TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00082-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00082-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO
Accionados: POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra la POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna.
PETICIÓN “Primera: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política de 1991), a la IGUALDAD (Art. 13 de la Constitución Política de 1991), al MÍNIMO VITAL (Art. 53 de la
PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política de 1991), a la IGUALDAD (Art. 13 de la Constitución Política de 1991), al MÍNIMO VITAL (Art. 53 de la Constitución Política de 1991), a la SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 de la Constitución Política de 1991), a la VIDA DIGNA (Art. 11 de la Constitución Política de 1991) que le asisten a mi poderdante, los cuales han sido vulnerados por la entidad accionada quien ha negado a mi mandante el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el Oficio Nº S-2019/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 19 de febrero de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó al señor DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Tercera: En cumplimiento de lo señalado en las pretensiones anteriores, ORDENAR a la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca y pague a través de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO Accionado: POLICÍA NACIONAL dependencia competente, y a favor del señor DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO, identificado con la cédula de Ciudadanía Nº 4.173.068, la pensión
Accionado: POLICÍA NACIONAL dependencia competente, y a favor del señor DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO, identificado con la cédula de Ciudadanía Nº 4.173.068, la pensión mensual de invalidez en cuantía del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las partidas computables descritas según lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, con retroactividad a partir del día 12 de febrero de 2015 y en adelante.
Cuarta: En acatamiento de las peticiones mencionadas en los numerales anteriores, ORDENAR a la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca y pague a través de la dependencia competente, todos los valores adeudados en forma actualizada e indexada, de conformidad con la siguiente formula: Rh índice final R: _______________ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico
(Th), que es la correspondiente mesada de retiro por el guarismo que resulta de dividir el índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE (Vigente a la fecha de liquidación y pago de las sumas aquí deprecadas), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de las mesadas); dejando claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió haberse el pago respectivo de cada una de las mesadas adeudadas.
la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió haberse el pago respectivo de cada una de las mesadas adeudadas.
Quinta: En acatamiento de las peticiones mencionadas en los numerales anteriores, ORDENAR a la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca y pague por medio de la dependencia competente, todos los valores adeudados a través del suscrito apoderado (atendiendo la facultad de RECIBIR conferida en el Poder Especial que se adjuntó al derecho de petición presentado y que se adjunta a la acción de tutela) los montos económicos que se deriven de la liquidación previamente deprecada.” (fls. 9-10, c.1).
HECHOS Afirma que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 16 de enero de 1997, siendo retirado por facultad discrecional de la institución. Indica que durante su permanencia en la entidad accionada sufrió disminuciones en su capacidad laboral y en sus facultades físicas, habiéndosele practicado Junta Médico Laboral el 25 de junio de 1997 y determinado una pérdida del 54.27% de su capacidad laboral. Señala que es adulto mayor, no cuenta con asignación de retiro ni pensión de jubilación o pensión de vejez, con disminuciones en sus capacidades psicofísicas
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
jubilación o pensión de vejez, con disminuciones en sus capacidades psicofísicas
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO Accionado: POLICÍA NACIONAL como “consecuencia directa del desgaste lento, que en forma continua se ha ido produciendo en el organismo por el paso del tiempo” ; que por su edad y sus limitaciones no tiene amplias posibilidades para ubicarse permanentemente en el sistema laboral en un empleo formal, lo que ha generado que se encuentre desempleado en múltiples períodos y sin posibilidad de generar ingresos estables, lo que a su juicio lo ubica en una situación de vulnerabilidad, aunado a que desde hace varios años ha tenido a su cargo a su esposa e hijo, quienes se han dedicado exclusivamente a las actividades del hogar y académicas, y por tanto dependen económicamente de él.
