercancía de restringida importación y se cuente con la correspondiente autorización de las autoridades competentes.

1.6. Cuando dentro de una diligencia de reconocimiento de carg a o de aforo, se encuentre mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte informado a través de los servicios informáticos electrónicos, siempre y cuando se trate de un importador que tenga la calidad de

aforo, se encuentre mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte informado a través de los servicios informáticos electrónicos, siempre y cuando se trate de un importador que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado y se cumplan los presupuestos señalados en el numeral 2.9 del artículo 35 del Decreto número 390 de 2016.Para el efecto se debe cumplir lo previsto en los numerales 1.2. y 1.4 del presente artículo.

2. La solicitud de reembarque la realizarán las siguientes personas: EXPEDIENTE: 11-001-33-34-004-2019-00076-01

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2.1. El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada o residenciada en Colombia.

2.2. El Centro de Distribución Logística Internacional o el consignatario del documento de transporte cuando la mercancía se encue ntra en dicho Centro, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 113 del Decreto número 390 de 2016.

2.3. El transportador internacional cuando se presenten los casos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016.

2.4. El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada o residenciada en Colombia, y se presenten los casos previstos

en los numerales 1 y 3 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016.

2.4. El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada o residenciada en Colombia, y se presenten los casos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016. Parágrafo transitori o. Para efectos del numeral 1 del artículo 140 del Decreto número 390 de 2016, las mercancías que tengan restricción de ingreso se sujetarán a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 39, 39-1 y 39-2 de la Resolución número 4240 de 2000, mientras entra en vigencia el artículo 128 del Decreto número 390 de 2016.

Artículo 24. Trámite del Reembarque. En aplicación del parágrafo transitorio del artículo 4° del Decreto número 390 de 2016 y en concordancia con lo dispuesto en el in ciso final del artículo 667 del mismo decreto, para poder llevar a cabo el reembarque de que trata el artículo 140 ibidem, se utilizará como mecanismo alternativo los servicios informáticos electrónicos en plataforma MUISCA que a la fecha se utilizan para el trámite de la modalidad de exportación de reembarque. Para el efecto el procedimiento será el relacionado a continuación:

1. Trámite de la solicitud de reembarque.

1.1. La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque bajo la modalidad de reembarque se entiende como la solicitud de autorización del reembarque.

1.2. Se entiende que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

embarque bajo la modalidad de reembarque se entiende como la solicitud de autorización del reembarque.

1.2. Se entiende que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza la so licitud de reembarque, cuando a través de los servicios informáticos electrónicos se autorice automáticamente el embarque, o si como resultado del control aduanero, así lo determina el funcionario responsable. El funcionario sólo autorizará la solicitud de reembarque cuando se den las condiciones previstas en el artículo 23 de la presente resolución. En caso contrario, se negará.

Se entiende que la mercancía a reembarcar va a ser objeto de control aduanero, cuando los servicios informáticos electrónicos s eleccionen la solicitud de autorización de reembarque para inspección.

1.3. Autorizada la solicitud de reembarque, el transportador procederá a embarcar la mercancía y certificará el embarque en los mismos términos que establece el artículo 280 del Decreto número 2685 de 1999.

1.4. Se entiende que el reembarque finaliza, con la presentación y firma de la Declaración de Exportación, sin que ello implique que se haya declarado un régimen aduanero de exportación.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 Las casillas de exportador y de declarante de la solicitud de autorización de

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 Las casillas de exportador y de declarante de la solicitud de autorización de embarque y de la declaración de exportación, serán utilizadas para consignar los datos de la persona que solicita la autorización de reembarque o de quien realiza por ella el trámite, sin que ello implique que se esté declarando una modalidad de exportación y por tanto, que se trate de un exportador o de un declarante.

Para efectos de la operatividad del procedimiento señalado anteriormente, se aplicarán las mismas validaciones del Servicio Informático Electrónico a que hace referencia el Capítulo III del Título VII de la Resolución número 4240 de 2000, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

En todos los casos, la solicitud de reembarque de la mercancía deberá presentarse y aceptarse antes del vencimiento del término legal de su permanencia en lugar de arribo, centro de distribución logística internacional o en depósito temporal.”

La normativa señalada, establece las condiciones y requisitos para el reembarque de mercancías en el territorio aduanero nacional de Colombia , así las cosas, e l artículo 140 del Decreto 390 de 2016 define el reembarque como la salida efectiva del país de mercancías provenientes del exterior que no han sido sometidas a régimen aduanero ni puestas a disposición del importador, y especifica los casos donde el reembarque es obligatorio. Estos casos incluyen situaciones como mercancías con restricciones de ingreso, errores de despacho, y órdenes de autoridades competentes.

También detalla las responsabilidades y procedimientos relacionados con el reembarque, p or ejemplo, se menciona que el consignatario es responsable del

ingreso, errores de despacho, y órdenes de autoridades competentes.

También detalla las responsabilidades y procedimientos relacionados con el reembarque, p or ejemplo, se menciona que el consignatario es responsable del reembarque en algunos casos, mientras que en otros es el transportador. Asimismo, se aclara que ciertas mercancías, como aqu ellas de importación prohibida o restringida, no pueden ser reembarcadas.

La Resolución 041 de 2016 , la cual reglamentó algunos artículos de l Decreto 390 de 2016 al definir las formalidades aduaneras y el trámite para el reembarque, incluyendo la necesidad de constitución de garantías para mercancías ubicadas fuera del lugar de arribo y el uso de servicios informáticos electrónicos para las solicitudes de reembarque.

2.5. Del caso con

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