TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00170-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00170-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Bogotá.
1. ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2019, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones
Se establecieron de la siguiente forma en la demanda:PROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
● Resolución No. 22050 del 02 de abril de 2018 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y OCHO MIL LONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
● Resolución No. 42688 del 19 de junio de 2018, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 22050 del 02 de abril de 2018.
● Resolución No. 4950 del 28 de febrero de 2019, por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 22050 del 02 de mayo de 2018.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi
resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 22050 del 02 de mayo de 2018.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 22050 del
02 de mayo de 2018, que resolvió:
"ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP., identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), equivalentes a CIEN ( 100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (...).. ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.
1.2. HECHOS
1° El 27 de agosto de 2015, Albilia de Jesús Martínez Beltrán presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra ETB S.A. ESP, mediante la cual manifestó que el proveedor de servicios no habría dado cumplimiento a la favorabilidad anunciada mediante las decisiones empresariales identificadas con CUN 4347-15-0001155715 del 13 de abril de 2015 y CUN 4347 - 15-0002272758 del 15 de julio de 2015, relacionadas con la corrección de los valores cobrados en la facturación, así como con la estratificación y uso del inmueble en el que se encontraban instalados
julio de 2015, relacionadas con la corrección de los valores cobrados en la facturación, así como con la estratificación y uso del inmueble en el que se encontraban instalados los servicios contratados.
2° Con fundamento en la queja, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa y formuló cargos mediante la Resolución No. 73302 del 29 de septiembre de 2015, contra de laPROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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sociedad ETB S.A. ESP, con el fin de establecer si existió transgresión a lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y en la Resolución CRC 3066 de 2011, y en consecuencia, determinar si era procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la citada ley.
3° El 15 de octubre de 2015, la sociedad investigada presentó los respectivos descargos y antes de proferirse decisión dentro del procedimiento administrat ivo sancionatorio, mediante el radicado Nro. 15 -200802-00006-0000 de 23 de octubre de 2015, la usuaria Albilia de Jesús Martínez Beltrán presentó desistimiento de la queja presentada ante la Superintendencia en contra de ETB, teniendo en cuenta que le habrían sido realizados los ajustes correspondientes a su cuenta contrato.
2015, la usuaria Albilia de Jesús Martínez Beltrán presentó desistimiento de la queja presentada ante la Superintendencia en contra de ETB, teniendo en cuenta que le habrían sido realizados los ajustes correspondientes a su cuenta contrato.
4° .Vencido el periodo probatorio, por medio de la Resolución No. 22050 del 2 de abril de 2018, la SIC sancionó a ETB con multa de $78.124.200, equivalente a 100 SMMLV, porque a juicio de dicha instancia, las explicaciones dadas por la sociedad no fueron suficientes para exonerarla de responsabilidad por no cumplir con su deber legal de atender de manera integral, definitiva y eficiente las favorabilidades otorgadas a la señora Albilia de Jesús Martínez, razón por la cual se declaró configurado el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
4° Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de ETB S.A. ESP, estando dentro del término legal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación mediante escrito de 24 de abril de 2018.
5° La decisión del recurso de reposición se efectuó a través de la Resolución No. 42688 del 19 de junio de 2018, en la cual, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones confirmó la decisión recurrida y, en su lugar, otorgó el recurso de apelación.PROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
de Usuarios de Servicios de Comunicaciones confirmó la decisión recurrida y, en su lugar, otorgó el recurso de apelación.PROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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6° Posteriormente, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor mediante la Resolución No. 4950 del 28 de febrero de 2019, resolvió el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento inicial.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La apoderada de la parte demandante sostiene que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 1, 29 y 209. Además, señala que se infringieron los preceptos contemplados en los artículos 18, 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, alega que los actos impugnados se encontrarían viciados de nulidad debido a los siguientes motivos:
1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto - desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Pone de presente que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio antes de
1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto - desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Pone de presente que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio antes de proferirse decisión, la señora Albilia de Jesús Martínez Beltrán, allegó un documento de desistimiento de la acción y pese a ello, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, procedió a emitir la resolución sancionatoria No. 22050 del 02 de abril de 2018, en la que argum entaban que la investigación adelantada contra la sociedad no se surtió con motivo de presuntas diferencias entre el quejoso y la investigada, sino bajo la perspectiva de una presunta inobservancia de las normas de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones previsto en la Ley 1341 de 2009, en la Resolución CRC 3066 de 2011 y demás normas concordantes.
Sin embargo, la entidad no proporcionó una explicación adecuada ni fundamentó la razón de interés público que podría respaldar la continuación del proceso en el presente caso de manera particular y concreta, sin considerar las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011. Adicionalmente, no se expusieron los motivos que llevaron a la SIC a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativoPROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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por el peticionario, omisión que no solo constituye un desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, sino también una infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo y una vulneración al derecho de audiencia y al debido proceso.
2. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA, y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
Indica que en las resoluciones objeto de impugnación, la Superintendencia ha modificado su postura al no aceptar el desistimiento, a pesar de que previamente, ante la manifestación de desistimiento por parte de los usuarios, la práctica era cerrar y archivar la investigación administrativa. Este cambio en el precedente administrativo, careciendo de una justificación clara, contraviene el artículo 83 de la Constitución Política, así como los artículos 10 y 18 del CPACA y la Circular Única de la Superintendencia.
3. Violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de presunción de inocencia.
Aunado a lo anterior, en la resolución sancionatoria No. 22050 de 2 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el principio de presunción de inocencia, un elemento esencial que debe regir todos los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la administración, tal como lo establece el artículo 29 de la
Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el principio de presunción de inocencia, un elemento esencial que debe regir todos los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la administración, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Este desatino se produjo al no valorar el contenido del documento mediante el cual el tercer interesado, además de presentar desistimiento, rectificó la imputación fáctica endilgada mediante el pliego de cargos. Este hecho condujo al q uebrantamiento del principio de presunción al cual tiene derecho ETB S.A. E.S.P., y, por ende, a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que la solicitud planteada en el derecho de petición y/o solicitud fue cumplida de manera integral.PROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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4. Falsa motivación
Señala que de la lectura la resolución No. 73302 de 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se inició la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, se colige que la conducta endilgada, es el incumplimiento a la favorabilidad otorgada en las decisiones empresariales identificadas con CUN 4347 -15-0001155715 del 13 de
la cual se inició la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, se colige que la conducta endilgada, es el incumplimiento a la favorabilidad otorgada en las decisiones empresariales identificadas con CUN 4347 -15-0001155715 del 13 de abril de 2015 y CUN 434715-0002272758 del 15 de julio de 2015.
Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio pretendió en su proceso de adecuación típica, encuadrar la conducta en los supuestos fácticos contenidos en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10, artículo 39 y artículo 66 de la Re solución CRC 3066 de 2011, sin justificar el por qué el comportamiento endilgado se ajusta a los elementos del ilícito, desatendiendo así el principio de tipicidad al omitir señalar de manera concreta la presunta trasgresión normativa imputada a la investigada.
Finalmente expresa que en las resoluciones sancionatorias objeto de demanda, se hizo referencia únicamente a uno de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para la definición de las sanciones, específicamente, la graveda d de la falta. En consecuencia, la SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no explicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que de plano genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por ende, falsa motivación.
y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que de plano genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por ende, falsa motivación.
5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción
En relación con lo mencionado previamente, la autoridad administrativa tiene la obligación de motivar la dosimetría, ya que si bien la graduación de la sanción le fue atribuida por mandato de la Ley y obedece a una facultad discrecional, esto no es de carácter absoluto, razón por la cual, debe explicar de manera precisa por qué llegó a determinada cifra, un aspecto que no se refleja en las resoluciones impugnadas.PROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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Este yerro evidencia la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, desconociendo así el principio de proporcionalidad de la sanción y vulnerando el artículo 44 del CPACA al imponer una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento para la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, el cumplimiento favorable a la pretensión del usuario por parte de la empresa investigada.
1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
tenía al momento de fijarse la sanción, el cumplimiento favorable a la pretensión del usuario por parte de la empresa investigada.
1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia de primera instancia emitida el 20 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala que, al considerar las pruebas aportadas al proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio efectivamente garantizó el derecho al debido proceso de la ETB durante toda la actuación administrativa, dado que se siguieron las etapas contempladas por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, pues se formularon los cargos en respuesta a la queja del usuario, se decretaron las pruebas consideradas necesarias, pertinentes y conducentes para resolver el caso, se brindó la oportunidad para interponer los recursos procedentes contra la resolución sancionatoria y se resolvieron de manera fundamentada los mismos.
Ahora bien, en lo que respecta al análisis del material probatorio por parte de la autoridad administrativa y los argumentos que la llevaron a concluir que la E.T.B. S.A. E.S.P., incumplió la favorabilidad otorgada al usuario, constata que la Superintendencia logró demostrar la efectiva comisión de cad a una de las faltas imputadas a la compañía de telecomunicaciones, habida cuenta que, no efectuó de manera integral y oportuna los ajustes reconocidos a la usuaria y a pesar de hacerlos, con posterioridad a la expedición de las decisiones empresariales, continuó generando facturas que no concordaban con
telecomunicaciones, habida cuenta que, no efectuó de manera integral y oportuna los ajustes reconocidos a la usuaria y a pesar de hacerlos, con posterioridad a la expedición de las decisiones empresariales, continuó generando facturas que no concordaban con el valor ofrecido y correspondiente al plan contratado.PROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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En virtud de lo anterior, indica que esta circunstancia repercutió directamente en el derecho que la usuaria tenía de ser atendida de manera ágil, rec ibir atención integral y respuesta oportuna a su solicitud (literales g) y h) numeral 10.1 artículo 10 Resolución CRC3066 y el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009; así como también, justificó la imputación de la conducta prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la misma ley.
