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TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00030-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00030-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2024-05-75 NYRD

Bogotá, D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004-2020-00030-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia / sanción por no atender petición usuario

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, contra la Sentencia del 25 de febrero de 20 21 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en Costas

TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

I. ANTECEDENTES:

procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 24 C1):

1.1.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en ejercicio del medioExp. 110013334004-2020-00030-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: SIC

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del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda , se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 8467 del 18 de noviembre de 2018, 21724 del 18 de junio y 51926 del 3 de octubre de 2019 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales le impuso una sanción por un valor de ochenta y dos millones treinta mil cuatrocientos diez pesos ($82.030.410) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requirió se declarara que no hay lugar al cobro de dich a suma o en caso de haber realizado el pago se ordenara la devolución de los dineros.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • A través de la Resolución No. 86152 de 21 diciembre de 2017, la

haber realizado el pago se ordenara la devolución de los dineros.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • A través de la Resolución No. 86152 de 21 diciembre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio inic ió la investigación administrativa mediante la apertura de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con ocasión a la denuncia presentada por la señora Lina María Peñaranda Ramírez, en

los siguientes términos:

“presunta no atención de la PQR presentada el 28 de febrero de 2017, identificado con número de radicación 437170000688971, por cuanto dentro de la documentación allegada no se encuentra que: i) la respuesta haya sido emitida dentro del término de 15 días h ábiles concedido por la ley; ii) la respuesta haya sido emitida dentro del término de 15 días hábiles concedido por la Ley y iii) ni que haya sido notificado en debida forma.

(…) teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho evidencia que la sociedad(…) c on la conducta antes descrita, presuntamente estaría transgrediendo lo establecido en los artículos 54 y numeral 12 del 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 2.1.5.11 y 2.15.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016”

  • El día 18 enero de 2018, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó los descargos correspondientes.
  • Por medio de la Resolución No. 84647 del 19 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la accionante

S.A. ESP presentó los descargos correspondientes.

  • Por medio de la Resolución No. 84647 del 19 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la accionante por la suma de noventa y siete millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($97.655.250) equiva lentes a ciento veinticinco (125) salarios mínimos mensuales vigentes legales vigentes.
  • El día 1 3 diciembre de 2018, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos.Exp. 110013334004-2020-00030-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: SIC

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21724 del 18 de junio y 51923 del 3 de octubre de 2019 en el sentido de confirmar la decisión sanción, pero disminuyendo la multa a ochenta y dos ochenta y dos millones treinta mil cuatrocientos diez pesos ($82.030.410).

  • El acto administrativo que culminó la actuación fue notificado mediante aviso el día 22 de octubre de 2019.

Cargos de nulidad

Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse.

Explica el apoderado del extremo actor que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo ordenado en el artículo 18 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 1.7 de la Circular Única al no tener en cuenta que la quejosa presentó

y Comercio desconoció lo ordenado en el artículo 18 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 1.7 de la Circular Única al no tener en cuenta que la quejosa presentó escrito de desistimiento de la petición presentada el 28 de febrero de 2017, refiriendo en los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona, que no era posible abstenerse de sancionar la infracción cometida dado que la manifestación de la usuaria había sido posterior al inicio de la investigación administrativa e inclusive a la presentación de los respectivos descargos.

Lo anterior a su juicio constituye una equivocación en la que incurre la accionada, toda vez que no fundamentó ni explicó las razones de orden público por las cuales el desistimiento expresado por la quejosa no era válido.

Segundo cargo: Vulneración del principio de confianza legítima, buena fe y falta de motivación del acto.

El libelista argumentó que la autoridad demandada no explicó las razones por las cuales encontró improcedente el desistimiento presentado por la señora Lina María Peñaranda Ramírez cambiando sin justificación alguna la posición de la misma entidad, pues esta misma circunstancia se presentó en los expedientes 13 -130080, 12 -209659, 12 -234212, 13 -128837,13-8748,131297,1324416,12-235214, 13 -231436 y 12 -231999 y en todas se emitieron resoluciones de archivo (Resolución 39121 del 28 de junio de 2013, 47536 del 14 de agosto de 2013 y 29 de mayo de 2013, entre otras).

