TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00038-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00038-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución N° . 003 de 2020, proferida por el Con cejo Municipal de Une – Cundinamarca, a través de la cual se de claró la elección de la señora () como personera municipal de dicho municipio, por considerar que fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse , artículos 137 del CPACA y Resolución 018 de 2019 de la mesa directiva del Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, así como de forma irregular o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, y con vulneración al debido proceso.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / DERECHO A LA INFORMACIÓN RESERVADA EN CONCURSO DE MÉRITOS – no opera para los directamente interesados / ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES – Concurso de méritos / CONVOCATORIAEs la norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades c ontratadas para su realización y a los participantes / REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si la sentencia recurrida presentó una inconsistencia en cuanto o la fecha de expedición, ya que según la parte demandada a pesar de ser notificada el día 25 de marzo del 2021, en la fecha de la misma aparece del año 2020. b) Si el acto acusado fue expedido de forma regular y de acuerdo a las atribuciones del Concejo
ser notificada el día 25 de marzo del 2021, en la fecha de la misma aparece del año 2020. b) Si el acto acusado fue expedido de forma regular y de acuerdo a las atribuciones del Concejo Municipal de Une (Cundinamarca), conforme a lo establecido en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, que re gulan el concurso público de méritos para elección de personeros. c) Si la etapa de la entrevista se llevó conforme o las atribuciones legales del concejo municipal y a las reglas prestablecidas en la Resolución N.° 018 de 2019, ya que según la parte demandada se evaluaron los cinco criterios que en esta se establecieron y el concejo municipal solicitó orientación por parte de la Universidad, pero no hubo respuesta a su solicitud, por lo que era deber de la corporación pública dar cumplimiento a la elección del personero municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, como lo dispone la Ley 1551 de 2012. d) Si durante la realización de la entrevista y su calificación, los concejales y los aspirantes no formularon objeción alguna en cuanto a la metodología de la misma, ya que según la parte demandada, al inicio de esta, se procedió a explicar cómo se llevaría a cabo. Por lo tanto, no amerita la realización de un nuevo procedimiento, y adicional a ell o, establecer que la Universidad diseñe una metodología de calificación o realización de la entrevista implica que el concejo municipal pierda su autonomía y facultades legales. e) Si en la etapa de entrevista no hay un reglamento establecido sobre cantid ad de preguntas y forma de evaluación, ya que según la parte demandada con la entrevista se buscaba evaluar aquellas competencias que no se
no hay un reglamento establecido sobre cantid ad de preguntas y forma de evaluación, ya que según la parte demandada con la entrevista se buscaba evaluar aquellas competencias que no se pueden determinar con las pruebas de conocimiento, lo que le da un carácter subjetivo a la calificación de esta, según el concepto N.° 392541 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública. f) Si existía autorización del concejo para que la universidad realizara la entrevista, puesto que, según la parte demandada, en caso de no existir, queda a potestad del concejo definir los criterios para la realización de la misma de conformidad con las facultades legales y atribuciones que tiene el concejo municipal, evidenciándose que, en la propuesta técnica presentada por la Universidad al concejo, se manifestó qu e la entrevista es competencia del concejo y de igual manera se señaló que “(...) el artículo 20 de la Resolución de convocatoria No. 018 de 2019 dispuso que las pruebas se aplicarían a través de medios técnicos "que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos.", y determinó que lo entrevista sería una prueba de carácter clasificatorio sin puntaje mínimo aprobatorio con un peso porcentual del 10% del valor total de la calificación.”. g) Si la entrevista realizada no tuvo un carácter eliminatorio, en tanto que, según la parte demandada, el resultado de la entrevista sesumó a los diferentes criterios evaluados para determinar la puntuación total y así determinar quien obtuvo el mayor puntaje dentro del concurso de méritos, toda vez que "ganar" una de las pruebas o etapas de esta convocatoria no garantiza ganar el concurso, pues este se define con la sumatoria
obtuvo el mayor puntaje dentro del concurso de méritos, toda vez que "ganar" una de las pruebas o etapas de esta convocatoria no garantiza ganar el concurso, pues este se define con la sumatoria de todas las etapas, resaltando que, si bien el señor () tuvo mayor puntaje en la prueba de conocimientos, la señora () tuvo mayor puntaje en la prueba de competencias laborales, así como en la valoración de antecedentes, aspectos que fueron valorados con antelación a la entrevista. h) Si existió violación al debido proceso, ya que, según la parte demandada, el juez de primera instancia en la sentencia señaló lo siguiente “(...) En el caso de los videos aportados por la vinculada, (), no serán valorados, teniendo en cuenta que al revisarlos, se advierte que se trata de la grabación de la pantalla de un teléfono y quien lo hizo, efectúa un registro entrecortado del video en vivo que, al parecer se encuentra alojado en una cuenta de la red social "Facebook", circunstancia que impide hacer una valoración integral y exacto de su contenido”. Si n embargo, en la audiencia inicial y en la audiencia de pruebas, no se hizo ninguna observación frente a esos videos o se percató de alguna inconsistencia que se pudiera subsanar, negando la oportunidad de controvertir o solicitar la inclusión y valoración de estos videos, pues en ellos se explica la metodología de calificación de la entrevista y, de igual manera, en la contestación a la demanda de se explicó el origen de los mismos. i) Si existió violación del debido proceso por una supuesta obtención de información confidencial, ya que la parte demandada solicita que se evalué por qué el señor () presentó en la demanda información confidencial que reposa en el concejo municipal,
