TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00272-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2020-00272-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 202 3 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Bogotá.
1. ANTECEDENTES
La sociedad VANTI S.A ESP. , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución 20198140399125 del 23 de
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución 20198140399125 del 23 de diciembre de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No CF – 191643955-17798419-2019 expedido por VANTI S.A. E.S.P.PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP
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SEGUNDA. - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se disponga lo siguiente: 2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No CF – 191643955-17798419-2019 expedido por VANTI S.A. E.S.P. 2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de la s sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, VEINTIOCHO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS
(COP$28.827.690) liquidadas en el Acto Administrativo No. CF – 191643955-177984192019 emitido por VANTI S.A. E.S.P., junt o con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día tres (03) de enero de dos mil veinte
2019 emitido por VANTI S.A. E.S.P., junt o con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día tres (03) de enero de dos mil veinte (2020) y hasta que se verifique el pago total de la obligación. TERCERA. - Que se condene en costas, incluidas las agenci as en derecho, a la demandada.
1.2. HECHOS
1º. VANTI S.A E.S.P., presta el servicio de gas natural en el inmueble ubicado en Avenida Calle 73 Bis No 69 H – 09 – 01 de Bogotá, identificada con contrato y/o póliza No. 17798419, la empresa realizó un seguimiento al predio mediante un proceso de prelecturas los días 7 de noviembre, 5 y 7 de diciembre de 2019, motivo por el cual la empresa prestadora detectó indicios de disminución del consumo de gas natural, por lo que se realizó la visita el 18 de marzo de 2020, en la que detectó la devolución de la factura de los dígitos del odómetro del medidor, imposibilita ndo a la empresa de contabilizar, facturar y cobrar el suministro del servicio.
2º. En la inspección realizada el 21 de marzo de 2019 por la empresa “Gas Instrument”, se corroboraron las irregularidades tanto internas como externas de la manipulación del aparato arrojando como resultado medidor no conforme.
3º. El 22 de mayo de 2019 VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143CF17798419-23008-2019, mediante el que se informó al usuario l os hechos a investigar, así como las pruebas y el resultado de la inspección. Sostuvo
10150143CF17798419-23008-2019, mediante el que se informó al usuario l os hechos a investigar, así como las pruebas y el resultado de la inspección. Sostuvo que además existió un incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes por parte del usuari o lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y realizar la facturación.PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir la factura No. G190097169 junto con el Documento de Facturación No CF-191396079-17798419-2019 por valor de $28.827.690.
5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. 191643955-177984192019, el cual dispuso confirmar el cobro impuesto en la factura de servicio público No . CF191396079-17798419-2019 por valor de $28.827.690 por concepto de recuperación de consumo.
6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, el usuario FABIO GONZÁLEZ ALVARADO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y VANTI S.A.ESP, mediante Acto Administrativo No . CF-191643955-17798419-2019, en
ALVARADO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y VANTI S.A.ESP, mediante Acto Administrativo No . CF-191643955-17798419-2019, en escrito bajo referencia No 191844142 del 06 de agosto de 2019. confirmó en su integridad la decisión recurrida.
7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No.20198140399125 del 23 de diciembre de 2019 , resolvió el recurso de apelación, acepta ndo que en efecto existió un consumo no registrado y no facturado consecuencia de la anomalía “medidor con sellos rotos” que presentó el medidor además modificó la decisión de la empresa toda vez que bajo su criterio no probó que la anomalía se hubiera presentado en los meses anteriores al hallazgo.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 333 y 365 de la Constitución Política. • Artículos 146,149 y 150 de la Ley 142 de 1994.
La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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1. Falsa Motivación.
Señala la parte actora que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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1. Falsa Motivación.
Señala la parte actora que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no estimar los hechos y pruebas presentadas por la empresa VANTI S.A. ESP., en las actuaciones realizadas durante la investigación contra el señor FABIO GONZÁLEZ ALVARADO, como el documento de hallazgos No 10150143–CF17798419–23008–2019, y el documento de facturación No CF –191396079798419–2019. Esta omisión de la Superintendencia constituyó una violación del debido proceso incurriendo en falsa motivación.
Indicó que, en el presente caso, la empresa al realizar la visita al predio investigado encontró anomalías en el centro de medición, las que, sumadas al comportamiento del consumo, la carga instalada y la actividad comercial para la que se destina el consumo, llevaron a la conclusión de que había una intervención del medidor, razón por la cual, la SSPD desconoció que a partir de lo allí evidenciado era posible partir de una prueba indiciaria, con el fin de demostrar que la anomalía sí se presentó durante los meses que pretendía recuperar la empresa, y que, de haberse tenido en cuenta, se habría ratificado el valor impuesto en el acto administrativo No CF-191907318-3194.
