TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00161- 01-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00161- 01-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-09-131
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-34-004-2020-0016101
ACCIONANTE: JOSÉ LEONIDAS CAMBINDO VALENCIA
ACCIONADO: COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA Y JEFATURA DE
DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA.
TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social , a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada -retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica-.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor JOSÉ LEONIDAS CAMBINDO VALENCIA al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército que realice las acciones necesarias para que la Junta Médica Laboral, en el término de los diez
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército que realice las acciones necesarias para que la Junta Médica Laboral, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentencia, realice una valoración integral, con el fin de establecer, a partir de criterios objetivos, si el señor José Leonidas Cambindo Valencia es apto para continuar prestando sus servicios a la Institución y, en caso de ser así, bajo qué condiciones podrían hacerlo y qué funciones podrían desempeñar.
Para la adopción de esta determinación, la entidad deberá evaluar su capacidad laboral remanente, sus condiciones actuales de salud, sus destrezas y conocimientos, si ha desempeñado anteriormente cargos administrativos, de docencia o instrucción y demás elementos de juicio que sean relevantes y que el Ejército Nacional tenga a su disposición, sin que constituya un factor determinante la falta de capacitación, pues es obligación de la Fuerza brindarle la orientación y preparación necesaria para el desempeño del nuevo cargo.Expediente No.AT 2020-00161-01
Accionante: José Leonidas Cambindo Valencia Impugnación de tutela
Sentencia
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TERCERO: ORDENAR al Comando y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento en que se emita el concepto de la Junta Médica Laboral, REINCORPORE al señor José Leonidas Cambindo Valencia al servicio, a un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes con lo determinado por dicha Junta y lo afilie de manera
momento en que se emita el concepto de la Junta Médica Laboral, REINCORPORE al señor José Leonidas Cambindo Valencia al servicio, a un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes con lo determinado por dicha Junta y lo afilie de manera inmediata a los servicios de salud que presta la institución. En caso de ser necesario deberá impartirse la capacitación pertinente al actor.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el presente fallo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SEXTO: ENVIAR el expediente que conforma la presente tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JOSÉ LEONIDAS CAMBINDO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.024.189 actuando en nombre propio , instauró acción constitucional de tutela en contra del COMANDO DE PERSONAL y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA por considerar que han vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, al retirarlo del servicio activo en razón de su pérdida de capacidad psicofísica.
En relación, enuncia haber laborado en el Ejército Nacional por un lapso de once ( 11) años como Soldado Profesional , habiendo sido desvinculado del servicio activo a través de Orden Administrativa de Personal No. 2121 de 5 de diciembre de 2018.
Relata que, mediante Ac ta No. 85531 la Junta Médica Laboral el día 25 de abril de 2016, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.09%,Expediente No.AT 2020-00161-01
Accionante: José Leonidas Cambindo Valencia Impugnación de tutela
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incapacidad permanente parcial, no aptitud para desarrollar actividad militar y no siguiere su reubicación laboral.
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incapacidad permanente parcial, no aptitud para desarrollar actividad militar y no siguiere su reubicación laboral.
En esa medida, arguye que solicitó valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Milítar y de Policía, donde analizaron lo decidido mediante Acta No. 85531 proferida por la Junta Médico Laboral , órgano que previo a proferir decisión para definir su situación médico laboral, solicitó valoración por comité de psiquiatría, que el 4 de septiembre de 2018, emitió concepto No. 138966, en el cual señal ó que presenta “(…) diagnóstico de trastorno cognitivo leve asociado a síntomas afectivos y a su nivel de escolaridad, pronostico asintomático.”
Narra que como consecuencia de lo anterior, el caso volvió a estudio de la Sala, la cual expidió Acta No. TML17-2-701 TML18-1-744 MDNSG-TML-41.1 de fecha 01 de octubre de 2018, por medio de la cual aumentó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante a 19.92%, reiteró incapacidad permanente parcial , la no aptitud para desarrollar actividad militar y señaló inviable reubicación dentro de la Institución para el afectado, debido a la patología psiquiátrica que le aqueja.
