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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00086-01-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00086-01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESVinculados: Salud Total EPS – Logística Trans Vargas JD SAS y Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud – ADRESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Administradora Principal Sucursal Bogotá de SALUD TOTAL EPS, doctora Irma Carolina Pinzón Ribero, y por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, doctora Mary Katrina Ferro Ahcar, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el cual

dispuso:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, del señor Oswaldo de Jesús Vargas Gómez, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.2Expediente: 110013334004-2021-00086-01

seguridad social y el mínimo vital, del señor Oswaldo de Jesús Vargas Gómez, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.2Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

2

SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS -S S.A., que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia pague las incapacidades del señor Oswaldo de Jesús Vargas Gómez causadas en los periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2018 y el 12 de agosto de 2018; y entre el 6 de mayo al 5 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la empresa Logística Trans Vargas JD SS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, pague las incapacidades del señor Oswaldo de Jesús Vargas Gómez correspondientes a los días 4 y 5 de mayo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia pague las incapacidades del señor Oswaldo de Jesús Vargas Gómez causadas en el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud, por lo expuesto en esta providencia.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 84 del archivo digital 02EscritoTutela.pdf):

1.1.1. Manifiesta el accionante que labora para la empresa LOGÍSTICA TRANS CARGAS, como conductor de vehículo automotor de carga pesada percibiendo un salario mínimo legal vigente, aportando al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.3Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.2. Da cuenta que padece la enfermedad denominada «Mielitis longitudinalmente extensa T7 -T8-T10-T11», patología que, afirma, le genera parálisis en sus extremidades superiores e inferiores y vértigo lo que le impide desarrollar sus actividades laborales.

1.1.3. Alega que el 24 de octubre de 2018, solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESel pago de las incapacidades médico-laborales superiores a 181 días, certificadas por SALUD TOTAL EPS por enfermedad de riesgo común.

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESel pago de las incapacidades médico-laborales superiores a 181 días, certificadas por SALUD TOTAL EPS por enfermedad de riesgo común.

1.1.4. Indica que el 31 de octubre de 2018, COLPENSIONES le respondió de manera negativa la anterior solicitud, bajo el argumento de que la referida Entidad Promotora de Salud no remitió concepto de rehabilitación de incapacidades, por lo que el pago de las mismas le corresponden a SALUD

TOTAL EPS.

1.1.5. Señala también que, el 18 de febrero de 2019, nuevamente solicitó ante COLPENSIONES el pago de las incapacidades médico-laborales. No obstante, arguye, su petición fue resuelta negativamente por inconsistencia en el pago y en atención a lo preceptuado en el Decreto 019 de 2012.

1.1.6. Posteriormente refiere que el 17 de diciembre de 2020, elevó un nuevo escrito de petición ante COLPENSIONES, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades médico -laborales superiores a 181 días, para lo cual le respondieron desfavorablemente el 29 de diciembre siguiente.

1.1.7. Advierte que, en atención a su estado de salud, se siguieron generando incapacidades médico -laborales para los períodos comprendidos entre el 4 de febrero, 10 de noviembre, 9 de diciembre de 2020 y 17 de febrero de 2021.

1.1.8. Pone de presente que no cuenta con otra fuente de ingresos, pues solamente percibe su salario, por lo que, el pago de las incapacidades le permite

1.1.8. Pone de presente que no cuenta con otra fuente de ingresos, pues solamente percibe su salario, por lo que, el pago de las incapacidades le permite solventar sus necesidades básicas y las de su familia.4Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

4 1.1.9. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el día 181 y el 540.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 9 de marzo de 202 1, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor OSWALDO DE JESÚS VARGAS GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-. De otro lado, vinculó a SALUD TOTAL EPS, y ordenó notificarlas para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto.

1.2.1.1. Posteriormente, mediante proveído de 16 de marzo de 2021, ese despacho judicial vinculó a la sociedad LOGÍSTICA TRANS VARGAS JD SS y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, y ordenó notificarlas para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto.

y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, y ordenó notificarlas para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, refiere que, una vez revisado el expediente administrativo encontró que SALUD TOTAL EPS radicó ante COLPENSIONES el Concepto de Rehabilitación «FAVORABLE» bajo el radicado nro. 2019_2938251 de 5 de marzo de 2019.

