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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00150-01-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00150-01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133340042021-00150-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PÉREZ BAYONA

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el Director General de Sanidad Militar, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor José Vicente Pérez Bayona, interpuso acció n de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Policí a Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PÉREZ BAYONA

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

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“Señor (a) Juez, solicito se me tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, a la DIGNIDAD HUMANA, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la IGUALD AD y al MINIMO VITAL Y MOVIL; y consecuentemente se ordene: A LA POLICIA NACIONAL y concretamente a la DIRECCION DE SANIDAD, que sea activado en sistema de salud para poder iniciar LA JUNTA MEDICO LABORAL, teniendo en cuenta que he peticionado a es ta entidad la realización de la misma junto con la activación de servicios médicos esto con el objeto de iniciar mi proceso y dar la terminación de la misma lo más pronto posible, y así poder tener alguna solución respecto a mi problema de salud, esto a raíz de leishmaniosis cutánea, dicho lo ante rior es con el objeto de poder seguir con mi tratamiento médico y dar solución a mi lesión que se me provoco la policía nacional durante mi servicio mil itar, por ende es fundamental que se me del debido porcentaje del gra do de invalidez según la imputación conforme a lo señalado en el decreto 1796 del 2000 título IV en calidad de auxiliar de Policía, que de una u otr a manera se me dejo secuelas durante mi estadía en las fuerzas militare s y hoy en día he visto

la imputación conforme a lo señalado en el decreto 1796 del 2000 título IV en calidad de auxiliar de Policía, que de una u otr a manera se me dejo secuelas durante mi estadía en las fuerzas militare s y hoy en día he visto una gran disminución en mi capacidad laboral especialmente en estado físico corporal. Por tal razón acudo a este mecanismo lega l para poder exigir mi derecho al debido proceso, a la seguridad social la cual todo funcionario público que allá prestado sus servicios con las fue rzas militares en terrenos de difícil supervivencia tendrá el derecho de hacerle un debido proceso como se le ha dado al resto del personal retirado, esto en razón de saber su nivel de discapacidad, con a la Junta Médico Laboral que se me debe realizar por haber sido parte de las fuerzas relación Militares de Colombia, circunstancias a las que no se le da dado debido cumplimiento admi nistrativo vulnerando mis derechos y dejándome en un absoluto abandono po r parte del estado sin tener un poco de agradecimiento por el tiempo d e servicio obligatorio prestado a la patria y a una entidad la cual poco l e interesa la salud de su personal retirado.

Riego Señor (a) Juez se ordene HACER LA JUNTA MEDIC O LABORAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA POLI CÍA

NACIONAL” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor José Vicente Pérez Bayona relató que el 19 de febrero de 2019 prestó el servicio militar en la Policía Nacional como Auxili ar de policía y durante su entrenamiento lo enviaron a la base de Caucasia.

Señala que en el mes de noviembre de 2019 empezó a tener complicaciones de salud

servicio militar en la Policía Nacional como Auxili ar de policía y durante su entrenamiento lo enviaron a la base de Caucasia.

Señala que en el mes de noviembre de 2019 empezó a tener complicaciones de salud y decidió dirigirse a la Dirección de Sanidad donde determinaron remitirlo a la escuelaPROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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de Facatativá el 2 de diciembre de 2019 para iniciar tratamiento indicándole que padece de leishmaniosis.

Pone de presente que se encuentra realizando gestiones para iniciar el trámite de la junta médica de retiro y que ya no cuenta con nos s ervicios médicos ni aval para su tratamiento.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarto ( 4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá indicó que el accionante cuenta con la Resolución de Licenciamiento No. 2269 del 22 de septiembre de 2020 con tratamiento por patología de leishmaniosis y manifi esta que el paso a seguir es iniciar su proceso médico laboral por retiro y por lo tanto se agendó cita de estudio para el 14 de mayo de 2021.

tratamiento por patología de leishmaniosis y manifi esta que el paso a seguir es iniciar su proceso médico laboral por retiro y por lo tanto se agendó cita de estudio para el 14 de mayo de 2021.

Indica que revisada la página del ADRES el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado como cabeza de familia por lo que carece de competencia legal para la activación de los servicios de salud ya que no form a parte del giro ordinario de sus funciones.

Expone que de conformidad con la Ley, la Dirección de SanidadUnidad Prestadora de Salud de Bogotá a través de las funciones del Grupo Médico Laboral no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.PROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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1.2.2. Dirección de Sanidad Militar

Guardó silencio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO.TUTELAR el derecho fundamental a la segurid ad social de José Vicente Pérez Bayona, en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar, conforme lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDO. ORDENAR al Director General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dispongan lo necesario para que al señor Jos é Vicente Pérez Bayona

SEGUNDO. ORDENAR al Director General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dispongan lo necesario para que al señor Jos é Vicente Pérez Bayona le sean activados los servicios médicos a efectos de que defina su situación médico laboral. TERCERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. CUARTO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. QUINTO. EXHORTAR al señor José Vicente Pérez Bayona para que preste su colaboración en la definición de su situación mé dico laboral, acudiendo diligentemente a los exámenes médicos y a las citas que sea requerido para tal fin. SEXTO. ORDENAR al Director General de Sanidad Militar, que remita informe con copia de lo actuado, con destino a este Despacho, a efectos de verificar el cumplimiento de esta sentencia. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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El Juzgado señaló que conforme lo dispone en Decreto 1795 de 2000 le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pued a realizar la Junta Médico Laboral de Retiro.