obtención de información confidencial, ya que la parte demandada solicita que se evalué por qué el señor () presentó en la demanda información confidencial que reposa en el concejo municipal, como lo son la copia de algunas de las planillas de calificación, incluso de las que se perdieron. “ Tesis: “(…). Del texto trascrito (sentencias de la Corte Constitucional T -227 de 2019, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido y del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2012, Exp. 25000 -23-42000-2012-00492-01 (AC), C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría) se tiene entonces que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sostenido que el derecho a la información reservada en concurso de méritos no opera para los directamente interesados, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes. (…) (…) Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el derecho a la información reservada en concurso de méritos no opera para el citado demandante por ser el directamente interesado, ya que, de lo contrario, se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes. (…) La Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, al analizar el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, estimó totalmente ajustado al ordenamiento jurídico que la elección de personero fuera producto de un concurso público de méritos cuyo resultado debe respetarse, sin que ello signifique que se cercene la competencia de elección en cabeza de los concejos municipales y distritales.
2012, estimó totalmente ajustado al ordenamiento jurídico que la elección de personero fuera producto de un concurso público de méritos cuyo resultado debe respetarse, sin que ello signifique que se cercene la competencia de elección en cabeza de los concejos municipales y distritales. (…) La citada norma (artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 . Anota relatoría), de modo concreto e inequívoco, establece que corresponde al concejo municipal adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal y que también podrá efectuarlo a través de universidades o instituciones de ed ucación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 4) A su turno, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 regula las etapas mínimas del concurso público de méritos, dentro de las cuales se encue ntran, entre otras; a) la convocatoria, que es la norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidadescontratadas para su realización y a los participantes; esta contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección; y b) la prueba de entrevista, la cual tendrá un valor no superior al 10% sobre un total de valoración del concurso. (…) 5) Asimismo, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, para la realización del concurso de personero municipal se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e
1083 de 2015, para la realización del concurso de personero municipal se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia administración pública, para los siguientes propósitos: i) la realización parcial de los concursos de personero, los cuales con tinuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión; y ii) el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. Es decir, los contratos o convenios deben suscribirse con organismos especializados técnicos en esas precisas materias, esto es, en concursos de méritos y diseños de pruebas. (…) a) El artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 dispone que la convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes (…) (…) c) Asimismo, la norma reguladora del concurso –la Resolución N.° 018 de 2019 – dispuso en el artículo 20 que las pruebas o instrumentos d e selección, como lo es en este caso la entrevista, tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante, y establecer una clasificación de los aspirantes respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo, resaltando que “ La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos; que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos ”. Es decir, la valoración y calificación de las pruebas establecidas en el concurso, dentro de la cual está la
de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos ”. Es decir, la valoración y calificación de las pruebas establecidas en el concurso, dentro de la cual está la entrevista, debían hacerse con parámetros previamente establecidos. (…) (…) Es decir, el concejo de Une (Cundinamarca) diseñó el mecanismo de evaluación de l a entrevista el mismo día en que se realizó la entrevista y no previamente como lo señalaba el reglamento del concurso. (…) (…) Este hecho evidencia que fue después de realizadas las entrevistas que el concejo municipal finalmente fijó su forma calificación. Lo anterior demuestra sin duda alguna el desconocimiento del artículo 20 de la Resolución N.° 018 de 2019 que estableció las reglas de la convocatoria para la elección de personero municipal y que disponía que el concejo debía definir previamente a la realización de las pruebas del concurso, incluida la entrevista, los parámetros para evaluarla y calificarla y no después, como ocurrió en este caso concreto. (…) i) Si bien el Concejo Municipal de Une (Cundinamarca) tenía la competencia para realizar las entrevistas, lo cierto es que estas debían hacerse conforme a las recomendaciones efectuadas por la Corporación Universitaria de Colombia Ideas. Sin embargo, en este caso concreto el concejo solicitó la asesoría, orientación y guía de la Corporación Universitaria de Colombia Ideasel 8 de enero de 2020, es decir, después de realizadas las entrevistas a los aspirantes, las cuales se habían efectuado el 7 de enero de ese mismo año, esto es un día antes. Por lo tanto, está demostrado que no se dio cumplimiento a las citadas normas que reglamentan el concurso,