VANTI S.A ESP., amparó su argumento de defensa en los artículos 165 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, con el fin de demostrar que el medio probatorio del indicio es apto para comprobar que existió una alteración durante los meses alegados por la empresa.
General del Proceso y el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, con el fin de demostrar que el medio probatorio del indicio es apto para comprobar que existió una alteración durante los meses alegados por la empresa.
Artículo 165. Medios de prueba Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sea n útiles para la formación del convencimiento del juez. Ley 1437 de 2011 - Artículo 10 Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que te ngan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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“i. Hechos indicadores. (1) En el mes de agosto se encontró que el medidor estaba adulterado y con una capacidad instalada de Q, se reportó un consumo de XY kWh. (2) La capacidad instalada de Q genera un consumo normal de WZ kWh. (3) En los meses de enero a julio se reportaron consumos de XY kWh”. “ii. Regla de la experiencia:
instalada de Q, se reportó un consumo de XY kWh. (2) La capacidad instalada de Q genera un consumo normal de WZ kWh. (3) En los meses de enero a julio se reportaron consumos de XY kWh”. “ii. Regla de la experiencia: Por la capacidad instalada de Q, de enero a julio el consumo debía acercarse a WZ kWh”. “iii. Hecho indicado Durante los meses de enero a julio, el medidor también estuvo adulterado.”
Citó la estructura que estableció la SSPD en el Concepto Unificado No 34, en su página 9, y sostuvo que los elementos de la prueba indiciaria se fundamentaban en los hechos probados dentro del proceso, la capacidad instalada del servicio en el inmueble, por lo que constituían que la anomalía estuvo presente durante el tiempo alegado, cinco meses.
2. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Al expedir la Resolución No. SSPD 20198140399125 del 23 de diciembre de 2019, se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.
Acorde a estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación para determinar si se contabiliza correctamente el consumo de gas.
Posterior a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario, VANTI S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco periodos. Al iniciar VANTI S.A ESP, la investigación descubre irregularidades en el medidor del servicio que se probaron a partir del análisis
usuario, VANTI S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco periodos. Al iniciar VANTI S.A ESP, la investigación descubre irregularidades en el medidor del servicio que se probaron a partir del análisis técnico de laboratorio. De este se sostuvo que la empresa podía facturar los consumos que no se lograron registrar de los que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dijo que no se había probado antes de la visita de verificación.PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
En primera medida relaciona las normas aplicables indicando que las mismas destacan el derecho esencial de los usuarios al consumo real de l servicio de gas natural y los límites establecidos en los casos donde la medición presenta inco nsistencias, regulando así el cobro del consumo no facturado.
Consideró que según las funciones de competencia previstas en el artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudo emitir la Resolución del 23 de diciembre de
142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudo emitir la Resolución del 23 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación para modificar la decisión empresarial del 30 de julio de 2019, en síntesis, al analizar el artículo 146, en conexidad con los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, sustrajo que el servicio público de gas natural domiciliario se debe determinar por medio de tecnologías que implemente la empresa para si determinar el monto exacto de la factura, la norma establece lo siguiente: (...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión.
Así mismo, la carga legal contenida en el artículo 150 de la normativa citada, concuerda que, si bien la empresa puede recuperar los consumos dejados de percibir por cinco meses, se deben corroborar las causas de las anomalías que no permitieron leer el consumo oportunamente, si el prestador solo logra comprobar la irregularidad de un mes, solo se podrá cobrar este, no otro periodo.PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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mes, solo se podrá cobrar este, no otro periodo.PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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Analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado, cita el siguiente apartado de la Sentencia de 05 de julio de 2019.
“(…) De lo anterior se desprende que la fuente primigenia de la relación entre el usuario y el prestador del servicio público es el contrato de condiciones uniformes, del cual se ocupa el título VIII de la Ley 142, en el que se determina su naturaleza y características y se regula la prestación del servicio, su cumplimiento, los instrumentos de medición del consumo, la determinación del consumo facturable, la factura y la defensa de los usuarios en sede de la empresa. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la relación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es de naturaleza legal y contractual, pues si bien, la fuente de dicho vínculo la constituye el contrato de condiciones uniformes, también la Constitución y la ley determinan el régimen jurídico de ese servicio.
