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TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00074-01-(07-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00074-01-(07-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR y TRIBUNAL MÉDICO

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, y

EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se

adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 5 de junio de 2020 el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá remitió en catorce (14) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 78-80). En auto del 10 de junio de 2020 la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir al A quo para que completara el expediente y remitiera las constancias de notificación del auto admisorio, del fallo de primera instancia y del auto que concedió la impugnación presentada (Docs. 15-16), requerimiento que fue atendido el 10 de junio de 2020 (Docs. 17-20), advirtiéndose que el 19 de junio el aludido Juzgado 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan

junio de 2020 (Docs. 17-20), advirtiéndose que el 19 de junio el aludido Juzgado 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS Administrativo remitió informe de cumplimiento rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Docs. 21-24).

En consecuencia, el expediente de la referencia se completa por veinticuatro (24) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad; solicitud de amparo que

interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad; solicitud de amparo que se radicó en los Juzgados Administrativos de Bogotá el 15 de mayo de 2020 (Doc. 5). PETICIONES “Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo. - Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento. Cuarto. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONAL para que, por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de nueva JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGRAL, dentro de un término

de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de nueva JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGRAL, dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.” (fl. 7, Doc. 2). En sustento, la parte actora relata los siguientes

HECHOS

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS Afirma que ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud y durante la prestación de sus servicios en esa institución sufrió quebrantos en su integridad psicofísica que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida.

Señala que el 3 de noviembre de 2005 se le practicó la Junta Médico Laboral No. 10652, mediante la cual fue declarado no apto para la actividad militar y se le determinó una pérdida del 19.45% de su capacidad laboral; decisión que aduce fue objeto de revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, previa aclaración, determinó que su capacidad laboral había disminuido en un 28.95%. Expone que desde su desincorporación del Ejército Nacional fue desvinculado del sistema de salud, dejándolo sin posibilidad alguna de recibir tratamiento médico continuo a sus patologías, lo que le ha generado un desmejoramiento progresivo en

en un 28.95%. Expone que desde su desincorporación del Ejército Nacional fue desvinculado del sistema de salud, dejándolo sin posibilidad alguna de recibir tratamiento médico continuo a sus patologías, lo que le ha generado un desmejoramiento progresivo en su estado de salud; que con ocasión de estas circunstancias, asistió a una valoración particular con un médico perito, quien determinó que padece graves afectaciones en su salud y, además, una pérdida del 45.38% de su capacidad laboral. Invoca que no cuenta con recursos de ningún tipo y su estado de salud le ha impedido mantener estabilidad laboral, generándose con ello múltiples interrupciones en la prestación de sus servicios de salud; que por la solidaridad de sus familiares y amigos ha logrado vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado; y que, a pesar de sus condiciones de salud, no tiene afiliación activa al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que en su criterio es insólito porque desatiende pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la obligación de continuar otorgándole tratamiento médico hasta su recuperación, pese a que dichos servicios han sido solicitados en diferentes oportunidades (fls. 1-3, Doc. 2).

2. INFORMES En auto del 18 de mayo de 2020 el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación y requiriendo informe de los hechos materia de la acción al Ministro de Defensa, al Director General del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del

Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación y requiriendo informe de los hechos materia de la acción al Ministro de Defensa, al Director General del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Junta Médica Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Doc. 6); providencia que se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, ceojuejercito@ejercito.mil.co, notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y arevaloabogados@yahoo.es (Doc. 18). 2.1. El Director General de Sanidad Militar contestó la acción de tutela, indicando que la entidad cumple funciones administrativas y no asistenciales, y que tampoco funge como superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Precisa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la competente para definir la situación médico laboral del actor, determinar la viabilidad o no de bridar servicios de salud y de realizar la Junta Médica Laboral, resaltando que si bien la Dirección General de Sanidad Militar es la competente para conocer los asuntos