cuales se habían efectuado el 7 de enero de ese mismo año, esto es un día antes. Por lo tanto, está demostrado que no se dio cumplimiento a las citadas normas que reglamentan el concurso, dado que la entrevista no fue realizada bajo las recomendaciones del ente universitario, puesto que este no fue requerido previamente a su realización sino de manera posterior, con lo cual se infringió las normas de la convocatoria. (…) iii) Los citados motivos también son suficientes para confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló el acto administrativo demandado, al incumplirse las reglas del concurso. (…) e) Con lo anterior, el Concejo Municipal de Une (Cundinamarca) desconoció abiertamente las reglas estipuladas en la convocatoria para la realización de la entrevista, lo cual vulneró de contera, el derecho fundamental al debido proceso de los aspirantes que h abían superado las pruebas realizadas hasta ese momento, es decir, que estas reglas de la convocatoria, encuentran su razón de ser, en el debido proceso, la igualdad y la imparcialidad como piolares del mérito y por eso su desconocimiento tiene la mayor tr ascendencia. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Estos de rechos se integran a las reglas del concurso, de lo que se desprende como pautas sustantivas y posiciones iusfundamentales, entre otras, las siguientes: “(iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso público, la garantía de que las etapas previstas
sustantivas y posiciones iusfundamentales, entre otras, las siguientes: “(iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso público, la garantía de que las etapas previstas para su desarrollo serán debidamente agotadas; (iv) la resolución de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustificado implica, al mismo tiempo, la violación del debido proceso adminis trativo; (v) al derecho de acceder a los cargos públicos se adscribe una posición que confiere la facultad de exigir que las etapas previstas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente” (…) (…) cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, para la realización del concurso de personero municipal, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia admin istración pública, para los siguientes propósitos: (i) la realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión; y (ii) el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. Por tanto, dado que los citados aspectos son atribuciones facultativas de la corporación pública, no se puede obligar al concejo a celebrar convenios con las citadas entidades co mo se dispuso en el citado parágrafo, ya que ello iría en contra de las mencionadas disposiciones jurídicas. (…) c) La sentencia apelada será confirmada en cuanto anuló el acto acusado, por cuanto, entre otros aspectos, el concejo no tenía previamente establecidos los parámetros para realizar la evaluación
(…) c) La sentencia apelada será confirmada en cuanto anuló el acto acusado, por cuanto, entre otros aspectos, el concejo no tenía previamente establecidos los parámetros para realizar la evaluación y calificación de la entrevista, como lo exigía la norma que reglamentaba el concurso. Por lo tanto, por sustracción de materia, no es posible para la Sala analizar si la entrevista y su calificación fue realizada en debida forma o conforme a derecho, como lo solicita la parte actora en los alegatos de conclusión, por la sencilla, pero suficiente razón de que el concejo municipal no diseñó de manera previa el procedimiento, mecanismo o parámetros de eval uación y calificación de laentrevista, como lo exigían las normas del concurso y con fundamento en las cuales se pueda controlar su legalidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la información reservada en concurso de méritos y su no operancia para los directamente interesados, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-227 de 2019, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido y del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2012, Exp. 25000-23-42-000-2012-00492-01 (AC), C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 2) Frente al concurso de méritos de personeros municipales y distritales y su justificación, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-105 de 2013, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Fuente formal: CGP artículos 328, 243; CPACA artículo 306; CN artículo s 126, 313; Decreto
sentencia de la Corte Constitucional C-105 de 2013, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Fuente formal: CGP artículos 328, 243; CPACA artículo 306; CN artículo s 126, 313; Decreto 2485/2014; Decreto 1083/2015 artículos 2.2.27.1., 2.2.27.2., 2.2.27.6.; Ley 1551/2012 artículo 35; Resolución No. 018 del Concejo de Une – Cundinamarca artículos 3, 4, 5, 13, 20, 43, 44, 45, 47,
48REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 110013334004202000038-01
Actor: PABLO DAVID PINZÓN GUEVARA
Demandado: YÉNIFER ROCIÓ ARDILA ROMERO –
PERSONERA MUNICIPAL DE UNE
(CUNDINAMARCA) Y OTROS Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Yénifer Rocío Ardila Romero , por intermedio de apoderado judicial , en calidad de parte demandada en contra de la sentencia de 4 de marzo de 20211 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivos 87
Rocío Ardila Romero , por intermedio de apoderado judicial , en calidad de parte demandada en contra de la sentencia de 4 de marzo de 20211 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivos 87 y 89 expediente electrónico), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 003 de 8 de enero de 2020, por medio del cual el Concejo Municipal de Une – Cundinamarca nombró a la señora Ye nifer Rocío Ardila Romero como personera municipal, para el periodo comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2024.