1.2.2.2. Destaca que, el 18 de octubre de 2018 bajo el radicado 2018_13210815, el accionante solicitó el estudio y pago de las incapacidades causadas entre el 195Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

5 de febrero de 2018 y el 14 de julio de 2018. No obstante, las mismas no fueron objeto de reconocimiento por parte de COLPENSIONES por la causal «CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO REMITIDO POR EPSINCAPACIDADES A CARGO EPS ART 142 DEC 019 DE 2012 ». Lo anterior, reitera, en razón a que el concepto de rehabilitación fue remitido por SALUD

«CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO REMITIDO POR EPSINCAPACIDADES A CARGO EPS ART 142 DEC 019 DE 2012 ». Lo anterior, reitera, en razón a que el concepto de rehabilitación fue remitido por SALUD TOTAL EPS el 5 de marzo de 2019 y de acuerdo con el parágrafo 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 las incapacidades causadas con anterioridad a esa fecha deben ser reconocidas por la EPS.

1.2.2.3. De igual forma, señala que, frente a las incapacidades de los periodos de 4 de mayo de 2020 al 3 de octubre de 2020, no es procedente el reconocimiento y pago de las mismas al evidenciarse que son inferiores al día 180 y están a cargo de la EPS, de manera que, aclara, dichas incapacidades corresponden a un nuevo conteo, por lo cual no son compatibles al conteo de las primeras incapacidades.

1.2.2.4. Afirma también que, el 22 de septiembre de 2020, SALUD TOTAL EPS remitió un nuevo Concepto de Rehabilitación «DESFAVORABLE» de recuperación respecto de la patología padecida por el accionante, por lo que el trámite a seguir es solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sumado a ello, aclara, la norma ha establecido que el pago de las incapacidades a favor de un afiliado solo es procedente siempre y cuando exista un concepto

«FAVORABLE».

1.2.2.5. Consecuentemente, explica que dicho concepto de rehabilitación debe ser remitido y enviado por la EPS a la Administradora del Fondo Pensional antes del día 150 de incapacidad, de no hacerlo, es esa Entidad Promotora de Salud la que debe asumir el pago del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad

ser remitido y enviado por la EPS a la Administradora del Fondo Pensional antes del día 150 de incapacidad, de no hacerlo, es esa Entidad Promotora de Salud la que debe asumir el pago del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días.

1.2.2.6. Aduce que en atención a que las incapacidades no fueron continuas e ininterrumpidas de conformidad con lo previsto en el Decreto 770 de 1975 y el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, COLPENSIONES no es responsable de tal pago, estando el mismo en cabeza del empleador del accionante y de la EPS.6Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

6 1.2.2.7. Adicionalmente, refiere los presupuestos en los que reconoce y paga los subsidios por incapacidad al afiliado, estos son; i) cuando padezca una enfermedad de origen común , ii) cuando la incapacidad sea continua y supere los 180 días, iii) cuando se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS , iv) cuando al cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a COLPENSIONES y v) cuando tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, premisas que, destaca, no se configuran en el presente asunto.

1.2.2.8. En suma, solicita declarar la improcedencia de la acción de amparo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, además de no haberse configurado la trasgresión de los derechos deprecados.

1.2.2.8. En suma, solicita declarar la improcedencia de la acción de amparo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, además de no haberse configurado la trasgresión de los derechos deprecados.

1.2.3. Por su parte, SALUD TOTAL EPS a través de la Administradora Principal Sucursal Bogotá, doctora Irma Carolina Pinzón Ribero, contestó la presente solicitud de amparo, invocando los siguientes argumentos:

1.2.3.1. Comienza por señalar que el 3 de dic iembre de 2020, el accionante completo 180 días de incapacidad de forma continua, los cuales fueron asumidas por la EPS como legalmente le corresponde.

1.2.3.2. Arguye que, una vez el accionante cumplió los 120 días de incapacidad continua, se procedió a reportarlo a COLPENSIONES como lo prevé el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, cancelando al empleador del actor las incapacidades hasta el día 180 y con posterioridad al día 540.

1.2.3.3. Además, aclara que el reconocimiento de las incapacidades pretendidas le corresponden al empleador del accionante y al fondo pensional, dado que el primero de ellos, debe asumir el pago de las mismas y posteriormente concurrir ante la EPS para su recobro.

