TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00020-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00020-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de p etición y al debido proceso del señor Méndez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor JUAN PABLO M ÉNDEZ NARVÁ EZ, interpuso acción de tutela 1 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DENFENSA – POLICÍA NACIONAL –CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “C.A.S.U.R” con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos mínimos de los trabajadores y a los derechos adquiridos.
1 Ver archivo digital “02.EscritoTutela.pdf”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JUAN PABLO MÉNDEZ NARVÁEZ
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL “C.A.S.U.R”
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “C.A.S.U.R” EXPEDIENTE: 11001-33-34-004-2021-00020-01Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
Accionante: Juan Pablo Méndez Narváez
Accionado: Nación – Ministerio De Defensa –
Policía Nacional – CASJUR
2 1.2. Las pretensiones
PRIMERA: Que se me amparen los derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO
(ARTÍCULO 29), DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO 48),LOS DERECHOS MÍNIMOS DE LOS TRABAJADORES (ARTÍCULO 53) Y DERECHOS ADQUIRIDOS (ARTÍCULO 58) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 13,14 Y 192 DEL C.P.A.C.A; y, en consecuencia, se ordene a NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “C.A.S.U.R.”, a que en un plazo de 48 horas o diez (10) días hábil esa partir de la notificación del fallo de tutela que así lo disponga, expida el acto administrativo que dé CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016,
PROFERIDA POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016,
PROFERIDA POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, M.P: DRA. LILIA APARICIO
MILLAN; DENTRO DEL PROCESO No. 11001-33-31-030-2011-00253-01”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión se me incluya en la nómina de pensionados con una mesada pensional, equivalente al mayor valor ordenado en la sentencia anteriormente citada.
TERCERA: Que todos los valores reconocidos en la sentencia del Tribunal, sean indexados conforme al Índice de Precios certificado por el D.A.N.E, año por año mes por mes, tal como lo dispuso la sentencia del Tribunal, cuyo cumplimiento se impetra con la presente acción constitucional”.
1.3. Síntesis de los hechos
Señala el tutelante que en el mes de junio de 2016, por conducto de su apoderada, radicó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “C.A.S.U.R” solicitud para que se diera pleno cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de febrero de 2016. En este fallo, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se dispuso revocar la sentencia de primera ins tancia, se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 04836 del 4 de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se dispuso revocar la sentencia de primera ins tancia, se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 04836 del 4 de noviembre de 2008, 00592 del 9 de marzo de 2009 y 3843 del 10 de septiembre de 2009 por medio de las cuales se negó el reajuste de la pensión y, por ende, se condenó a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa – Nación a que reliquidaran la pensión de jubilación del señor Méndez, teniendo en cuenta los recargos nocturnos, dominicales y festivos devengados en el último año de servicio.
Posteriormente, indicó que transcurridos cas i 5 años a partir de la radicación de la solicitud de la sentencia ejecutoriada no ha recibido respuesta por parte de “C.A.S.U.R”.Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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3 Por lo tanto, en virtud de lo anterior, el señor Méndez interpuso acción de tutela el 25 de enero de 20212 para que cese la violación a sus derechos fundamentales y se le ordene a la entidad “C.A.S.U.R.” a dar cumplimiento efectivo de la sentencia de segunda instancia.
2. CONTESTACIÓN
Cumpliendo con los requisitos legales, el 25 de enero de 2021 el juez de primera instancia admitió3 la tutela y procedió a notificar la providencia a “C.A.S.U.R”, al Director
2. CONTESTACIÓN
Cumpliendo con los requisitos legales, el 25 de enero de 2021 el juez de primera instancia admitió3 la tutela y procedió a notificar la providencia a “C.A.S.U.R”, al Director de la Policía Nacional y al extremo activo, concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela , aportando el material probatorio que quisieran hacer valer y requiriéndole al señor Méndez copia de las peticiones radicadas en la Dirección General de la Policía Nacional.