SEGUNDO: ORDENAR al Concejo Municipal de Une y a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia , de manera conjunta y en los términos de los artículos 44 y 45 de la Resolución No. 018 de 2019 y el Convenio de Cooperación suscrito , diseñen un sistema claro de ponderación de puntajes de la prueba de entrevista, que permita asignar el valor correspondiente al 10% determinado en
1 Se aclara q ue por error involuntario mecanog ráfico se puso como fecha de la sentencia de primera instancia el año 2020, cuando en realidad corresponde al año 2021. Es decir, la sentencia fue emitida el 25 de m arzo de 2021, aspecto que fue corregido por el a quo en el auto de 16 de abril de 2021 , en donde se concedió el recurso de apelación de la demandada Yenifer Rocío Ardila Romero (archivo 92 expediente electrónico).Expediente N.° 110013334004202000038-01
donde se concedió el recurso de apelación de la demandada Yenifer Rocío Ardila Romero (archivo 92 expediente electrónico).Expediente N.° 110013334004202000038-01
Actor: Pablo David Pinzón Guevara Medio de control electoral Apelación sentencia
2 el artículo 20 de la Resolución No. 18 que rige la convocatoria, sin que se cambie la naturaleza clasificatoria de la prueba.
Realizado lo anterior, el Concejo Municipal de Une y la Corporaci ón Universitaria de Colombia IDEAS deberán articuladamente y dentro de los 10 días siguientes , efectuar la prueba de entrevista a los aspirantes Pablo David Pinzón Guevara y Yenifer Rocío Ardila Romero. Dentro de este mismo plazo, tendrán que ponderar las calificaciones en los términos del artículo 20 de la Resolución de convocatoria No. 018 de 2019, para generar el registro de elegibles y efectuar el nombramiento a quien hubiese ocupado el primer lugar del citado registro.
Parágrafo.- En el evento en que se a legara una imposibilidad de cumplir la orden anterior, sustentado en que el convenio de cooperación no se encuentre vigente o que el contratista se abstenga injustificadamente de prestar su apoyo, el Concejo Municipal de Une deberá, de manera inmediat a y e xpedita, tramitar un convenio, contrato o la figura jurídica que considere, con una universidad, una institución de educación superior pública o privada, o una entidad especializada en procesos de selección de personal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 del Decreto 2485 de 2014, para que se lleve a cabo el diseño del mecanismo de calificación de la prueba de
especializada en procesos de selección de personal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 del Decreto 2485 de 2014, para que se lleve a cabo el diseño del mecanismo de calificación de la prueba de entrevista y se proceda a la práctica de la prueba, la generación del registro de elegibles y el nombramiento a quien ocupe el primer lugar del registro de elegibles.
TERCERO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. ” (fls. 16 y 17 archivo 87 expediente electrónico – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 20 20 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien remitió por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) , el señor Pablo David Pinzón Guevara , en nom bre propio , interpuso demanda , en ejercicio del medio de control electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), (archivo 02 expedien te
electrónico), con las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Que se declaren nulos los actos del 8 de enero de 2020, en especial la Resolución No 003 de 2020, por medio del cual el Concejo Municipa l de Une - Cundinamarca declaró la elección de Yenifer Rocío Ardila Romero, como personera municipal del Municipio de Une Cundinamarca.Expediente N.° 110013334004202000038-01
Concejo Municipa l de Une - Cundinamarca declaró la elección de Yenifer Rocío Ardila Romero, como personera municipal del Municipio de Une Cundinamarca.Expediente N.° 110013334004202000038-01
Actor: Pablo David Pinzón Guevara Medio de control electoral Apelación sentencia
3
SEGUNDO; Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Municipal de Une – Cundinamarca, realizar nuevamen te la etapa de entrevista establecida dentro del concurso de Personero del Municipio de Une – Cundinamarca.
TERCERO: Que se exhorte al Concejo Municipal de Une – Cundinamarca a dar aplicación a la constitución, ley 1551 de 2012 y decreto 2485 de 2014 y el reglamento establecido para el concurso.
