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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00060-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00060-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-34-004-2021-00060-01

Demandante: MARIELA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PAR A LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTE GRAL A LAS

VÍCTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO

– AYUDA HUMANITARIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la s eñora Marie la Vá squez Fernández contra la sentencia de 1º de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, en relación con la solicitud de 11 de diciembre de 2020, presentada por la señora Mariela Vásquez Fernández, ante la UARIV, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de igualdad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artícul o 30 del

igualdad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artícul o 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, e nvíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2o artículo 31

Decreto 2591 de 1991), teniendo en cuenta lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.” (mayúscula y negrilla de texto).2

Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00060-01

Actor: Mariela Vásquez Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela la señora Mariela Vásquez Fernández demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a

“Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad co mo lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda hu manitaria de man era inmediata y una nueva valoración del PAARI y medic ión de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenando a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petic ión manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (mayúscula del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

El 11 de d iciembre de 2020 presentó ante la entid ad demandada un derecho de petición solicitando la entrega de la ayuda hu manitaria y a la fecha d e presentación de la acción de tutela no se le ha notificado la respuesta.3

Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00060-01

Actor: Mariela Vásquez Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

presentación de la acción de tutela no se le ha notificado la respuesta.3

Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00060-01

Actor: Mariela Vásquez Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado

Mediante auto de 19 de febrero de 2021 se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

El apoderado de la Unidad Admini strativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante el oficio n úmero 202172042201091 de 20 de febrero de 2021 la entidad resolvió lo deprecado, decisión que se comunicó a la demandante al siguiente correo el ectrónico “karolnietovasquez@gmail.com”.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en el sentido de declara r la carencia actual de ob jeto por hecho superado porque que la entidad demandada en el trámite de la acción de tutela dio respuesta a la petición presentada por la demandante, mediante el oficio número 202172042201091 de 20 de febrero de 2021.

6. Impugnación

La señora Mariela Vásquez Fernández impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de marzo de 2021.

6. Impugnación

La señora Mariela Vásquez Fernández impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de marzo de 2021.

Como fundamento adujo que no se le brindó una respuesta de fondo a la petición del 11 de diciembre de 2020 pues no se le informó la fecha exacta de pago de la ayuda humanitaria desconociendo su estado de vulnerabilidad y situación económica.4

Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00060-01

Actor: Mariela Vásquez Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal a lguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de l a Con stitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucional es fu ndamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella

o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exis ta otro medio de defensa judicial, salvo que se utili ce co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se dema nda por esta vía constitucional a la Unidad Admini strativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas por el hecho de q ue a la fecha de ejercicio de la acción no ha resuelto la petición de 11 de diciembre de 2020.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. La Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado se presenta5

Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00060-01

Actor: Mariela Vásquez Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencia que como consecuencia del obrar de la accio nada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante1.

  1. En ese sentido, esta situación de superación se configuró cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y por tanto terminó l a afectación,

cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante1.

  1. En ese sentido, esta situación de superación se configuró cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y por tanto terminó l a afectación, resultando inocua cualquier intervención del jue z constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno por cuanto la accionada los ha garantizado.
  1. En el caso sub examine se tiene que la demandante a través de la petición de 11 d e diciembre de 2020 solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas la entrega de la atenció n humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias.
  1. Una vez iniciada la acción de la referenc ia, esto es, hasta e l 20 de febrero de 2020, la entidad demandada mediante el oficio número 202172042201091 de 20 de febrero de 2021 dio respuesta a la demandan te, en los siguientes

términos:

“Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los d emás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 0600120170992092 de 2017, el cual fue notificado a usted mediante aviso fijad o el 09 de marzo de 2017 y desfijado el 15 de los corridos. Tenga en cuenta que usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de G estión Social y Huma nitaria, garanti zando así su

partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de G estión Social y Huma nitaria, garanti zando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, se procedió a revisar las bases de Gestión documental con las que cuenta la Unidad y se evidencio usted interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. 0600120170992092 de 2017 los cuales ya fueron resueltos en su orden mediante RESOLUCIÓN No. 0600120170992092R DEL 8 DE MAYO DE 2017 (notificada de forma personal el 10 de octubre de 2017) y Resolución N.º 201721685 del 2 6 de mayo de 2017 (notificada de for ma personal el 10 de octubre de 2017), confirmando la decisión adoptada inicialmente, RAZON POR LA

CUAL NO SE PUEDE ACCEDER A LA SOLICITUD ELEVADA POR

USTED.

1 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silv a), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.6

Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00060-01

Actor: Mariela Vásquez Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

(…)

Frente a su solicitud de realización de UN NUEVO PAARI, q ue

Actor: Mariela Vásquez Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

(…)

Frente a su solicitud de realización de UN NUEVO PAARI, q ue actualmente dicho procedimiento se d enomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias y el resultado fue condensado en la Resolución No . 0 600120170992092 de 2017, dicho procedimiento se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanita ria, a saber, aloj amiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la E ntidad con el hoga r, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información. Teniendo en cuenta lo anterior, y frente a la Resolución No. 0600120170992092 de 2017, me permito indicar que la decisión adoptada resuelve suspender definitivamente la entrega por lo cual no es procedente que la entidad realice un nuevo (PAARI) entrevista única de caracterización o de una nueva medición, ya qu e d icha decisión h a sido adoptada por el acto administrativo anteriormente mencionado y Usted tuvo la oportunidad de controvertir dicha decisión. En cuanto a la solicitud de realización de una visita domiciliaria para obtener la aproba ción

medición, ya qu e d icha decisión h a sido adoptada por el acto administrativo anteriormente mencionado y Usted tuvo la oportunidad de controvertir dicha decisión. En cuanto a la solicitud de realización de una visita domiciliaria para obtener la aproba ción de las ayudas hu manitarias, nos pe rmitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesi dades de los hogar es víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Repa ración Integral a las víctimas – SNARIV”. (mayúscula del texto).

  1. En ese orden del contenido de dicha resp uesta se observa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas ofreció a la demandante un a información de fondo, c lara y precisa respecto del objeto de la petición por lo que su conten ido da cumplimiento a tal exigencia constitucional.
  1. Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igua ldad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho por lo cual le asiste razón al a quo en negar el amparo del mismo, por el contrario, se encuentra acreditado q ue la solicitud elevada por la actora fue resuelta de fo ndo, sin perjuicio de la discrepancia que ella pueda tener frente7

derecho por lo cual le asiste razón al a quo en negar el amparo del mismo, por el contrario, se encuentra acreditado q ue la solicitud elevada por la actora fue resuelta de fo ndo, sin perjuicio de la discrepancia que ella pueda tener frente7

Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00060-01

Actor: Mariela Vásquez Fernández Acción de tutela – Impugnación fallo

al sentido de la decisión , por lo cual de be confirmarse e l fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN P RIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1°) Confírmase la sentencia de 1º de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “karolnietovasquez@gmail.com” “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión conforme lo dispues to en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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