2.1 De forma subsiguiente, el 26 de enero de 2021 la parte actora allegó los documentos solicitados por el a quo en el auto admisorio de la demanda. Dentro de los mismos, se aportaron los siguientes:
- Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 7 Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, del 13 de agosto de 2013.
- Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 23 de febrero de 2016.
- Oficio con sello de radicado 122354 en la Dirección General de la Policía Nacional del 25 de octubre de 2016, por medio del cual la apoderada del señor Méndez solicitó el cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2016.
2 Ver archivo digital “04.AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “04.AutoAdmisorio.pdf”Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
Accionante: Juan Pablo Méndez Narváez
2 Ver archivo digital “04.AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “04.AutoAdmisorio.pdf”Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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4 - Oficio con sello de radicado 003500 en la Dirección General de la Policía Nacional del 17 de enero de 2017, por medio del cual se reitera la solicitud del 25 de octubre de 2016 y se acude para que se informe la fecha de pago del retroactivo pensional.
- Oficio del 17 de abril de 2017 en la cual se reiteran las solicitudes del 25 de octubre de 2016 y del 17 de enero de 2017.
2.2. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contestó4 la solicitud de tutela aduciendo que verificado el Gestor de Contenidos Policiales (GECOP), sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación que llega y sale, no se evidenció ninguna solicitud por parte de Juan Pablo Méndez. A su vez, argumentó la falta de competencia del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por lo cual se hizo remisión al Área de Defensa Judicial.
Con relación a los argumentos del accionante, precisó que a este le fue reconocida la pensión de jubilación y que esta ha sido cancelada mes a mes, desde la ejecutoria de la Resolución 04836 del 04 de noviembre 2008.
Por otro lado, haciendo alusión a providencias de las Corte Constitucional tales como la
pensión de jubilación y que esta ha sido cancelada mes a mes, desde la ejecutoria de la Resolución 04836 del 04 de noviembre 2008.
Por otro lado, haciendo alusión a providencias de las Corte Constitucional tales como la C-037/2017, expuso que en lo que atañe a reconocimientos pensi onales la tutela procede solo ante casos donde medie la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional sea el único medio judicial para resolver la disput a o quien la promueva sea sujeto de especial protección situación que, señala, no se da en este caso. De esa forma, observando que en su lectura no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, solicitó que se desvincule al Área de Prestaci ones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional por falta de competencia.
4 Ver archivo digital “09.RespuestaPrestacionesSocialesPolicia.pdf”.Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 08 de febrero de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5:
“PRIMERO.: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Juan Pablo Méndez Narváez, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO.: ORDENAR al Director General de la Policía Nacional, para que en el término de
“PRIMERO.: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Juan Pablo Méndez Narváez, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO.: ORDENAR al Director General de la Policía Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de manera clara, precisa y de fondo las peticiones del 25 de octubre de 2016, 17 de ener o y 11 de abril de 2017, elevadas por el señor Juan Pablo Méndez Narváez, por intermedio de su apoderada, la doctora Gloria Silvia Ramírez Rojas, y que se la ponga en conocimie nto de ésta y del accionante, a los correos electrónicos jpmendez2001@hotmail.com;
dediegoabogados@gmail.com; y, asesorias@asodefensa.org. De no ser competente las remita al funcionario respectivo, comunicando dicho traslado al accionante, a los referidos correos electrónicos.
TERCERO.: NEGAR el amparo de tutela frente a los derechos fundamentales de la seguridad social, al trabajo y derechos adquiridos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO.: DESVINCULAR al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, dentro del presente trámite, por las razones expuestas en esta sentencia.
Respecto de las pretensiones de la accionante, una vez analizada la parte considerativa del fallo, se tiene que el a quo concluyó que se presentaba una vulneración al derecho fundamental al debido proceso solicitado y, de oficio, estimó el amparo del derecho
Respecto de las pretensiones de la accionante, una vez analizada la parte considerativa del fallo, se tiene que el a quo concluyó que se presentaba una vulneración al derecho fundamental al debido proceso solicitado y, de oficio, estimó el amparo del derecho fundamental de petición.