Bajo este panorama, durante el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia en contra de la ETB, se mantuvieron las causales sobre las que le fueron imputados los cargos, respetando en todo caso el derecho de defensa y contradicción durante la actuación administrativa, aspecto que lleva a concluir al despacho que los argumentos presentados en la demanda carecen de sustento.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de que los actos imp ugnados carecen de
contradicción durante la actuación administrativa, aspecto que lleva a concluir al despacho que los argumentos presentados en la demanda carecen de sustento.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de que los actos imp ugnados carecen de motivación, la parte demandante sostiene que este defecto radica en que la entidad no aplicó los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponer la multa. No obstante, evidencia que la Superintendencia construyó argumentos que sirvieron de base para la imposición de la sanción de multa al llevar a cabo un análisis detallado de la gravedad de la falta y la reincidencia, presupuestos establecidos por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
En este sentido, concluye que la multa se encuentra debidamente sustentada, teniendo en cuenta que la empresa demandante incumplió la favorabilidad otorgada a la usuaria Albilia de Jesús Martínez Beltrán en las decisiones empresariales No. CUN:4347 -150001155715 de 13 de abril de 2015 y No. CUN: 4347-15-0002272758 de 15 de julio de 2015, pues continuó generando facturación errónea con respecto al costo del plan de servicios de telecomunicaciones ofrecido; reincidencia de la conducta que vulnera el Régimen de Protección de los Usuarios del Servicio de Telecomunicaciones.
De esta manera, encuentra probado que la Superintendencia de Industria y Comercio justificó el monto y la imposición de la sanción en los actos administrativos demandados, conforme a los criterios contemplados en el artículo 4434 del CPACA y dentro del límitePROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
justificó el monto y la imposición de la sanción en los actos administrativos demandados, conforme a los criterios contemplados en el artículo 4434 del CPACA y dentro del límitePROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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máximo señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es, 2000 SMLMV, contrario a lo planteado por la empresa demandante.
Finalmente, señala que, en casos de connotaciones similares, donde se analizaba la legalidad de actos administrativos proferidos en el ejercicio de la facultad sancionatoria que le asiste a algunas entidades públicas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sostenido que no es imperativo realizar un análisis exhaustivo de todos los elementos proporcionados por la normativa para la imposición de sanciones.
Respecto a los argumentos presentados acerca de la supuesta infracción a las normas que debían fundamentar los actos administrativos impugnados, los cuales, según la demanda, habrían desconocido los artículos 10 y 18 del CPACA y el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, al no aceptar la solicitud de desistimiento de la queja presentada por la usuaria en el contexto de la investigación sancionatoria, el despacho sostiene que no es factible afirmar que se haya vulnerado el derecho de defensa de la ETB.
desistimiento de la queja presentada por la usuaria en el contexto de la investigación sancionatoria, el despacho sostiene que no es factible afirmar que se haya vulnerado el derecho de defensa de la ETB.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción se explicaron las razones que llevaron a descarta r la solicitud de archivo y continuar adelante con la investigación, entre ellas la necesidad de salvaguardar el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, argumentos razonables y concordantes con la función d e inspección, vigilancia y control encomendada a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, concluye que el argumento de violación al principio de buena fe carece de sustento en este asunto, toda vez que si bien en otros casos la Superintendencia de Industria y Comercio ha considerado procedentes las solicitudes de desistimiento de los usuarios que interpusieron quejas contra prestadores de servicios de telecomunicaciones, lo cierto es que dicha actuación no puede ser entendida como un precedente en los términos del artículo 10 del CPACA. Esto, por cuanto la ley le ha dadoPROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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a las autoridades administrativas la potestad de continuar o no las actuaciones, siempre y cuando lo consideren pertinente por razones de interés público.
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a las autoridades administrativas la potestad de continuar o no las actuaciones, siempre y cuando lo consideren pertinente por razones de interés público.
1.5 SEGUNDA INSTANCIA
Mediante memorial de 5 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.6 LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la Empre sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en los cargos uno, dos y cuatro. Adicionalmente alega la vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad, de defensa y de tipicidad por no haberse contemplado como infracción una conducta típica atribuible a ETB.
1.7 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 11 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
1.8 Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIAPROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIAPROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La actuación administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, al investigar y sancionar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., desconoció lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA, así como los principios de buena fe y confianza legítima, y vulneró el debido proceso en conexión con los principios de legalidad, defensa y tipicidad?
desconoció lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA, así como los principios de buena fe y confianza legítima, y vulneró el debido proceso en conexión con los principios de legalidad, defensa y tipicidad?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340042019-00170-01
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S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
No.
En el transcurso de la actuación administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio no infringió el artículo 18 del CPACA ni los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que la normativa en cuestión concede expresamente al ente de control la facultad de dar continuidad a la actuación cuando lo estime necesario por razones de interés general, tal como se sustentó en el presente caso. De igual forma, no se transgredieron las garantías del debido proceso en conexión con los principios de legalidad, defensa y tipicidad, ya que las causales imputadas se definieron de manera clara y precisa desde el inicio hasta la conclusión de la investigación y además, la sanción impuesta fue debidamente justificada.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de
clara y precisa desde el inicio hasta la conclusión de la investigación y además, la sanción impuesta fue debidamente justificada.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Superintendencia de Industria y Comercio a través de
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