Indica que el 12 de febrero de 2019 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en forma retroactiva, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y procurando la aplicación de la Ley 923 de 2004, no obstante lo cual, alega que mediante Oficio No. S-2019 ARPRE-GRUPE-1.10 del 19 de febrero de 2019 la Policía Nacional negó el reconocimiento pensional bajo el entendido que la aludida ley no le era aplicable. Resalta que a pesar del paso del tiempo aun presenta las patologías de disminución de la agudeza visual, hernia hiatal, gastritis crónica antral, duodenitis
entendido que la aludida ley no le era aplicable. Resalta que a pesar del paso del tiempo aun presenta las patologías de disminución de la agudeza visual, hernia hiatal, gastritis crónica antral, duodenitis edematosa e hipoacusia neurosensorial bilateral; que la Policía niega el reconocimiento pensional, desconociendo que la Corte Constitucional ha determinado que el porcentaje mínimo de los miembros de la Fuerza Pública para acceder al reconocimiento pensional es de 50%, y que el Consejo de Estado ha sostenido que la ausencia de reconocimiento de una pensión cuando legítimamente se tiene derecho a ella compromete el derecho a la seguridad social y mínimo vital del interesado, sin que cuente con las posibilidad físicas ni los recursos para adelantar un proceso judicial, resaltando que la vulneración de sus derechos ha persistido en el tiempo lo que justifica la inmediatez (fls. 1-9, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en memoriales recibidos el 9 y 10 de abril de 2019, rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la Corte Constitucional ha establecido que la pensión es un derecho fundamental y la protección a la seguridad social es un deber del Estado, pero que esta protección no implica el reconocimiento de la pensión mediante la acción de tutela, y que la jurisprudencia sobre el particular es numerosa y reiterativa.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
acción de tutela, y que la jurisprudencia sobre el particular es numerosa y reiterativa.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO Accionado: POLICÍA NACIONAL Señala que por vía de la acción de tutela se puede exigir que se defina si se reconoce o no una pensión, pero que esta situación ya acaeció en el caso particular, pues mediante acto administrativo la entidad le informó al actor los requisitos para acceder al reconocimiento de le pensión de invalidez.
Indica que esta acción no es el medio idóneo para solicitar la nulidad de un acto administrativo y para pretender el reconocimiento pensional, resaltando que el actor no demostró que estuviere padeciendo problemas económicos que le impidan vivir en condiciones dignas, aunado a que consultado el sistema ADRES se evidenció que está afiliado al régimen contributivo por lo que cuenta con garantías al derecho a la seguridad social y atención en salud. Invoca que en el presente caso no están acreditados los supuestos para la procedencia de la acción de tutela, porque el actor no sustentó que su caso tuviere relevancia constitucional, no se atendió el requisito de inmediatez al promoverse la acción 22 años después y no aportó prueba que demostrara la vulneración de sus derechos, evidenciándose en su criterio que lo pretendido por el accionante es
relevancia constitucional, no se atendió el requisito de inmediatez al promoverse la acción 22 años después y no aportó prueba que demostrara la vulneración de sus derechos, evidenciándose en su criterio que lo pretendido por el accionante es controvertir decisiones de la administración después del término establecido y en procura de evitar que le declaren la caducidad de las acciones. Señala que lo que se evidencia es que lo solicitado en la tutela obedece a la incapacidad del actor en utilizar los mecanismos instaurados en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa frente a la respuesta que se emitió a su petición, máxime que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 55-58 vto. y 64-66 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que la afiliación activa del actor al régimen contributivo en salud, al régimen de pensiones en prima media con prestación definida, al sistema de riesgos laborales, a caja de compensación familiar como trabajador dependiente y al régimen de cesantías especial desvirtuaba la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera llevar a cabo una análisis constitucional de su derecho a la pensión de invalidez, toda vez que acreditaba una vinculación laboral.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
derecho a la pensión de invalidez, toda vez que acreditaba una vinculación laboral.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO Accionado: POLICÍA NACIONAL Advierte que en el expediente no obraba prueba que permitiera concluir que su núcleo familiar dependiera económicamente de él de manera exclusiva, teniendo en cuenta que su esposa está en edad productiva, al tener 46 años y no probar que esté en una situación que le imposibilitara trabajar.
Indica que conforme los requisitos previstos por la Corte Constitucional en sentencia T-165 de 2016 para el reconocimiento de una pensión de invalidez a través de la acción de tutela, no era suficiente que se probara la disminución de la capacidad laboral, sino que debía acreditarse la presencia de un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado de manera siquiera sumaria, no siendo a su juicio suficientes las manifestaciones hechas con el escrito de la acción. Precisa que al interior del proceso contencioso administrativo el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares al contra el acto que negó su reconocimiento pensional (fls. 70-74, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En escrito recibido el 24 de abril de 2019 el actor impugnó el fallo de primera instancia, invocando en sustento que el A quo había desconocido que la Policía Nacional había contestado extemporáneamente la acción de tutela y ello permitía
En escrito recibido el 24 de abril de 2019 el actor impugnó el fallo de primera instancia, invocando en sustento que el A quo había desconocido que la Policía Nacional había contestado extemporáneamente la acción de tutela y ello permitía la aplicación de la presunción de veracidad, por lo que debía inferirse que se encontraba en serias circunstancias de vulnerabilidad que ameritaban el reconocimiento siquiera transitorio de la pensión de invalidez. Expone que en los hechos de la solicitud de amparo se indicó que su esposa no ha desempeñado ninguna actividad económica, laboral o comercial que le permitiera proveerse de una fuente de ingresos, lo cual constituye una negación indefinida que releva al accionante de aportar la respectiva prueba de rigor; y que si el A quo hubiere procedido a consultar también en el RUAF a su esposa hubiere evidenciado que solo está afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria suya, aunado a que la certificación de estudios de su hijo evidenciaba su completa dedicación a actividades académicas. Invoca que el resultado del RUAF en su caso no lleva a establecer la inexistencia del perjuicio irremediable, pues lo que se enfatizó en la acción de tutela es que no ha tenido la posibilidad de acceder a un empleo continuo, estable y permanente, ya que a raíz de su incapacidad se ve abocado a retirarse por motivos de salud de los empleos ocasionales que ha conseguido; que los requisitos de la Corte en la sentencia T165 de 2016 si tienen aplicación en el caso concreto, dado que sufre en
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
empleos ocasionales que ha conseguido; que los requisitos de la Corte en la sentencia T165 de 2016 si tienen aplicación en el caso concreto, dado que sufre en
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO Accionado: POLICÍA NACIONAL forma continua y retirada el menoscabo de sus derechos al no contar con una prestación periódica para sobrellevar las dificultades inherentes a la disminución de su capacidad laboral.