Para llegar a la anterior conclusión, el Juez de primera instancia revisó lo definido por la Corte Constitucional6 sobre el derecho de petición, indicando que para que este no sea vulnerado, se deberá contestar dentro de los términos legales previstos, resolver de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y esta respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
5 Ver archivo digital “11.SentenciaPrimeraIsntancia.pdf”. 6 Entre otras, citando la sentencia C-661 de 2010.Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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6 Posteriormente, abordó el debido proceso en materia administrativa. Explicó que a partir de dicho derecho se desprenden una serie de garantías que deben ser respetadas en todas las actuaciones y procedimientos administrativos, garantías que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho fundamental de petición, pues para que el goce de este último sea efectivo, la respuesta que se brinde debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Con relación a la parte accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el a quo resolvió que si bien esta entidad guardó silencio, tomando el material aportado por el extremo activo, las peticiones objeto de valoración fueron elevadas ante
CASUR, el a quo resolvió que si bien esta entidad guardó silencio, tomando el material aportado por el extremo activo, las peticiones objeto de valoración fueron elevadas ante la Dirección General de la Policía, mas no obra ninguna petición radicada ante CASUR.
Así, teniendo en cuenta que 1) el objeto de las peticiones es dar cumplimiento a una sentencia en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, 2) que el artículo 143 del Decreto 1214 de 1990 establece que las prestaciones sociales de los trabajadores de la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio d e Defensa o la Policía Nacional y 3) que no se radicaron peticiones ante CASUR, el fallador de primera instancia encontró que dicha entidad demand ada no estaba legitimada para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que ordenó su desvinculación del proceso.
Respecto de las peticiones elevadas por parte del señor Méndez a la Dirección General de la Policía Nacional, el a quo precisó lo siguiente:
- existen sendas peticiones elevadas ante la Dirección General de la Policía Nacional29, ii) en el auto admisorio se ordenó la notificación personal del Director General de la Policía Nacional30; iii) se efectuó la notificación del mencionado funcionario, a las direcciones electrónicas destinadas para tal fin, esto es, notificacion.tutela@policia.gov.co y
decun.notificacion@policia.gov.co32; iv) la Dirección General de la Policía Nacional, no contestó el escrito de tutela, y si bien, una dependencia de la entidad emitió informe al
decun.notificacion@policia.gov.co32; iv) la Dirección General de la Policía Nacional, no contestó el escrito de tutela, y si bien, una dependencia de la entidad emitió informe al Juzgado, en éste se observa un trámite interno de traslado de la tutela, que no(sic) ha sido atendido; y, v) no obra prueba alguna que demuestre que las 3 peticiones hubiesen sido resueltas, ni que se les haya dado traslado a otra autoridad.Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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7 Por lo tanto, al no observar se respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por la parte actora, y si bien las solicitudes datan del 2016 y 2017, consideró el Juez que la trasgresión de derechos fundamentales permanece en el tiempo, por lo cual ordenó al Director General de la Policía Nacional que resolviera de fondo las peticiones.
Respecto del cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2016, le precisó al señor Juan Pablo Méndez que cuenta con el proceso ejecutivo, mecanismo ordinario regulado en el artículo 104 del C.P.A.C.A, para adelantar las referidas gestiones.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del a quo, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó7 el fallo de primera instancia ratificando los postulados de la contestación de la demanda. De esta manera, se hizo hincapié sobre la competencia del
la Policía Nacional impugnó7 el fallo de primera instancia ratificando los postulados de la contestación de la demanda. De esta manera, se hizo hincapié sobre la competencia del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales para resolver estos asuntos relaciona dos con la defensa judicial, y no de su área.
Asimismo, se retomaron los argumentos de la contestación de la demanda según los cuales la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad ya que la misma no está llamada a resolver reconocimientos pensionales; salvo excepciones muy particulares. Sobre estas, para la parte accionada en esta ocasión no se presenta ninguna de las mismas, pues el tutelante no aportó ningún elemento de prueba que permitiera verificar la concurrencia de alguna de estas, por lo que la acción constitucional debía ser declarada improcedente.