Por otro lado , indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio al

resoluciones de archivo (Resolución 39121 del 28 de junio de 2013, 47536 del 14 de agosto de 2013 y 29 de mayo de 2013, entre otras).

Por otro lado , indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio al referirse al criterio de reincidencia señaló haber impuesto sanciones a ETB S.A. E.S.P. por vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, sin embargo, al verificar dichas investigaciones originadas en quejas de distintos usuarios (actuaciones administrativas No. 14 -276009, 14 -186410,14269010,15-156483,,15-93456) se observa que las multas impuestas en dichas ocasiones oscilan entre los veintidós y los veintiocho millones de pesos, sumas sustancialmente me nores al valor considerado en los actos administrativos cuya nulidad se pretende.Exp. 110013334004-2020-00030-01

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Tercer y cargo : Desconocimiento de los criterios legales para la imposición de la sanción y el principio de proporcionalidad

El apoderado judicial de la empresa de telecomunicaciones refiere que la Superintendencia de Industria debió pronunciarse, analizar y valorar de todos los criterios establecidos por el legislador en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, es decir, que a su juicio estaba en la obligación de tener en cuenta no solo lo elementos que agravan su conducta sino también aquellos que la atenúan.

De igual manera expresa que al analizar el criterio de reincidencia omitió

2009, es decir, que a su juicio estaba en la obligación de tener en cuenta no solo lo elementos que agravan su conducta sino también aquellos que la atenúan.

De igual manera expresa que al analizar el criterio de reincidencia omitió demostrar que existía identidad de la infracción y del supuesto fácti co entre el caso analizado y aquellos a los que estaba haciendo referencia en la resolución sancionatorias.

Finalmente expone que se desconoció el principio de proporcionalidad toda vez que no se analizaron los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía el desistimiento al momento de fijarse la sanción.

1.1.2 La Superintendencia de Industria y Comercio (expediente digital)

La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda y reconoce la veracidad de los hechos esbozados en el libelo , e indicando que al interior del trámite se había comprobado que la empresa de telecomunicaciones había vulnerado el régimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones co nsagrado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada Ley, así como los artículos 2.1.5.11 y 2.1.5.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en armonía con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes.

Así también procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados , indicando que:

  • La Superintendencia de Industria y Comercio ejerció su poder de

normas concordantes.

Así también procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados , indicando que:

  • La Superintendencia de Industria y Comercio ejerció su poder de vigilancia, sin importar si existía o no una queja o denuncia, en la medida en que lo que se pretende a través de la vía administrativa, es salvaguardar el cumplimiento de medidas de orden públ ico de obligatorio cumplimiento y no la protección de un interés particular y concreto; pues la investigación surtida no se dirigía a verificar la existencia de conflictos particulares, sino la posible violación al régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, según lo cual, la actuación podía iniciarse (i) de oficio, con base en cualquier información que reposara en la Entidad sobre una conducta infractora de las normas sobre protección a los usuarios de comunicaciones, o (ii) a solicitud de cualquier persona.Exp. 110013334004-2020-00030-01

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  • En ese sentido y atendiendo a la naturaleza de las actuaciones administrativas sancionatorias, no desconoció las normativas en que debía fundarse, toda vez que, si bien se presentó ante esta el desistimiento a que se h izo referencia la Superintendencia de Industria y Comercio sí justificó con argumentos suficientes , necesarios y concretos el por qué procedía de oficio con la investigación, y el cómo la investigación buscaba la protección del interés general y no , como tal los intereses particulares de los quejosos.

necesarios y concretos el por qué procedía de oficio con la investigación, y el cómo la investigación buscaba la protección del interés general y no , como tal los intereses particulares de los quejosos.