1.2.3.4. De otro lado, advierte que en atención al Co ncepto de Rehabilitación Integral-CRIemitido el 21 de septiembre de 2020, COLPENSIONES debe realizar la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral y, de esa7Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

7

realizar la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral y, de esa7Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

7 manera, cancelar las incapacidades de forma retroactiva, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno afectando al accionante.

1.2.3.5. Aduce que al existir un Concepto de Rehabilitación «DESFAVORABLE» respecto del tutelante, no es la EPS la llamada a asumir dicha carga económica en razón a la normativa y la jurisprudencia en tal sentido y que refiere a lo largo de su escrito.

1.2.3.6. Finalmente destaca que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en todo caso, solicita se declare la falta de legitimación en l a causa por pasiva de SALUD TOTAL EPS, al considerar que COLPENSIONES, LOGÍSTICA TRANS VARGAS JD SS y ADRES son las responsables de los pagos de las incapacidades reclamadas.

1.2.4. De otro lado, la empresa LOGÍSTICA TRANS VARGAS JD S.A.S ALUD TOTAL EPS por conducto de su contador, manifiesta básicamente que, i) el accionante está próximo a cumplir un año consecutivo incapacitado, sin que COLPENSIONES asuma y reconozca el pago de las incapacidades laborales y; ii) la empresa ha cumplido con el pago por concepto de salud y pensión respecto del trabajador, aportando los soportes correspondientes que dan cuenta de los pagos realizados mes a mes.

1.2.5. Por último, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURS OS DEL

del trabajador, aportando los soportes correspondientes que dan cuenta de los pagos realizados mes a mes.

1.2.5. Por último, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURS OS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESdio cumplimiento al requerimiento efectuado por el a quo y refiere, en síntesis, que no está dentro de sus funciones el pago de incapacidades menores a 540 días, por lo que solicita su desvinculación al no haber desplegado conductas que pongan en riesgo los derechos fundamentales del tutelante.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho fundamental a la salud, a lo dicho por la jurisprudencia constitucional frente al pago de las incapacidades laborales8Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

8 y al establecer la procedencia de la misma por ser el accionante una persona de escasos recursos que no percibe otros ingresos económicos diferentes a su salario, aunado a que, la enfermedad que padece limita sus actividades laborales y restringen suplir sus necesidades básicas y las de su familia; amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital deprecados por

el señor OSWALDO DE JESÚS VARGAS GÓMEZ.

Lo anterior al considerar que, una vez analizadas las pruebas aportadas, de las incapacidades por enfermedad común causadas desde el 8 de agosto d e 2017

el señor OSWALDO DE JESÚS VARGAS GÓMEZ.

Lo anterior al considerar que, una vez analizadas las pruebas aportadas, de las incapacidades por enfermedad común causadas desde el 8 de agosto d e 2017 hasta el 12 de agosto de 2018, están pendientes de pago las correspondientes al período comprendido entre el día 182 de incapacidad continua (19 de febrero de 2018, hasta el día 321 (12 de agosto de 2018), las cuales le corresponden a SALUD TOTAL EP S al no haber emitido y remitido el certificado de recuperación ante COLPENSIONES en el término legal haciéndose acreedora de la sanción prevista en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En relación con las incapacidades de los años 2020 y 2021, ac laró que no son acumulables con las concedidas en los años 2017 y 2018 por cuanto, si bien se trata del mismo diagnóstico, lo cierto es que trascurrió más de un año entre las mismas, por lo que, determinó que a LOGISTICA TRANS VARGAS le corresponde pagar l as incapacidades de los días 4 y 5 de mayo de 2020, a SALUD TOTAL EPS le corresponde las causadas desde el 6 de mayo al 5 de noviembre de 2020; y a COLPENSIONES las del periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021.

Además, precisó que SALUD TOTAL EPS el 22 de septiembre de 2021 remitió ante COLPENSIONES el Concepto de Rehabilitación Integral desfavorable del actor.

Por último, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud, encontró que no se logró demostrar ni del argumento

ante COLPENSIONES el Concepto de Rehabilitación Integral desfavorable del actor.

