TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00121-01-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00121-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334004201900121-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las súplicas de la demanda.
La demanda
Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pidió la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. PARL 002499 de 20 de octubre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LA NUEVA
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS S.A.””, proferida por la
Superintendente Delegada de Procesos Administrativos.
Resolución No. PARL 001294 de 18 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -
Superintendente Delegada de Procesos Administrativos.
Resolución No. PARL 001294 de 18 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., identificada con el NIT 900.156.264-2 en contra de la Resolución No. PARL 002499 del 20 de octubre de 2017”, proferida por el Superintendente Delegado de Procesos Administrativos (E).
Resolución No. 010848 de 20 de noviembre de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL 2499 del 20 de octubre de 2017, modificada parcialmente por la Resolución PARL 001294 del 18 de septiembre de 2018”, proferida por el Superintendente Nacional de Salud.2
EXP. No 110013334004201900121-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Solicitó que se declare el silencio administrativo positivo con respecto a los recursos presentados en debida forma, los cuales fueron resueltos extemporáneamente, en especial la resolución que resuelve el recurso de apelación, conforme a la protocolización realizada mediante la Escritura Pública No. 6778 de 26 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que Nueva EPS S.A. no está obligada al pago de la multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud: $88.526.040 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes).
derecho se declare que Nueva EPS S.A. no está obligada al pago de la multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud: $88.526.040 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes).
Así mismo, solicitó que en caso de haberse efectuado el pago de la multa se ordene a la demandada su devolución, debidamente indexado, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos
La Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud inició un procedimiento administrativo sancionatorio mediante la Resolución PARL 000572 del 2 de febrero de 2016.
Mediante la Resolución PARL 002499 de 20 de octubre de 2017, la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos resolvió la investigación sancionatoria iniciada contra Nueva EPS S.A.
Contra la decisión anterior, el 21 de noviembre de 2017, Nueva EPS S.A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
El recurso de reposición fue resuelto por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución PARL 001294 de 18 de septiembre de 2018; y el de apelación mediante la Resolución No. 010848 de 20 de noviembre de 2018.
El 14 de diciembre de 2018, Nueva EPS S.A. radicó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución que resolvió el recurso de apelación, por cuanto no fue notificada dentro del término de ley.3
El 14 de diciembre de 2018, Nueva EPS S.A. radicó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución que resolvió el recurso de apelación, por cuanto no fue notificada dentro del término de ley.3
EXP. No 110013334004201900121-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante Escritura Pública No. 6778 de 26 de diciembre de 2018 de la Notaría 73 de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
El 10 de enero de 2019, Nueva EPS S.A. radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo.
El 22 de enero de 2019, se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; le correspondió por reparto a la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos.
El 13 de febrero de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud notificó a Nueva EPS S.A. la Resolución No. 000412 de 5 de febrero de 2019, mediante la cual se resolvió de forma negativa la solicitud de revocatoria directa.
El 14 de febrero de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud comunicó a Nueva EPS S.A. el oficio No. 2-2019-10538 de 7 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió de forma negativa el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
Nueva EPS S.A. el oficio No. 2-2019-10538 de 7 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió de forma negativa el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
El 19 de marzo de 2019, se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 2 y 209. Ley 1437 de 2011 artículos 52, 66, 85, 87, 137 y 138.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación.
La Superintendencia Nacional de Salud perdió competencia para imponer la sanción de multa a la NUEVA EPS S.A., por cuanto incurrió en la pérdida de su facultad sancionatoria.
Lo anterior, por cuanto el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 indica que “si al cabo de un (1) año de haber interpuesto en debida forma los recursos contra los actos administrativos, las autoridades administrativas no deciden el asunto que se está tratando,4
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Demandante: NUEVA EPS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
para lo cual, no basta con la expedición del acto, sino que, conforme lo ha indicado de forma reiterada el Consejo de Estado, la decisión se traduce en expedir y notificar el acto.”.
La norma transcrita es aplicable al caso, porque para la fecha de ocurrencia de los hechos no había norma especial que regulara el término en el cual la
acto.”.