Indicó que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de la afiliación y validación de derechos de los usuarios del sub sistema de salud de las fuerzas militares y la respectiva activación de sus servicios a fin d e que defina su situación medico laboral.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Dirección General de Sanidad Militar

El Director General de Sanidad Militar impugnó la a nterior decisión al argumentando que una vez verificada la base de datos del Grupo d e Gestión de la afiliación se estableció que el accionante no figura registrado e n el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y a continuación indica la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares.

Indicó que la Dirección General de sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y no tiene relación alguna con el Sistema de Salud de la Policía Nacional, y revisando que los hechos y p retensiones van dirigidos a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resuelv a de fondo la situación del accionante en el sentido de activarle los servicios médicos.

Con base en lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resuelv a de fondo la situación del accionante en el sentido de activarle los servicios médicos.

Con base en lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desvincule y exonere de toda responsabi lidad a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.PROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,

señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria ,

competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

4.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la P olicía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de l a Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Púb lica, quienes exponen

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artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Púb lica, quienes exponen constantemente su integridad física.

El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “ como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios” .

De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsist e por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía N acional se encuentra vinculado a dichas instituciones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado 6 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requier a, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho” 7.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la a tención del sistema de salud, que

perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho” 7.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la a tención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a

4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, ni al personal regido por el Decreto l ey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vi gencia de la presente Ley, ni a los miembros no rem unerados de las Corporaciones Públicas. 5 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 7 ÍdemPROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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la vida en condiciones dignas, salud y dignidad hum ana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa:

“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

de salud hasta que la persona se recupere.

En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa:

“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, p lanes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).

(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Milit ar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de la s fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su ar tículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros qu e para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención in tegral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, pre vención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”

4.4. Procedencia de la Acción de Tutela para reintegro al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares

Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro d e los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los s ervicios médicos asistenciales, el

H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B

8, consideró:

Fuerza Pública y la consecuente prestación de los s ervicios médicos asistenciales, el

H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B

8, consideró:

“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto d e estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunida des siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar l os derechos fundamentales de las personas que prestaron sus ser vicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cua les pueden verse

8 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-0 1(AC).PROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no re sponsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.

Lo anterior, en atención a que la mayoría de las ve ces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de signi ficativa

retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de signi ficativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocas ión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad , y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas d e protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz .

En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más d e 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que s e defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanid ad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.

Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que ra dicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le

y como prueba de ello aporta las solicitudes que ra dicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práct ica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivar se del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).

En suma, estima la Sala que la acción objeto de est udio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fu ndamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afe ctados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez. ” (Subrayado y negritas fuera del texto).

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que el señor José Vicente Pérez Bayona, busca el amparo constitucional de sus derec hos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital, y en ese sentido solicita que se ordene a la entidad demanda da a activar los servicios de salud para que se realicen los respectivos exámenes de retiro con la finalidad de que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro.

sentido solicita que se ordene a la entidad demanda da a activar los servicios de salud para que se realicen los respectivos exámenes de retiro con la finalidad de que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro.

En primera instancia, el Juzgado consideró de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos para que así la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pueda realizar la Junta Médica Laboral de Retiro.

De la revisión documental que adelantó la Sala y en aplicación de los precedentes anteriormente citados en la parte considerativa de ésta providencia, como también de la postura que la Subsección “A” de la Sección Prim era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han adoptado en los casos como el que se encuentra bajo estudio, se puede observar en el asunto que el interés del acci onante de definir su situación de sanidad es actual y el mismo no se ha realizado; igualmente, en atención al principio de subsidiariedad, la tutela fue instaurada con el propósito de que al accionante le activen la prestación de los servicios de salud con la finalidad de realizar los exámenes de retiro para llevar a cabo la Junta Médico Laboral por Reti ro en virtud de la patología leishmaniosis cutánea y en este sentido, para la Sa la, la presente acción es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fu ndamentales invocados han sido vulnerados o amenazados.

Conforme la jurisprudencia relacionada, los exámenes médicos de retiro y la Junta Medico Laboral deben realizarse a miembros retirado s de la institución militar cuando se hubiere omitido realizar la valoración de su estado de salud al momento de su retiro,

Conforme la jurisprudencia relacionada, los exámenes médicos de retiro y la Junta Medico Laboral deben realizarse a miembros retirado s de la institución militar cuando se hubiere omitido realizar la valoración de su estado de salud al momento de su retiro, pues ello permitirá determinar si las afecciones de salud que padecen tienen conexidad con el servicio y, por ende, si su atención debe se r brindada a través del Sistema dePROCESO No.: 1100133340042021 -00150 -01

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Salud de las Fuerzas Militares, en el entendido de que la misma no es una prestación susceptible de prescripción sino que es un derecho que tienen todos los miembros que se retiran de la institución.

Por lo tanto, se debe entender que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de definir la situación medico labora l del ex miembro de las fuerzas con motivo de su retiro, ya que a éstos tiene derecho.

Así las cosas, uno de los principales resultados qu e se llegan a obtener de la práctica de los exámenes médicos de retiro y la correspondiente realización de la Junta Medica es la definición del estado de salud del ex miembro de las fuerzas, y en ese aspecto, es deber por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizar la atención del servicio de salud con posterioridad, de manera excepcional; acerca de lo cual la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2009 ha indicado:

deber por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizar la atención del servicio de salud con posterioridad, de manera excepcional; acerca de lo cual la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2009 ha indicado:

“3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas.

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha est ablecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de segurida d social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado 9.

En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Adem ás, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud

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