Por último, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud, encontró que no se logró demostrar ni del argumento fáctico inferir un quebrantamiento en ese sentido, por lo que negó su protección.9Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

9

III. I M P U G N A C I Ó N

3.1. La Administradora Principal Sucursal Bogotá de SALUD TOTAL EPS , doctora Irma Carolina Ribero Pinzón, mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia en el cual reitera las razones esbozadas en la contestación a la demanda de tutela e insiste en que i) ya cumplió con la obligación de cancelar en su totalidad las incapacidades radicadas conforme a ley ; ii) la protección al derecho fundamental al mínimo vital no puede ser tutelado por cuanto no se aplican las excepciones expuestas por la Corte Constitucional para ello; iii) el juez primigenio no tuvo en cuenta que esa EPS no es la responsable del pago de las prestaciones solicitadas por cuanto dicho pago le corresponde a la AFP COLPENSIONES más si se tiene en cuenta que efectuó el respectivo concepto de rehabilitación dentro del término legal y no le ha reconocido la pensión de invalidez a que tiene derecho como las incapacidades retroactivas desde la fecha de estructuración hasta la fecha de reconocimiento de la pensión omitiendo lo enunciado en la sentencia T -268 de 2020 y; iv) pierde de vista el a quo el derecho a la igualdad como quiera que los

incapacidades retroactivas desde la fecha de estructuración hasta la fecha de reconocimiento de la pensión omitiendo lo enunciado en la sentencia T -268 de 2020 y; iv) pierde de vista el a quo el derecho a la igualdad como quiera que los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones económicas debe ser dirimido por los Jueces Laborales mediante un proceso ordinario laboral ya que no se evidencia el perjuicio irremediable que expone el accionante.

Finalmente, solicita se practique interrogatorio de parte al accionante, al empleador y a COLPENSIONES a fin de que respondan las preguntas que se generen y alleguen los documentos pertinentes.

3.2. Por su parte, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR , mediante escrito remitido el 5 de abril de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y señaló que; i) a la fecha no existe radicación de solicitud de pago de incapacidades por parte del actor por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, siendo necesario radique los documentos requeridos por la entidad para tal fin, ii) mediante radicado nro. 2020_9400357 de 22 de septiembre de 2020, SALUD TOTAL EPS remitió el Concepto de10Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

10 Rehabilitación «DESFAVORABLE» siendo imposible continuar con el trámite de reconocimiento de incapacidades, por lo que el paso a seguir es la

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

10 Rehabilitación «DESFAVORABLE» siendo imposible continuar con el trámite de reconocimiento de incapacidades, por lo que el paso a seguir es la determinación de pérdida de capacidad laboral del actor, proceso que a la fecha está en trámite, con dictamen pendiente de notificación y; iii) la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad por cuanto las pretensiones del accionante exceden las competencias del juez constitucional, de manera que deben ser estudiadas por el juez ordinario.

3.3. Finalmente, la sociedad LOGÍSTICA TRANS VARGAS JD S.A.S. en calidad de empleador del accionante, mediante correo electrónico remitido al juzgado de primera instancia, manifiesta que dio cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del fallo de 23 de marzo de 2021 al cancelar el valor de las incapacidades correspondiente a los días 4 y 5 de mayo de 2020, anexando el comprobante de pago respectivo.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los

del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiend o a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como11Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

11 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.2. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, COMO LOS AUXILIOS POR INCAPACIDAD

A ese respecto, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del

condicionada a que «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1».

En ese orden , en los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia constitucional que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales»2.

1 Corte Constitucional Sentencia T-847 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 22 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.12Expediente: 110013334004-2021-00086-01

22 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.12Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

12 Por ello, en el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado el máximo órgano de lo constitucional debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia constitucional en la materia que «(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo» constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable3. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.

Ahora bien, en lo que concierne al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspecto s legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,

implica la valoración de aspecto s legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos».

Por su parte, el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, «conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador».

3 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2017 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.13Expediente: 110013334004-2021-00086-01

Accionante: Oswaldo de Jesús Vargas Gómez __________________________________________________________________________________________________

13 No obstante, la Sala pone de presente que en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho

considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, sien do el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata . En términos de esa alta

Corporación:

«El no pago de una incapacidad mé

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