La norma transcrita es aplicable al caso, porque para la fecha de ocurrencia de los hechos no había norma especial que regulara el término en el cual la Superintendencia Nacional de Salud debía resolver los recursos en el trámite administrativo sancionatorio.
La resolución que dio apertura a la investigación se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011: 1 de diciembre de 2012.
El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a todo procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta el 8 de enero de 2019, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1949 de 2019.
El silencio administrativo positivo debe ser protocolizado en los términos del artículo 84 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; por tal razón, Nueva EPS S.A. lo protocolizó mediante escritura pública y, además, solicitó el reconocimiento de sus efectos jurídicos ante la Superintendencia Nacional de Salud.
En el caso objeto de análisis, Nueva EPS S.A. radicó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución que resolvió la investigación administrativa sancionatoria; sin embargo, la resolución que resolvió el recurso de apelación fue notificada por fuera del término legal.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada del 15 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones, en los siguientes términos.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada del 15 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones, en los siguientes términos.
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nro. PARL 2499 de 20 de octubre de 2017, Nro. PARL 1294 de 18 de septiembre de 2018 y Nro. 10848 de 20 de noviembre de 2018, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, que NUEVA E.P.S. no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en las Resoluciones Nro. PARL 2499 de 20 de octubre de 2017, Nro. PARL5
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Demandante: NUEVA EPS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1294 de 18 de septiembre de 2018 y Nro. 10848 de 20 de noviembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud a reintegrar el valor que haya efectivamente pagado la parte demandante, en virtud de la multa impuesta en las Resoluciones Nro. PARL 2499 de 20 de octubre de 2017, Nro. PARL 1294 de 18 de septiembre de 2018 y Nro. 10848 de 20 de noviembre de 2018, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley. En caso de que no se haya realizado el
10848 de 20 de noviembre de 2018, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley. En caso de que no se haya realizado el pago, la Superintendencia Nacional de Salud deberá abstenerse de adelantar o continuar con el respectivo cobro. CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”.
El fundamento que tuvo para tal determinación fue el siguiente.
Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, los recursos deberán resolverse en el término de 1 año contado a partir de su interposición, so pena de pérdida de competencia de la entidad y que se entiendan fallados a favor del recurrente, lo que constituye una expresión del silencio administrativo positivo.
Si los recursos de reposición y subsidiario de apelación fueron presentados el 21 de noviembre de 2017, la entidad accionada tuvo hasta el 21 de noviembre de 2018 para resolver dichos medios de impugnación y ponerlos en conocimiento de la parte actora.
Si bien notificó la decisión del recurso de reposición el 20 de septiembre de 2018 y profirió la Resolución No. 10848, que desató la apelación, el 20 de noviembre de 2018, notificó esta última el 23 de noviembre de 2018.
Entre la interposición de la apelación y la notificación de la Resolución 10848, trascurrió 1 año y 2 días, lapso que desborda el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos contra el acto administrativo que impone una sanción.
Lo anterior, es suficiente para determinar la ocurrencia del silencio administrativo
de la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos contra el acto administrativo que impone una sanción.
Lo anterior, es suficiente para determinar la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de la parte demandante y, por tanto, la pérdida de competencia temporal de la entidad accionada.
En casos similares el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido claro en sostener que, la expresión “deberán ser decididos”, debe ser entendida en el6
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sentido que no basta con solo expedir el acto administrativo que resuelve los recursos, pues se requiere, además, notificar dicha decisión al investigado.
La prosperidad del cargo de nulidad contra la Resolución No. 10848 de 20 de noviembre de 2018, por haber sido emitida sin competencia, implica extender sus efectos a las resoluciones Nos. PARL 2499 de 20 de octubre de 2017 y 1294 de 18 de septiembre de 2018.
Como restablecimiento del derecho, Nueva EPS S.A. no está obligada a pagar el valor de la multa y la Superintendencia Nacional de Salud deberá reintegrarle el pago de la misma, debidamente indexado, en los términos de ley.
En caso de que no se haya realizado el pago, la entidad accionada deberá abstenerse de adelantar o continuar con el cobro respectivo.