Arguye que su última cita por especialidad de psiquiatría en el Ejército Nacional fue llevada a cabo el día 08 de mayo de 2019, donde únicamente se le formularon unos medicamentos y no se volvió a agendar cita, toda vez que
Arguye que su última cita por especialidad de psiquiatría en el Ejército Nacional fue llevada a cabo el día 08 de mayo de 2019, donde únicamente se le formularon unos medicamentos y no se volvió a agendar cita, toda vez que le fueron desactivados los servicios médicos.
Refiere que el 9 de diciembre de 2019, la Junta Médica Laboral expidió Acta No. 11436, en la que valoró nuevamente su estado de salud y reiteró un porcentaje equivalente al 19 .92% para su p érdida de capacidad laboral, incapacidad permanente parcial, la no aptitud para desarrollar actividad militar y frente a la reubicación laboral no se pronunció, toda vez que se trató de junta médica de retiro.
Expone que desde el momento en que fue retirado del Ejército Nacional no ha podido conseguir trabajo estable, toda vez que su experiencia se limita al ámbito militar, señaló encontrarse a cargo del sostenimiento de su esposa y si hijo, el cual tenía 10 meses de edad cuando fue desvinculado de la Institución castrense.
En virtud de lo anterior, solicita se deje sin efectos la orden de retiro del servicio activo, Orden Administrativa No. 2121 del 05 de diciembre de 2018 y se ordené al C omando de Personal del Ejército Nacional de Colombia y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de Colombia su reintegro como garantía de su derecho fundamental al mínimo vital.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Dirección de Personal del Ejército Nacional s e pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta, indicando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor teniendo en cuenta que el procedimiento para elExpediente No.AT 2020-00161-01
La Dirección de Personal del Ejército Nacional s e pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta, indicando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor teniendo en cuenta que el procedimiento para elExpediente No.AT 2020-00161-01
Accionante: José Leonidas Cambindo Valencia Impugnación de tutela
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trámite de retiro cumplió con todas y cada una de las garantías que la legislación dispone, predicando el debido proceso. Señaló que el señor JOSÉ LEONIDAS CAMBINDO VALENCIA present ó novedad fiscal de retiro del Servicio Activo de la Institución el 28 de diciembre de 2018, por la causa de l a disminución de la capacidad psicofísica , precisando que el actor no presentó ante la Dirección de Personal de la Institución recurso alguno frente a la decisión. Manifestó que a su juicio la acción de tutela es improcedente como quiera que busca controvertir un acto administrativo , por el cual se dispuso la desvinculación de un funcionario del Estado en aras de obtener el reintegro del servidor público que ha sido desvinculado , pues para tal fin, se ha dispuesto el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, previo agotamiento de la totalidad de las instancias de la vía administrativa. En consonancia, expone que no se cumple en el asunto con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la acción constitucional de tutela, solo procede en los casos que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, y de manera excepcional en el evento en que la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho hasta tanto , el
en los casos que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, y de manera excepcional en el evento en que la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho hasta tanto , el competente conozca el asunto, evento en el que el accionante deberá ejercer el medio ordinario de defensa judicial que tenga a su disposición en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca un a decisión definitiva por parte del Juez competente. De otra parte, explica que frente al proce dimiento administrativo de resolución de situación de sanidad1 los organismos médico-laborales Militares y de Policía (Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral) son quienes ostentan la competencia para determinar, que grado de disminución de la capacidad física, se puede presentar en un calificado, según las patologías que presente para establecer si es apto, aplazado o no apto. De igual forma explica que, de las inconformidades presentadas contra la Junta Médic a Laboral, el calificado ostenta la facultad discrecional de convocar a segunda instancia, allí, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá como última instancia sobre estas reclamaciones; profiriendo decisiones revestidas del carácter de acto administrativo, por lo tanto, una vez en firme, surtirán los efectos legales que correspondan, hasta tanto no sean declaradas nulas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, la causal de retiro al señor CAMBINDO VALENCIA tiene sustento en conceptos proferidos por la Junta Médico Laboral No. 85531 del 25 de abril
Contencioso Administrativa. Así mismo, la causal de retiro al señor CAMBINDO VALENCIA tiene sustento en conceptos proferidos por la Junta Médico Laboral No. 85531 del 25 de abril de 2016 y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – No. TML 17-2-701-TML-18-1-744 del 01 de octubre de 2018 - en las cuales se fija incapacidad permanente parcial y se dispone que no es apto para actividad