definir la situación médico laboral del actor, determinar la viabilidad o no de bridar servicios de salud y de realizar la Junta Médica Laboral, resaltando que si bien la Dirección General de Sanidad Militar es la competente para conocer los asuntos relacionados con la afiliación, no puede proceder motu propio y que respecto a las personas que se encuentran pendientes por definir su situación médico laboral, son las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza las competentes para informarle la procedencia de la afiliación, el lapso y los servicios o especialidades. Indica que se dio traslado por competencia de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y solicitó se dispusiera su desvinculación (Doc. 7). 2.2. El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General del Ejército Nacional, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no rindieron el informe solicitado.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2020, negando el amparo de los derechos a la salud, vida, debido proceso, igualdad y dignidad del actor, y tutelando sus derechos de petición y seguridad social, para cuya protección ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique una respuesta integral y de fondo que se encuentre acorde con todo lo solicitado por el señor Luis Herneyder Arévalo, apoderado de

que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique una respuesta integral y de fondo que se encuentre acorde con todo lo solicitado por el señor Luis Herneyder Arévalo, apoderado de Yair Albornoz Cuesta, a través de la petición radicada el 1 de octubre de 2019.

TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y realice nuevamente los exámenes de diagnóstico de las especialidades de otorrinolaringología, ortopedia y psiquiatría, para que determine el estado de salud actual del accionante y con base en los resultados que sean entregados,

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS establezca si hay lugar o no a practicar una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral y la eventual reactivación de los servicios de salud.” Anota que las pruebas aportadas al expediente evidencian que el actor se desempeñó como Soldado Profesional, en cuyo período de prestación de servicios tuvo afectaciones en su oído y brazo izquierdo por la explosión de una mina y un impacto de bala, respectivamente. Asimismo, verificó que le fue practicada Junta

Médico Laboral y un Tribunal Médico Laboral. Ante el silencio de las entidades accionadas dio aplicación a la presunción de

impacto de bala, respectivamente. Asimismo, verificó que le fue practicada Junta Médico Laboral y un Tribunal Médico Laboral. Ante el silencio de las entidades accionadas dio aplicación a la presunción de veracidad, concluyendo que el actor fue retirado del servicio luego de haberse calificado la pérdida de su capacidad laboral y determinado que no era apto para la prestación de servicios militares, advirtiendo que el 11 de febrero de 2018 fue valorado por un Especialista en Salud Ocupacional y Médico Laboral quién concluyó que contaba con una disminución del 45.38% de su capacidad laboral. Refiere que el 1° de octubre de 2019 el accionante, a través de apoderado, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reactivación de los servicios de salud para lograr la rehabilitación de sus afecciones, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a su requerimiento, vulnerándose de esta manera el derecho de petición. Alega que si bien el actor fue retirado después de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, en el expediente no existe prueba que demuestre que la Dirección de Sanidad hubiere suspendido un tratamiento médico o negado su inicio, citando como fundamento de su análisis la sentencia T-507 de 2015. En cuanto a la realización de Junta Médico Laboral y con fundamento en la sentencia T-258 de 2019, advirtió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llevó a cabo los pasos descritos por la jurisprudencia para la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, precisó que para surtir este

llevó a cabo los pasos descritos por la jurisprudencia para la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, precisó que para surtir este procedimiento sólo se tuvo en cuenta los dictámenes emitidos por las especialidades de ortopedia y otorrinolaringología, mientras que el actor acreditó tener un diagnóstico posterior por la especialidad de psiquiatría, lo que a su juicio traduce a vulneración de su derecho a la seguridad social (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, invocando en cuanto al derecho de petición que al realizar la búsqueda de la solicitud del actor en el Sistema de Gestión Documental ORFEO se evidenció que

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS ésta fue radicada el 10 de octubre de 2019, resuelta el 1° de junio de 2016 (sic) y comunicada al correo electrónico arevaloabogados@yahoo.es.