Por otro lado, señaló que con miras al cumplimiento de lo ordenado, se envió copia de la sentencia de tutela al Grupo de Decisiones Judiciales del Área de Defensa Judicial de la Secret aría General de la Policía Nacional, al correo electrónico segen.gudej@policia.gov.co, para que se ejerciera el derecho a la defensa y
7 Ver archivo digital “13.ImpugnacionAccionada.pdf”.Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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8 contradicción dentro de los términos legales. Aportaron constancia en p antallazo de dicha remisión.
Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional por falta
dicha remisión.
Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional por falta de competencia.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 16 de febrero 20218.
I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso que nos atañe , le compete a esta Sala determinar si, con ocasión de la no respuesta por parte del Director de la Policía Nacional a las tres peticiones elevadas por parte del señor Juan Pablo Méndez el 25 de octubre de 2016, 17 de enero y 11 de abril de 2017, se presenta un a vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.
3. CASO CONCRETO
3.1. Para resolver esta pregunta, se revisarán las cuestiones jurídicas en tensión de
8 Ver archivo digital “18.ActaRepartoANL.pdf”Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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9 manera general, para luego aterrizar esto s planteamientos al caso concreto y, a la luz del material probatorio obrante en e l expediente, se concluirá si se presenta o no
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9 manera general, para luego aterrizar esto s planteamientos al caso concreto y, a la luz del material probatorio obrante en e l expediente, se concluirá si se presenta o no vulneración o amenaza de los derechos solicitados por el tutelante.
En línea con esto, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional sobre i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela y ii) respecto del contenido y alcance del derecho de petición, para luego estudiar las pruebas anexas al expediente y, así, verificar si hay lugar al amparo de los derechos bajo estudio.
Antes de entrar a desglosar la parte considerativa , se le precisa a las partes que la conclusión de este análisis es que se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás, de acuerdo con las razones de hecho y de derechos que a continuación se exponen.
3.2. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo d e defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”9.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.10
9 Ver, entre otras, en lo que respecta a la definición de la acción de tutela la Sentencia C-483 de 2008 MP: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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10 Por otro lado, la Corte Constitucional ha referido que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad por lo que puede interponerse en “todo momento”, el Alto Tribunal en sentencia T -044/2019 y en reiterada jurisprudencia 11 ha insistido que para que se satisfaga este requisito se debe observar un tiempo razonable y proporcionado, desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la demanda de tutela, con lo cual es claro que más allá de que no esté previsto un término en el cual caduca la facultad de interponer la acción, debe me diar un criterio de razonabilidad en el tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, el máximo intérprete constitucional ha ampliado el alcance de
razonabilidad en el tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, el máximo intérprete constitucional ha ampliado el alcance de este criterio, estableciendo parámetros de guía para el juez constitucional en los que la tutela será procedente aun cuando esta no hay a sido promovida de forma oportuna, definiendo los siguientes criterios, a saber:
(i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la in actividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[8]; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable res ulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional.
3.3. Con relación al contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado los elementos inescindibles del mismo , indicando que petición implica las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad a quien le llega la solicitud, tal como lo describe la Corte Constitucional en la sentencia C -293 de 2015, a saber:
“(...) (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más
congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible ; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notific ar su respuesta al
11 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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11 interesado(...)”.
De manera entonces que para que haya un goce efectivo del derecho de petición , no basta con emitir una respuesta en el marco de una solicitud, sino que esta debe cumplir con los requisitos adicionales arriba descritos, so pena que se dé la vulneración de este derecho de corte fundamental.
3.4 Habiendo delimitado lo anterior, se deben traer a colación los presupuestos arriba esbozados en los numerales 3.2 y 3.3. respecto de los requisitos de procedencia de la tutela y el contenido material del derecho de petición.