1 Dando cumplimiento al Decreto 1796 de 2000.Expediente No.AT 2020-00161-01
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militar, con manifestación negativa en cuanto a la reubicación del mismo en la Institución por la patológica de orden mental que le acongoja. Arguye que si bien es cierto, la H. Corte Constitucional en repetidas ocasiones se ha pronunciado acerca de la estabilidad laboral de las personas con disminución de la capacidad, en este caso, no es viable dar aplicación a estos preceptos, debido a las funciones y habilidades que los Soldados Profesionales desempeñan para el cumplimiento de su labor constitucional y la seguridad que ello implica, tanto para el soldado como para el cuerpo del Ejército Nacional como tal. Además, resalta que según lo estipulado en el artículo 77 numeral 47 de la Ley 1862 de 2017 s e configura como falta grave “47. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar” Finalmente, afirma que conceder la solicitud del accionante constituiría una
alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar” Finalmente, afirma que conceder la solicitud del accionante constituiría una alteración de la naturaleza propia del Soldado Profesional, ya que aun acreditando que se tiene una preparación técnica formal no se cumplirían los requisitos mínimos de la actividad, además, indica que ordenar su reintegro compromete, además de la salud del Solado Profesional retirado a quien los expertos han considerado como no apto para la vida militar , así como la seguridad de los demás miembros de la institución En virtud de todo lo anterior, solicita sea declarada improcedente la presente acción de tutela o en su lugar se denieguen las pretensiones del accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 21 de agosto de 2020 el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, del señor JOSÉ LEONIDAS CAMBINDO VALENCIA y en consecue ncia, ordenó a l a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice las acciones necesarias para que la Junta Médic a Laboral lleve a cabo una valoración integral al accionante con el fin de establecer a partir de criterios objetivos, si éste es apto o no para continuar prestando sus servicios a la Institución y, en caso de obtener una respuesta positiva bajo qué condiciones podría hacerlo y qué funciones podría desempeñar.
Igualmente, ordenó al C omando y a la Dirección de Personal del Ejército
prestando sus servicios a la Institución y, en caso de obtener una respuesta positiva bajo qué condiciones podría hacerlo y qué funciones podría desempeñar.
Igualmente, ordenó al C omando y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento en que se emita concepto de la Junta Médic a Laboral, se reincorpore al accionante al servicio, a un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes a lo determinado por dicha Junta -en caso de ser necesario deberá impartirse la capacitación pertinente al actor-. Igualmente dispuso la afiliación del accionante d e manera inmediata a los servicios de salud que presta la Institución.Expediente No.AT 2020-00161-01
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Como primer análisis el juzgado consideró que el principio de inmediatez, se encuentra superado toda vez que si bien ha n transcurrido 8 meses desde el último hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionado, el cual según relato hace referencia a la Acta de Junta Médic a Laboral No. 114673 proferida el 9 de diciembre de 2019, también lo es, que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional2, situación que le faculta a flexibilizar el análisis de dicho requisito.
Además, indicó que conforme lo referido por el demandante , la afectación de sus derechos fundamentales ha sido prolo ngada en el tiempo, desde el momento en que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por disminución en su capacidad psicofísica y a la fecha no ha variado ,
de sus derechos fundamentales ha sido prolo ngada en el tiempo, desde el momento en que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por disminución en su capacidad psicofísica y a la fecha no ha variado , desencadenando con ello imposibilidad de solventar sus necesidades personales y familiares ante l a imposibilidad de acceder a un trabajo; tampoco ha podido continuar con los tratamientos proscritos en razón de las patologías que padece y se originaron durante su estancia en las Fuerzas Militares.
Con respecto a l principio de subsidiariedad, expone que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela se constituye en una herramienta idónea y eficaz con la que cuentan los soldados profesionales retirados del servicio por disminución de la capacidad psicofísica para buscar la salvaguarda de sus garantías fundamentales.
Frente al caso en concreto, refiere al derecho a la reubicación de los soldados profesionales retirados del servicio por disminución de la capacidad psicofísica inferior al 50%3 frente a lo cual precisa que conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, u na autoridad militar vulnera los derechos fundamentales de un soldado profesional al retirarlo del servicio activo como resultado de un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por un organismo médico -laboral con base en enfermedades o lesiones adq uiridas en el ejercicio de sus funciones, sin considerar las posibilidades de reubicarlo y aprovechar su capacidad laboral residual, formación y destrezas en labores no necesariamente operativas.