CUARTO: Ordene a l a parte dema nda al pago de las costas procesales” (fl. 1 archivo 02 expediente electrónico – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos jud iciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá
DC (archivo 05 expediente electrónico).
2. Hechos
Como fundamento fácti co de las pretensiones , la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- Mediante Resolución N.° 018 de 20 de septiembre de 2019 , la mesa directiva del Concejo Municipal de Une (Cundinamarca) convocó al concurso
en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- Mediante Resolución N.° 018 de 20 de septiembre de 2019 , la mesa directiva del Concejo Municipal de Une (Cundinamarca) convocó al concurso publico de méritos para proveer el cargo de personero municipal 2020-2024.
- El 7 de enero de 2020, se llevó a cabo la entrevista por parte del Concejo Municipal de Une (Cundinamarca) para calificar el 10% restante de la prueba para elección del personero municipal , citando a Yenifer Ardila Romero y
Pablo David Pinzón Guevara.
- Se procedió a realizar las entrevistas a los aspirantes al cargo de personero municipal donde el presidente del concejo exp uso los parámetros de la entrevista y la forma de calif icación así: “Metodología, Se hacen quince preguntas, para cada preg unta se dará 1 minuto para responder y se califica cada pregunta teniendo en cuenta los siguientes ítems: 1) Liderazgo. 2) Toma de decisiones. 3) Relaciones interpersonales 4) Planeación 5) Pensamiento estratégico. En cada ítem hay una casilla con un SI y con unExpediente N.° 110013334004202000038-01
Actor: Pablo David Pinzón Guevara Medio de control electoral Apelación sentencia
4 NO, al final de cada pregunta en la planilla si hay 3 o más ítems a favor del SI, la calificación será SI y en caso contrario será NO, como se evidencia en la planilla aportada como pru eba. Cada planilla tiene un espacio donde se debe marcar con el nombre del c oncejal que califica la entrevista, posteriormente se diligenciara la calificación de las 15 preguntas y finalmente
la planilla aportada como pru eba. Cada planilla tiene un espacio donde se debe marcar con el nombre del c oncejal que califica la entrevista, posteriormente se diligenciara la calificación de las 15 preguntas y finalmente se unificaran las calificaciones de los 9 concejales.”
- El primer aspirante en presentar la entrevista fue Pablo David Pinz ón Guevara. Al terminar la entrevista el presidente del concejo se pronunci ó y comentó que para mantener en el anonimato el nombre del concejal que vote por x candidato, se cambien las planill as y se omita el nombre de cada concejal. Posteriormente, se entrevistó a Yenifer Rocío Ardila Romero.
- Pasadas 5 horas de realizadas las entrevistas, los aspirantes al cargo son llamados al recinto del concejo . E l presidente del concejo ex puso que los concejales están divididos y el concejal Álvaro Gómez intervi no aclarando que hay cinco concejales en favor de la aspirante Yenifer Ardila y cuatro concejales en favor del aspirante Pablo Pinzón, el concejo municipal no tiene claro el método de ponderación y plantea que los resultados serán entregados en los siguient es días, mie ntras se asesora ban con la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, que hizo parte del proceso de selección de aspirantes al cargo de personero municipal de Une.
- El 8 de enero de 2020 , se solicitó mediante correo electrónico por parte del aspirant e Pablo Pinzón a la mesa directiva del Concejo de Une
(Cundinamarca) que explicara el método de calificación de las entrevistas a los aspirantes al cargo de personero municipal.
- El 8 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Une (Cundinamarca) hizo
(Cundinamarca) que explicara el método de calificación de las entrevistas a los aspirantes al cargo de personero municipal.
- El 8 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Une (Cundinamarca) hizo una sesión en horas de la noche para exponer los resultados de la entrevista de cada aspirante. Uno de los concejales pidió al presidente del concejo que se aclar aran los procedimientos con los cuales se llevaron a cabo las entrevistas el 7 de en ero de 2020. El presidente hizo un relato de los hechos en donde omitió mencionar el cambio de las planillas y el tiempo que se dio para dar res puesta a las preguntas ; mencionó en su relato que las planillasExpediente N.° 110013334004202000038-01
Actor: Pablo David Pinzón Guevara Medio de control electoral Apelación sentencia
5 de calificación de Pablo David Pinzón Guevara fueron calificadas por él y que el concejal Álvaro Gómez se encargó de calificar a la doctora Yen ifer Rocío Ardila Romero; relató que las planillas de ca lificación de esta última persona no aparecen desde el 7 de enero de 2020 , y acusó al concejal Álvaro Gómez de haberlas sustraído
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.