El recurso de apelación
La Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada de 15 de diciembre de 2022.
El recurso de apelación
La Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada de 15 de diciembre de 2022.
Los argumentos serán expuestos, más adelante.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 9 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado7
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Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Cuestión previa
Advierte la Sala que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acuerdo No. 001 de 19 de enero de 2023, por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 de 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
Fijación del litigio
medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 de 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia Nacional de Salud carecía de competencia por haber operado la figura del silencio administrativo positivo (artículo 52, Ley 1437 de 2011) al no haber resuelto ni notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud
La sentencia de primera instancia desconoció que los recursos se decidieron dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se configuró la pérdida de competencia y no se desconoció el derecho al debido proceso.
Los recursos en contra del acto administrativo sancionatorio fueron interpuestos el 21 de noviembre de 2017, por lo que debieron decidirse a más tardar el 21 de noviembre de 2018.
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución PARL 1294 de 18 de septiembre de 2018 y el de apelación se decidió mediante la Resolución PARL 010848 de 20 de noviembre de 2018, esto es, dentro del año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.8
EXP. No 110013334004201900121-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
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La interpretación que hizo el juzgado del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011,
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Demandante: NUEVA EPS S.A.
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La interpretación que hizo el juzgado del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, genera una exigencia adicional de notificar la decisión, que excede la evidente intención del legislador de distinguir entre el acto que resuelve la investigación administrativa y aquel que resuelve los recursos.
El término de 1 año de que trata el inciso 2 del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es para decidir los recursos no para notificar lo que se ha resuelto, mientras que el término que sí dispone una notificación es para el acto que impone la sanción.
En consecuencia, la entidad no tenía la carga legal de notificar dentro del término de un año los actos mediante los cuales se resolvieron los recursos, pero sí tenía la carga de decidirlos.
Por lo tanto, la Superintendencia Nacional de Salud no perdió la facultad sancionatoria para imponer sanción.
Los artículos 27 y 28 del Código Civil (criterios de interpretación de la ley) indican que cuando el tenor literal de la ley sea claro, no se puede desatender y, a su vez, el sentido de las palabras debe ser natural y obvio.
Análisis de la Sala
Consistirá en resolver si dentro del año siguiente a la interposición de los recursos (segunda parte, inciso primero, artículo 52, Ley 1437 de 2011) la autoridad administrativa:
- debe expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria, sin estar obligada a notificar lo resuelto dentro de dicho año o 2) si dentro de ese mismo término (un año) debe notificar el acto administrativo
administrativa:
- debe expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria, sin estar obligada a notificar lo resuelto dentro de dicho año o 2) si dentro de ese mismo término (un año) debe notificar el acto administrativo por medio del cual se deciden los recursos.
La Sala considera pertinente señalar, en primer orden, que la facultad administrativa sancionatoria que tiene la Superintendencia Nacional de Salud (numeral 2, artículo 29, Decreto 2462 de 2013), se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.9
EXP. No 110013334004201900121-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Para tal efecto, se hace necesario considerar el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
“Ley 1437 de 2011
(…). Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en
recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. (…). Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (…): Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
(…): Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Resulta pertinente advertir que si bien el artículo 130B de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1949 de 2019, regula la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, dicha norma no resulta aplicable al presente caso.10
EXP. No 110013334004201900121-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Cuando la entidad demandada dio apertura a la investigación administrativa contra Nueva EPS S.A. (2 de febrero de 20161), no estaba vigente la Ley 1949 de 2019.
Sobre el contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión comparte el criterio expuesto por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación2.
Uno de los avances que se logró con la redacción del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 con respecto al artículo 38 del Decreto 01 de 1984 en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, consiste en que la Ley 1437 de 2011 puso término a una álgida controversia jurisprudencial sobre el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.
De acuerdo con las tesis que predominaron en la jurisprudencia, antes de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración podía
la facultad sancionatoria de la administración.