En relación con la práctica de exámenes médicos indica que revisado el caso del actor en el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIML encontró que: (i) el 3 de noviembre de 2005 se le practicó Junta Médico Laboral por las especialidades de ortopedia y potenciales evocados auditivos, que le dejó como secuela Hipoacusia Bilateral y una incapacidad permanente parcial, produciéndole una disminución del

noviembre de 2005 se le practicó Junta Médico Laboral por las especialidades de ortopedia y potenciales evocados auditivos, que le dejó como secuela Hipoacusia Bilateral y una incapacidad permanente parcial, produciéndole una disminución del 19.45% de su capacidad laboral; (ii) el 24 de febrero de 2006 se le realizó el Tribunal Médico No. 2888, modificando el porcentaje de disminución en 30.13%; y (iii) el 20 de marzo de 2007 se realizó acta aclaratoria del tribunal médico, donde se determinó que el porcentaje de pérdida era del 28.95%. Señala, con fundamento en concepto emitido por la Médica Asesora, que se requiere del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para decidir si las patologías fueron con ocasión o a causa del servicio, a efecto de decidir sobre la viabilidad de la activación de los servicios médicos solo por las patologías que le fueron evaluadas. Indica que no es procedente administrativa ni jurídicamente realizar una nueva junta médico sobre patologías que ya fueron evaluadas, pues las prestaciones que se derivan de este acto son indemnizatorias, pensionales y asistenciales, por lo que desde el punto de vista jurídico es improbable realizar una nueva evaluación de lesiones que ya fueron indemnizadas, como tampoco es posible hacerlas sobre nuevas patologías. Invoca que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicita se revoque el fallo impugnado (Doc. 10).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017,

fallo impugnado (Doc. 10).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, conforme lo cuestionado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en la vulneración de los derechos de petición y seguridad social, con ocasión de sus pretensiones de activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de práctica de nueva Junta Médico Laboral. Asimismo, teniendo en cuenta que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de la impugnación, la Sala deberá establecer

las Fuerzas Militares y de práctica de nueva Junta Médico Laboral. Asimismo, teniendo en cuenta que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de la impugnación, la Sala deberá establecer si con ocasión de las pretensiones planteadas por el actor se ha incurrido en la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados en el escrito de la acción. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Yair Albornoz Cuesta invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión de habérsele suspendido los servicios de salud y no haberse practicado una nueva valoración médico laboral que evalúe la progresión de sus lesiones. En consecuencia, con el ejercicio de la acción pretende (i) se ordene su vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se garantice la prestación de los servicios médicos, (ii) se autoricen los gastos de desplazamiento y de alimentación que demande su tratamiento y (iii) se ordene la realización de los conceptos médicos para la realización de una nueva Junta Médico Laboral Integral. En aplicación de la presunción de veracidad el A quo consideró que la Dirección de Sanidad había vulnerado el derecho de petición del actor por no haber dado respuesta a una petición de activación de servicios de salud que formuló el 1° de octubre de 2019 y, además, que también se había vulnerado el dere cho a la seguridad social, pues si bien la entidad había “llevado a cabo los pasos descritos

respuesta a una petición de activación de servicios de salud que formuló el 1° de octubre de 2019 y, además, que también se había vulnerado el dere cho a la seguridad social, pues si bien la entidad había “llevado a cabo los pasos descritos por la jurisprudencia para la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral”, en dicho dictamen sólo se habían tenido en cuenta las valoraciones por ortopedia y otorrinolaringología, y el actor había demostrado un diagnóstico

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Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS posterior por la especialidad de psiquiatría; decisión que fue recurrida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cuestionando que no era posible la práctica de una nueva junta sobre lesiones que ya se habían indemnizado y tampoco procedía sobre lesiones nuevas.

Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:

1. El 3 de noviembre de 2005 se le practicó al actor la Junta Médico Laboral No. 10652, con fundamento en los conceptos médicos de ortopedia y potenciales evocados auditivos, determinándosele una disminución del 19.45% de su capacidad laboral (fls. 21-23, Doc. 2).

2. El 24 de febrero de 2004 se le realizó al accionante el Tribunal Médico Laboral No. 2888, en la cual se concluyó: “A. Lesiones – Afecciones – Secuelas

2. El 24 de febrero de 2004 se le realizó al accionante el Tribunal Médico Laboral No. 2888, en la cual se concluyó: “A. Lesiones – Afecciones – Secuelas 1) Trauma acústico que deja como secuela: a) Hipoacusia izquierda de 70 decibeles 2) Herida por arma de fuego en hombro derecho valorado por Ortopedia sin alteración funcional dejando como secuela: a) Cicatriz en omoplato sin daño funcional ni estético.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del 30.13%

D. Imputabilidad del servicio

Literal C Informativo No. 6/04 (…)” (fls. 24-27, Doc. 2). Acta que fue aclarada a través del Acta Aclaratoria No. 3099 del 20 de marzo de 2007, “en el sentido de establecer que la DCL es 28.95% y no como allí aparece” (fls. 28-29, Doc. 2).