Alega que en su caso no cuenta con otro medio de defensa y es irrazonable que se plantee que deba acudir a la jurisdicción contenciosa para la plena protección de sus derechos pues hace parte de un grupo de especial protección por las disminuciones físicas que padece. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales (fls. 77-83 vto., c.1).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - El expediente se recibió en esta Corporación para proferir sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2019 y en la misma fecha fue asignado por reparto al Dr.
Luis Antonio Rodríguez Montaño, habiendo ingresado a su despacho para fallo el 30 de abril de 2019 (fls. 1-4, c.2). - El 27 de mayo de 2019 se discutió el proyecto de fallo presentado con ponencia del Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, sin embargo, el mismo fue derrotado en Sala, razón por la cual, en auto de la misma fecha se ordenó que por Secretaría de
- El 27 de mayo de 2019 se discutió el proyecto de fallo presentado con ponencia del Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, sin embargo, el mismo fue derrotado en Sala, razón por la cual, en auto de la misma fecha se ordenó que por Secretaría de la Sección se remitiera de manera inmediata el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, teniendo en cuenta que era quién seguía en turno (fl. 5, c.2) y como se observa, además, en las anotaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial “SIGLO XXI”. - El proceso ingresó al Despacho Sustanciador el 28 de mayo de 2019 (fl. 6, c.2).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO Accionado: POLICÍA NACIONAL El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor y, en caso afirmativo, si la Policía Nacional ha vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante , con ocasión de haber negado el reconocimiento prestacional mencionado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Sobre el particular, en sentencia T-165 del 7 de abril de 2016, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional consideró: “27. La acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean ideales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, tratándose de temas que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como es el caso de la
es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, tratándose de temas que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión de invalidez, la tutela no es procedente por regla general, habida cuenta que dichas prestaciones, deben ser reclamadas ante el juez laboral o contencioso administrativo, según sea la naturaleza del asunto.
28. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, atendiendo a las particularidades del caso concreto, puesto que esta prestación se torna en el único medio que tienen algunas personas en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones de dignidad 1. Ahora bien, la condición de discapacidad no puede ser el único elemento que valore el juez de tutela al momento de 1 Sentencia T-200 de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO Accionado: POLICÍA NACIONAL determinar si el amparo es procedente o no, en la medida que, también deberá evaluar lo siguiente: “(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la
Accionado: POLICÍA NACIONAL determinar si el amparo es procedente o no, en la medida que, también deberá evaluar lo siguiente: “(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que
(iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público”2” Posteriormente, en sentencia SU-588 del 27 de octubre de 2016, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional unificó el criterio en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, en los siguientes términos: “19. Como se dijo en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos de
se desprende que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el caso de la pensión de invalidez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, de acuerdo a la naturaleza del asunto. 19.1. Empero, esta Corporación a través de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar las particularidades del caso, puesto que esta prestación podría convertirse en el único medio que tiene algunas personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y, en esa medida, una vida digna3. En la reciente sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria. En otras palabras, (i) sí existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un
En otras palabras, (i) sí existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no 2 Sentencia T-091 de 2012, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3 Sentencias T-200 de 2011 y T165 de 2016.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO Accionado: POLICÍA NACIONAL existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante 4 .” De conformidad con la jurisprudencia transcrita el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante tutela, por regla general es improcedente, sin embargo, procede como mecanismo definitivo cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz al alcance del actor y como mecanismo transitorio cuando se busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En este caso, la Corte Constitucional advirtió que el accionante tenía 62 años, era sordomudo de nacimiento y por esta condición le fue determinado un porcentaje