Pero además, al interior de la investigación no solo se indag ó la favorabilidad de las pretensiones del usuario sino el desacato de una normativa, y la consecuente privación al interesado del ejercici o efectivo de los derechos reconocidos a su favor.

  • Sí existe de forma clara un interés público en proseguir con la investigación toda vez que la norma en sentido abstracto defiende a una colectividad y su incumplimiento afecta no solo a los particulares sino al ordenamiento jurídico en general, ejemplos de dicha afectación al ordenamiento jurídico en general son. 1. mensaje negativo a las empresas de telecomunicaciones quienes podrían entender que los cumplimientos solo se tornan necesarios en virtud de una queja ante la Superintendencia de industria y Comercio, 2. Falta de confianza en las instituciones encargadas de la defensa de los derechos de los consumidores, 3. Pérdida de confianza de los consumidores en las prestadoras del servicio público de comunicaciones.
  • Frente al argumento de que la Entidad debe respetar el precedente administrativo que han marcado decisiones con respecto al archivo de la actuación, se tiene que lo que se denota es una conducta omisiva ante las peticiones de los usuarios, circunstancia que ha obligado a los usuarios a acudir a esta Superintendencia para que se le protejan sus derechos y así conseguir una respuesta.
  • Si se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de

usuarios a acudir a esta Superintendencia para que se le protejan sus derechos y así conseguir una respuesta.

  • Si se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al momento de imponer la sanción, lo que incluyó tener en cuenta el desistimiento presentado, de ahí la disminución de la multa en el acto administrativo que resolvió la reposición.

1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia

La S entencia proferida el 25 de febrero de 20 21 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:

  1. NO le asiste razón a la accionante al manifestar que la demandada omitióExp. 110013334004-2020-00030-01

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pronunciarse respecto al desistimiento presentado por la usuaria, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, ya que se encuentra probado que la Administración sí tuvo en cuenta dicho desistimiento en la Resolución No. 21724 de 18 de junio de 2019 – acto por el cual se decidió el recurso de reposición – en la que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció expresamente sobre este aspecto, sus efectos en el proceso sancionatorio y señalando los motivos por los cuales continuó con la investigación e igua lmente redujo la sanción impuesta en el acto administrativo principal.

  1. Como quiera que la parte actora no aportó pruebas documentales, como

sancionatorio y señalando los motivos por los cuales continuó con la investigación e igua lmente redujo la sanción impuesta en el acto administrativo principal.

  1. Como quiera que la parte actora no aportó pruebas documentales, como tampoco efectuó un ejercicio comparativo que permitiera evidenciar la identidad de hechos, terceros afectados y vulneraciones normativas similares a la actuación administrativa que acá se analiza, los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente, vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de la buena fe y falta de motivación del acto, no prosperan.
  1. La Resolución No. 84647 del 19 de noviembre de 2018 por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa demandante, consistente en una multa de 125 SMLMV, realizó una exposición de la conducta infractora consistente en la falta por parte de la ETB a su deber legal de responder oportuna y adecuadamente la petición formulada por la usuaria el 28 de febrero de 2017, así como efectuó de manera suficiente la exposición de motivos en cuanto la aplicación de los criterios establecidos ibidem.

En ese orden de ideas, a juicio del a quo , se ponderó correctamente el criterio de sanción denominado gravedad de la falta , reincidencia así como el desistimiento de la queja, por lo que, si bien no se dedi có un acápite especial para cada uno de los criterios , la entidad fue precisa en demostrar y describir la afectación en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones al incumplir los deberes consagrados en el estatuto normativo respectivo (daño producido).

1.3 Recurso de Apelación

y describir la afectación en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones al incumplir los deberes consagrados en el estatuto normativo respectivo (daño producido).