De acuerdo con las tesis que predominaron en la jurisprudencia, antes de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración podía comenzar a contarse en tres momentos: tesis 1: con la expedición del acto que impuso la sanción, tesis 2: con la notificación del acto que impuso la sanción o tesis 3: con la notificación del que resolvió los recursos.
Este dilema quedó resuelto con la expedición del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que estableció, para que no opere la caducidad de la facultad sancionatoria, que el acto sancionatorio se debe expedir y notificar dentro de los 3 años siguientes a la comisión u omisión del hecho sancionado.
No obstante, la situación no se aclaró en relación con la hipótesis en la cual se interponen recursos contra el acto sancionatorio, porque en tal evento el artículo
1 Resolución No. PARL 000572 de 2 de febrero de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN CONTRA DE LA NUEVA EPS S.A.”, proferida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos. 2 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de
de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez.11
EXP. No 110013334004201900121-01
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52 de la Ley 1437 de 2011, que fue esclarecedor tratándose del acto sancionatorio, resultó inconsistente al ocuparse del silencio administrativo positivo frente a los recursos contra el acto sancionatorio.
En tales circunstancias, dijo el artículo 52, para que no opere la caducidad, debían “decidirse” tales recursos (sin aludir a ninguna notificación) dentro del año siguiente a la interposición de los mismos.
Sin embargo, dicha fórmula no resulta congruente con la adoptada frente a la facultad sancionatoria, que exige no solo la expedición del acto sino también su notificación dentro del término de 3 años siguientes a la comisión u omisión sancionadas.
facultad sancionatoria, que exige no solo la expedición del acto sino también su notificación dentro del término de 3 años siguientes a la comisión u omisión sancionadas.
Si para el ejercicio de la facultad sancionatoria (3 años desde la comisión u omisión) es necesario no solo expedir sino también notificar el acto sancionatorio, la interpretación consistente es que dentro del año siguiente a su interposición se deben expedir y notificar los recursos para que no se configure el silencio administrativo positivo.
Esta interpretación resulta congruente no solo con la primera parte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, sino con otras normas de la misma ley.
Los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011 establecen que: i) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto” y, ii) Los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” (Destacado por la Sala).
Esto es, la obligación de decidir los recursos en el término de un año implica que la decisión aludida sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibídem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime12
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comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime12
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firmeza a la decisión sancionatoria que resuelve una situación jurídica particular3.
Por ello, en virtud del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, para protocolizar el silencio administrativo positivo el interesado, en los casos de falta de decisión oportuna de un recurso, debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, la falta de notificación del acto que resuelve los recursos no es, en las condiciones del silencio administrativo positivo, un elemento posterior y ajeno al acto administrativo, como pudiera pensarse para efectos de considerar que dicho acto se perfecciona con su sola expedición.
En el caso del silencio administrativo positivo, la falta de notificación configura, en realidad, la falta de un elemento constitutivo del acto, porque a raíz de ella surgen a la vida jurídica el silencio administrativo positivo y sus efectos.
En consecuencia, una interpretación en sentido contrario, como lo propone la Superintendencia Nacional de Salud, implicaría restarle sentido a la norma del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, desatendiendo las consecuencias de la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
Se afectaría, también, la seguridad jurídica del administrado: pese a que este
caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
Se afectaría, también, la seguridad jurídica del administrado: pese a que este podría protocolizar el silencio administrativo positivo, por no haberse resuelto los
3 Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejero de Estado Álvaro Namen Vargas, el entonces Magistrado y hoy Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio planteó la postura de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyecto del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo la temática de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en la resolución de los recursos contra los actos administrativos sancionadores y resolver la tricotomía interpretativa que se había planteado con las tres tesis del Consejo de Estado; oportunidad en la que al referirse al contenido y alcance de la palabra “decidir” se asimiló la misma al término de ejecutoria del acto administrativo, toda vez que antes de su notificación y ejecutoria no puede entenderse que la administración ha adoptado la decisión, como en efecto se incorporó al proyecto que fue llevado al Congreso de la República y aprobado en la Ley 1437 de 2011.13
EXP. No 110013334004201900121-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
recursos dentro del año siguiente a su interposición, la autoridad administrativa
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