configuración de un perjuicio irremediable. En este caso, la Corte Constitucional advirtió que el accionante tenía 62 años, era sordomudo de nacimiento y por esta condición le fue determinado un porcentaje de 52.55% de pérdida de capacidad laboral, y que si bien “ha podido trabajar y, en esa medida, cotizar al Sistema General de Seguridad Social desde el año 1986, lo ha hecho de manera interrumpida debido a que su condición congénita de discapacidad le dificulta hacerse entender y, por lo tanto, conseguir un empleo estable que le permita asegurar un ingreso digno para su sostenimiento económico” ; concluyendo que si bien contaba con mecanismos de defensa ante la Jurisdicción ordinaria Laboral, por su condición de discapacidad era desproporcionada esta carga, “ aún más cuando se advierte que el accionante desplegó lo que le correspondía dentro de la actividad administrativa” De igual forma, en casos similares al de la referencia, de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que cuestionan la negativa de reconocimiento de pensión de invalidez por el régimen jurídico aplicable, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, así: (i) en sentencia T681 del 12 de septiembre de 2011 la Corte analizó el caso de un ex miembro del Ejército Nacional al que se le había determinado una disminución del 71.89% de su capacidad laboral, concluyendo que la acción de tutela era el
ex miembro del Ejército Nacional al que se le había determinado una disminución del 71.89% de su capacidad laboral, concluyendo que la acción de tutela era el mecanismo procedente para analizar su pretensión ante “la amenaza de un perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital del ex–soldado demandante y su familia”, pues el actor demostraba ser minusválido y alegaba que respondía por dos hijos menores de edad que se estaban viendo afectados por desnutrición ante sus problemas económicos; 4 Sentencia T-308 de 2016.
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2019-00082-01
Accionante: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO
Accionado: POLICÍA NACIONAL
(ii) en sentencia T-839 del 3 de noviembre de 2011 se analizó el caso de cuatro ex soldados con porcentajes de disminución de la capacidad laboral correspondientes a 62.53%, 72.55%, 71.28% y 58.6%, a los cuales les negaron el reconocimiento de pensión de invalidez por estimar que no se acreditan los requisitos previstos en las normas que a juicio de la Administración le eran aplicables, en esta oportunidad la Alta Corporación concluyó que el medio al alcance de los accionante no era “suficientemente eficaz” para la protección de sus derechos, que se encontraban amenazados por las decisiones administrativas cuestionadas, resaltando que “en la medida en que no se reconoce la pensión de invalidez solicitada, se afecta el
“suficientemente eficaz” para la protección de sus derechos, que se encontraban amenazados por las decisiones administrativas cuestionadas, resaltando que “en la medida en que no se reconoce la pensión de invalidez solicitada, se afecta el mínimo vital de los ex–soldados demandantes y de las personas que se encuentran a su cargo, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos”; (iii) en sentencia T-035 del 1º de febrero de 2012, la Corte Constitucional habilitó la procedencia de la acción de tutela por considerar que mientras el accionante estaba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional fue objeto de una toma guerrillera, sufriendo heridas que le produjeron secuelas permanentes de deformidad física facial e hipoacusia neurosensorial, las cuales “lo han dejado prácticamente en situación de minusvalía” que le impedían ser contratado y poder laborar; razón por la cual, concluyó que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, con urgencia de proteger su mínimo vital, máxime que se alegaba que su madre dependía de él para su subsistencia; (iv) en sentencia T-599 del 27 de julio de 2012, la Alta Corporación Constitucional consideró que los medios de defensa al alcance del accionante para discutir el reconocimiento de su pensión de invalidez no eran idóneos porque hacía parte de un grupo de especial protección constitucional debido a la disminución del 62.65% de su capacidad laboral y por carecer de un ingreso para brindar una vida digna a su familia compuesta por 3 menores de edad;
un grupo de especial protección constitucional debido a la disminución del 62.65% de su capacidad laboral y por carecer de un ingreso para brindar una vida digna a su familia compuesta por 3 menores de edad; (v) en sentencia T-189 del 1º de abril de 2014 la Corte Constitucional constató que el accionante tenía una disminución del 53.59% de su capacidad laboral y convivía con su madre, quien pertenecía al régimen subsidiado en salud, en virtud de lo cual procedía concluir que era un sujeto de especial protección que requería la intervención oportuna del Juez de Tutela; (vi) en sentencia T-039 del 28 de enero de 2015, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.