En este sentido, respecto de la procedencia de la tutela esta Subsección observa que las peticiones que se revisan en este caso datan de los años 2016 y 2017. Sobre esto y en estricta revisión del requisito de inmediatez, esta sala de decisión comparte la postura del a quo en el entendido que a pesar de que la tutela se presenta solo hasta este año,
en estricta revisión del requisito de inmediatez, esta sala de decisión comparte la postura del a quo en el entendido que a pesar de que la tutela se presenta solo hasta este año, al no haberse emitido respuesta frente a las solicitudes, procede la tutela ef ectiva del derecho de petición y al debido proceso.
Esto, teniendo en cuenta que la vulneración se entiende como actual, pues hasta tanto no haya respuesta clara, concisa, congruente y de fondo, la vulneración continua incólume, lo cual implica inexorablemente que deba ampararse el derecho bajo estudio, pues al permanecer la vulneración del derecho, se constituye esta situación en un elemento que supera la inmediatez, permitiendo el estudio de fondo respecto de este derecho.
Bajo tal entendido, con base en las pruebas que fungen en el plenario, este Tribunal observa que a la fecha persisten tres solicitudes elevadas ante la Dirección General de la Policía Nacional sin que obre ninguna prueba que permita siquiera inferir que las tres –o al menos alguna de estas - peticiones hubiesen sido resueltas, o que se haya dado traslado de las mismas a otra autoridad en la materia , con lo cual se constata la vulneración del derecho fundamental de petición.Expediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
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De igual forma, si bien la parte accionada señala que revisando el ““ Gestor de Contenidos Policiales (GECOP)”, NO se evidencia alguna solicitud radicada a nombre del señor Juan Pablo Méndez Narváez”, lo cierto que ni en su contestación ni en la
Contenidos Policiales (GECOP)”, NO se evidencia alguna solicitud radicada a nombre del señor Juan Pablo Méndez Narváez”, lo cierto que ni en su contestación ni en la impugnación discute directamente las tres peticiones elevadas por el extremo actor. Empero, los elementos de juicio revelan que las solicitudes objeto de reclamo tienen sello de radicado de la Policía Nacional; razón de peso para comprender que en efecto estas fueron presentadas ante la entidad sin que obre prueba alguna de la cual se pueda demostrar que estas hayan sido resueltas, confirmando la vulneración de los derechos de petición y debido proceso.
Así las cosas, una vez definido que no se ha dado respuesta de ningún tipo a las 3 solicitudes impetradas por la parte actora ante la Dirección General de la Policía Nacional, y comoquiera que las pretensiones del accionantes están encaminadas al cumplimiento del fallo, es necesario establecer la distinción entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-00950-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, consideró:
Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de impugnación, esto es, su inconformidad con lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el derecho de petición se ejerce y agota con la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho
señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el derecho de petición se ejerce y agota con la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo” (negrilla propia).
De conformidad con la jurisprudencia en cita, se concluye entonces existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, agotándose el primero con la presentación de la solicitud y su respuesta, mientras que el segundo involucra el análisis de la procedencia de acceder o no a lo requerido por el ciudadano. Así las cosas, el JuezExpediente: 11001-33-34-004-2021-00020-01
Accionante: Juan Pablo Méndez Narváez
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13 de Tutela puede analizar y disponer el amparo d el derecho de petición , sin que ello implique acceder a lo pedido por el interesado, pues aun cuando la petición formulada a la Administración persiga el cumplimiento de un fallo judicial, ello no libera a la autoridad de emitir una respuesta que atienda la solicitud, encontrándose obligada a responder en sentido favorable o desfavorable a los intereses del accionante.
Efectuada la anterior precisión y como quiera que en el caso en estudio el extremo actor pretende que se ordene dar respuesta a una petición de cumplimiento de fallo judicial y formula pretensión para que el Juez de Tutela ordene dicho acatamiento, en la misma línea que lo resuelto por el A quo , ante la constatació n de la falta de respu
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