Estableció que, aunque en el caso concreto la cláusula No .56 del contrato de Condiciones Uniformes suscrito entre la empresa y el usuario se establece el procedimiento para determin ar los consumos dejados de facturar, también existen factores legales que sustentan la relación entre ambas partes como la Constitución Nacional concretamente en sus artículos 6, 29 y 209, así como las leyes del régimen de
procedimiento para determin ar los consumos dejados de facturar, también existen factores legales que sustentan la relación entre ambas partes como la Constitución Nacional concretamente en sus artículos 6, 29 y 209, así como las leyes del régimen de servicios públicos domiciliarios que garantizan el cumplimento al debido proceso.
En concordancia , cita el siguiente apartado de la Sentencia: T -455 del 2005 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinoza de la Corte Constitucional, donde se estableció:
“(…) los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios son titulares de las siguientes garantías que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas pr opias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
De la anterior cita se desprende que la SSPD estaba ligada a verificar el cumplimiento de la normativa de prestación de servicios públicos y el cumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes según el principio del debido proceso, ya que la función principalPROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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Condiciones Uniformes según el principio del debido proceso, ya que la función principalPROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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de este es brindar protección al usuario d entro del proceso, para que se asegure una recta y cumplida administración de justicia. Con base en lo anteriormente expuesto, sostuvo que fueron congruentes los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a la modificación de la decisión empresarial No. 191643955-17798419-2019 del 30 de julio de 2019 emitida por VANTI S.A. E.S.P., mediante Resolución número SSPD – 20198140399125 del 23 de diciembre de 2019 desvirtuando la causal de falsa motivación, al no existir omisión de valoración de los elementos probatorios al resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario en contra de la facturación del servicio de gas.
3. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del primero 1 de septiembre de dos mil veintitrés 2023.
3.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de VANTI SA ESP., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:
Consideró que existe una imposibilidad de alcanzar el estándar de la prueba que el acto
3.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de VANTI SA ESP., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:
Consideró que existe una imposibilidad de alcanzar el estándar de la prueba que el acto atacado pretendía imponer, pues por razones técnicas y económicas era imposible obtener una prueba técnica mes por mes del fraude en el medidor de gas, por la que se admiten otros medios de prueba como los indicios dificultando que se acceda al derecho a recuperar el consumo no facturado. Así mismo soslayó que el juez de haber realizado un análisis distinto del argumento presentado por la empresa habría llegado a una decisión sustancialmente distinta, pues en su razón no se dio la oportunidad de que la SSPD contrariara su propio concepto.PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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Recordó que en el escrito de la impugnación que se tuvo en cuenta lo contemplado en el concepto No 34 de la SSPD ya que a la luz de los artículos 146, 149 y 150 de la ley 142 de 1994, si bien se faculta a la empresa prestadora del servicio hacer efectivo el cobro de los meses no facturados, esta mis ma no establece los mecanismos para comprobar la duración de las anomalías en la medición
Sostuvo que los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia no resolvieron la motivación de los cargos, en su razón no fueron analizados correctamente
comprobar la duración de las anomalías en la medición
Sostuvo que los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia no resolvieron la motivación de los cargos, en su razón no fueron analizados correctamente los alegatos de conclusión, pues los mismos guardaban relación con los cargos de la demanda.
Pone de presente que la sentencia no se refiere a la existencia de falsa motivación, pues si bien analizó los hechos propuestos en la demanda, lo hizo bajo nuevos estándares fijados de forma intempestiva por la SSPD al establecer que era necesaria la prueba adicional que certificara plenamente mes a mes la alteración de la medición, motivo por el cual la confianza legítima en la que descansaba la posición jurídica se violentó.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
3.2.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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4.1. COMPETENCIA
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4.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?
4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en c ostas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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No.
Dentro de la actuación administrativa, VANTI S.A. E.S.P., solamente logró demostrar la existencia de la anomalía en la medición del consumo durante marzo de 2019, gracias a la visita de verificación realizada el 18 de marzo de 2019. La empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, desde octubre de 2018 hasta marzo de 2019, por lo que no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.
4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación. Para lograrlo, en primer lugar, es esencial mencionar la normativa aplicable al caso, se analizará conjuntamente, ya que están interrelacionados.
En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho
contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el eleme nto principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos unif ormes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción uPROCESO No.: 1100133340042020-00272-01
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omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato , sin perjuicio de que la empre sa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es
entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anterio res. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Al analizar esta normativa, se presentan dos situaciones en las que la empresa prestadora del servicio público domiciliario puede establecer consumos no registrados en el medidor del usuario y exigir el pago, siempre que la causa de la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.
La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investig
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