Frente al caso del señor JOSÉ LEONIDAS CAMBINDO VALENCIA destaca que la
considerar las posibilidades de reubicarlo y aprovechar su capacidad laboral residual, formación y destrezas en labores no necesariamente operativas.
Frente al caso del señor JOSÉ LEONIDAS CAMBINDO VALENCIA destaca que la pérdida de capacidad laboral determinada por el organismo médico laboral fue de 19.92%, es decir, que el actor tiene una capacidad laboral residual del 80%, situación que en senda jurisprudencial la Corte Constitucional ha reprochado como incoherente con la recomendación de no reubicación.
Señalan que la decisión adoptada por la institución deja al accionante en un estado de desprotección y ab andono, pues su p érdida en la capacidad psicofísica es menor al 50% por lo que no le será permitido acceder a una
2 “Cabe hacer especial énfasis en que la Corte Constitucional ha señalado que los miembros de las fuerzas militares que fueron desvinculados de la institución castrense por existir una disminución en su capacidad psicofísica son sujetos de especial protecció n constitucional, al ser personas que tienen una condición de discapacidad” Sentencia T 372 de 2018 y Sentencia T 286 de 2019. 3 Tomado y adaptado de la sentencia T -493 de 2018. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. En dicha providencia la Corte Constitucional recogió la línea jurisprudencial en torno al derecho a la reubicación de los soldados retirados del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísicaExpediente No.AT 2020-00161-01
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reubicación de los soldados retirados del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísicaExpediente No.AT 2020-00161-01
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pensión de invalidez4 y tampoco puede seguir laborando en la Institución en la cual adquirió la lesión que con dificultad le permitirá integrarse nuevamente al mercado laboral ya que: (i) su formación se reduce a la vida militar durante más de 1 1 años y (ii) la afección que pa dece de orden psiquiátrica, aumenta la dificultad de vinculación a otras labores.
Consideró el a quo que el accionante aportó al expediente certificaciones expedidas por los señores Leandro Martínez Rojas y Milton Emiro Sánchez Asprilla en las que hace constar que laboró en el Comité de Incorporación del Batallón de Artillería No. 18, desde junio hasta noviembre de 2017 y en 2018, desempeñándose satisfactoriamente en actividades de peluquería , entre otros; circunstancia que denota que con anterioridad a su retiro y, pese a sus padecimientos de orden psiquiátrico, el tutelante ejerció actividades distintas a las de combate o militares propiamente dichas, situación que no fue tenida en cuenta por las autoridades accionada con miras a estudiar su reubicación.
En ese orden de ideas, la decisión de retirar de la Institución al accionante fue proferida sin antes analizar a fondo su situación particular, para definir si era posible implementar medidas que propiciaran el mantenimiento del empleo acorde a su capacidad laboral actual, teniendo en cuenta que las
fue proferida sin antes analizar a fondo su situación particular, para definir si era posible implementar medidas que propiciaran el mantenimiento del empleo acorde a su capacidad laboral actual, teniendo en cuenta que las valoraciones de psiquiatría tenidas en cuenta por el Tribunal Médico Laboral arrojaron como pronóstico que es asintomático, esto es, que no presentaba síntomas de la enfermedad.
Sostuvo el juez de tutela que los organismos médicos se limitaron a señalar de manera genérica la posibilidad de que el actor se pusiera en peligro a sí mismo y a la comunidad, sin valor ar su situación real de salud, habilidades, destrezas y capacidad, a fin de establecer si existían actividades que podría cumplir dentro de la institución.
En esta línea señal ó la presencia de vulneración frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante, situación que arguye se concreta en las decisiones adoptadas por los organismos médico laborales y en particular el Acta de Junta Médica Laboral No. 114673 del 9 de diciembre de 2019 toda vez que reiteró la pérdida de capacidad laboral de solo el 19.92%, sin hacer manifestación alguna sobre la capacidad residual, con el argumento de que el actor ya estaba retirado.
4 El artículo 3 de la Ley 923 de 2004, establece lo siguiente: “Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para
reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá di sponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar”Expediente No.AT 2020-00161-01
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4. Impugnación.
La Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, insistiendo en los argumentos de la contestación de la acción de tutela, esto es, su
4. Impugnación.
La Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, insistiendo en los argumentos de la contestación de la acción de tutela, esto es, su improcedencia en razón del principio de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que a través de ésta busca el actor controvertir la Orden Administrativa que dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional por pérdida en su capacidad psicofísica.
Reiteró que a su consideración la institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que los procedimientos adelantados han estado ajustados al marco legal que rige lo concerniente al Régimen de Carrera del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
5. Pronunciamiento de l Comando de Personal del Ejército Nacional posterior al fallo de tutela.
La Oficina Jurídica del Comando de Personal del Ejército Nacional informó que remitió el Fallo de Tutela de l 21 de agosto de 2020 a la instancia competente para su acatamiento, esto es, la Dirección de Sanidad y la Dirección General de Sanidad Militar. Enuncia que en virtud de la orden judicial, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la encargada de realizar al compareciente la valoración médica integral y seguido de ello, la Dirección de Personal con base en los resultados presentados por las Autoridades Médico Laborales, dispondrá lo pertinente respecto a lo ordenado en el numeral tercero del Fallo de tutela. En ese orden de ideas, argumenta que el Comando de Personal del Ejército, no es el competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de
pertinente respecto a lo ordenado en el numeral tercero del Fallo de tutela. En ese orden de ideas, argumenta que el Comando de Personal del Ejército, no es el competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, en razón a que no ostenta la competencia funcional ni administrativa para tal fin; sin embargo, enuncia que procedió a ordenarle al Director d e Sanidad y de Personal del Ejército por ser su superior jerárquico para que se pronuncien al respecto. En virtud de lo anterior, solicit ó se desvincule de la presente acción constitucional al señor Brigadier General Comandante del C omando de Personal del Ejército Nacional , por carecer de competencia funcional y no ser subjetivamente responsable para dirimir las pretensiones del accionante.
6. Pronunciamiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Naciona l posterior al fallo de tutela.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de escrito radicado el 28 de agosto de 2020 señala que es importante manifestar que para el caso en concreto el accionante cuenta con las siguientes actas proferidas por la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral:Expediente No.AT 2020-00161-01
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ACTA DE JML TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Acta de Junta Médico Laboral No. 85531 del 25 de Abril de 2016. Tribunal Médico Laboral 17-2-701 del 01 de Octubre de 2018. Acta de Junta Médico Laboral No. 114673 del 09 de Diciembre de 2019.
Tribunal Médico Laboral 17-2-701 del 01 de Octubre de 2018. Acta de Junta Médico Laboral No. 114673 del 09 de Diciembre de 2019.
En esa medida, señala que el accionante cuenta con la posibilidad de acceder a la calificación definitiva de la perdida de la capacidad laboral ante el Tribunal Médico Laboral en relación con el Acta de Junta Médica Laboral No. 114673 del 09 de diciembre de 2019.
En tal virtud, refiere que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha agotado en su totalidad los medios de defensa judicial idóneos y pertinentes con los que cuenta para discutir la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral en Acta N° 114673 de 2019.
De otra parte, f rente al posible reintegro del accionante, señala que con apoyo del personal médico se analizó el expediente médico militar del demandante y con base en ello se realizó la siguiente observación:
“Se evidencia que en el expediente SIMIL, el usuario realizó JML anterior 85531/2016 por los servicios de medicina interna, ortopedia y psiquiatría, por los diagnósticos de esquirlas en pierna derecha, cefalea tensional, trasto rno de ansiedad, lumbalgia mecánica con una DCL del 18,09%. Posterior revisión por el Tribunal Médico Laboral 17-2-701 a la JML 85531/2016 donde ratifica que por su condición mental es no apto, no se recomienda reubicación laboral con DCL del 19.92%, se ev idencia que dicho paciente presenta antecedentes de trastorno
Tribunal Médico Laboral 17-2-701 a la JML 85531/2016 donde ratifica que por su condición mental es no apto, no se recomienda reubicación laboral con DCL del 19.92%, se ev idencia que dicho paciente presenta antecedentes de trastorno cognitivo leve asociado a su trastorno mental con ansiedad y antecedentes de suicidio por envenenamiento, im
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