3. El 1° de septiembre de 2010 la Agrupación de Especialistas Médicos Titulados practicó al actor una valoración médica psiquiátrica, concluyendo que padecía “Síndrome de estrés post traumático en grado máximo con depresión y psicosis paranoica, alucinaciones, delirios de persecución y grandeza, con deseos suicidas” y que requería “tratamiento de larga duración para el miembro superior derecho y

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paranoica, alucinaciones, delirios de persecución y grandeza, con deseos suicidas” y que requería “tratamiento de larga duración para el miembro superior derecho y

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2020-00074-01

Accionante: YAIR ALBORNOZ CUESTA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y OTROS psiquiátrico”, lo anterior en atención a lo referido por el actor en torno tener el brazo derecho muy lesionado impidiendo su uso, oír voces de la guerrilla, imaginarse que lo van a atacar, mantener ideas suicidas, agredir a su familia y estar resentido con el Ejército Nacional por los malos tratos que recibió (fl. 33, Doc. 2).

4. El 2 de septiembre de 2010 un médico especialista en Ortopedia y Traumatología atendió al accionante, refiriendo en los antecedentes “extracción del proyectil del hombro derecho”, concluyendo al examen físico que presentaba “Dolor en la cara posterior de la escapula derecha, de la musculatura para escapular y de la masa muscular de los músculos supra e infra espinosos. Los arcos de movilidad están conservados así como la fuerza muscular, pero con dolor de movilidad activa” y diagnosticándole “lesión o afección con dolor o limitación de los movimientos del hombro derecho secundario a herida – trauma por proyectil de arma de fuego.

Grado máximo” (fl. 34, Doc. 2).

5. El 6 de septiembre de 2010 el accionante fue evaluado en el Centro Otacústico,

hombro derecho secundario a herida – trauma por proyectil de arma de fuego. Grado máximo” (fl. 34, Doc. 2).

5. El 6 de septiembre de 2010 el accionante fue evaluado en el Centro Otacústico, siendo tratado por el especialista en otorrinolaringología, quien determinó que los estudios audiológicos practicados “ evidencian audición normal del oído derecho e hipoacusia neuro sensorial en frecuencias ayudas tipo TRAUMA ACÚSTICO en el oído izquierdo confirmado en estudio de umbrales auditivos en los potenciales evocados auditivos. DX TRAUMA ACÚSTICO OIDO IZQUIERDO. PRONÓSTICO: LA LESIÓN ES DEFINITIVA NO ES SUSCEPTIBLE DE RECUPERACIÓN.” (fl. 35,

Doc. 2).

6. El 11 de febrero de 2018 un Médico Especialista en Salud Ocupacional – Médico Laboral y Consultor le practicó al actor el Informe No. M-030, citando como fundamento los Informes Administrativos por Lesiones, Acta de Junta Médico Laboral practicada en 2005, Acta de Tribunal Médico Laboral practicada en 2006 y Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle practicada en 2011.

En dicha valoración se determinó que tenía una disminución del 45.38% de su capacidad laboral, distribuido de la siguiente manera: por el diagnóstico de Hipoacusia neurosensorial izquierda un 22.5%, trastorno de stress post traumático un 10.07%, dolor crónico hombro derecho 6.74% y cicatriz escapula derecha un

Hipoacusia neurosensorial izquierda un 22.5%, trastorno de stress post traumático un 10.07%, dolor crónico hombro derecho 6.74% y cicatriz escapula derecha un 6.06% (fls. 12-20, Doc. 2).

7. Mediante escrito calendado 1° de octubre de 2019, sin constancia de radicación, el accionante a través de apoderado solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional se librara autorización para ser reactivado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y para que se c

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