1.3 Recurso de Apelación

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

En su escrito el recurrente manifestó que los actos administrativos debían ser declarados nulos por cuanto:

1. Si se desconoció el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que con posterioridad a la manifestación de desistimiento del quejoso, debió expedir acto administrativo motivado en el cual justificara su decisión de continuar con la actuación y no simplemente proferir el auto por el cual se decretó laExp. 110013334004-2020-00030-01

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práctica de unas pruebas.

2. De las resoluciones sancionatorias emitidas en el año 2016 al interior de las investigaciones administrativas Nos. 14-276009, 14-186410, 14-269010, 15-156483, 15-93456 y que fueron tenidas en cuenta por la administración para analizar el criterio de reincidencia , se evidencia que las multas impuestas en dichas ocasiones son inferiores a las determinadas en el sub lite.

3.De acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , la

para analizar el criterio de reincidencia , se evidencia que las multas impuestas en dichas ocasiones son inferiores a las determinadas en el sub lite.

3.De acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , la administración debía análizar de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta (tema de antijuridicidad), sino también el grado de diligencia (tema de culpabilidad).

En ese orden de ideas, en su consideración la Superintendencia de Industria y Comercio no explicó de manera suficiente ni la valoración de la gravedad de la conducta ni el criterio de reincidencia, pues se limitó a mencionar una Sentencia de la Corte Constitucional en relación al derecho de petición y no demostró que las sanciones referidas tuvieran identidad de objeto y causa con respecto a la que se enjuicia a través de este medio de control.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Aut o No. 2021-08-485NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Juez Primero del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C2).

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demand ante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda p resentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334004-2020-00030-01

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Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no

en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en la demanda o en su reforma, dado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añad ir otras premisas a las ya existentes. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 8467 del 18 de noviembre de 2018, 21724 del 18 de junio y 51926 del 3 de octubre de 2019 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales le impuso una sanción por un valor de ochenta y dos millones treinta mil cuatrocientos diez pesos ($82.030.410) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas con infracción en las normas en que debía fundarse, desconocimiento del principio de confianza legitima y no observar los criterios de dosificación sancionatoria y proporcionalidad establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados: i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció o no el artículo 18 de la Ley 141 de 2009, al imponer sanción de multa a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, sin tener en cuenta el desistimiento presentado por la quejosa.

18 de la Ley 141 de 2009, al imponer sanción de multa a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, sin tener en cuenta el desistimiento presentado por la quejosa. ii) ¿Impuso la Superintendencia de Industria y Comercio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, multa equivalente a 105 SMLMV sin tener en cuenta los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción? iii) Si la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el principio de confianza legitima al imponer en el caso concreto una multa superiores a las consideradas al interior de otras investigaciones administrativas similares. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) marco jurídico establecido para la protección del derecho de asociación sindical y las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo y ii) el análisis de los cargos formulados.Exp. 110013334004-2020-00030-01

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3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del

y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario: ii) lo acreditado en el expediente y iii) Análisis de los cargos de nulidad. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así:

“ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS

para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de las infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas tr ansgresoras y su consecuencia jurídica.

A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de lasExp. 110013334004-2020-00030-01

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telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter

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telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato const itucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del s ervicio prestado, entre otras. 3.4.2. Lo acreditado en el expediente Teniendo en cuenta los reparos expuestos por el demandante tanto a la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, como a la sentencia de primera instancia, lo procedente será valorar las pruebas obrantes en el expediente administrativo allegado al proceso con el fin de determinar si en efecto la Superintendencia e Industria y Comercio dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 y 66 de la ley 1341 de 2009 o si por el contrario le asiste razón a la e ntidad demandada al haber impuesto una sanción a Colombia Móvil por desconocer lo allí señalado y no atender de forma completa y definitiva la petición del usuario de servicios de telecomunicaciones. De conformidad con lo anterior, las pruebas obrantes logran acreditar lo siguiente:

Colombia Móvil por desconocer lo allí señalado y no atender de forma completa y definitiva la petición del usuario de servicios de telecomunicaciones. De conformidad con lo anterior, las pruebas obrantes logran acredit

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