TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00189-01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00189-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013334004202100189-01
Accionante: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO
Accionada: MINISTERIO DE TRABAJO
SENTENCIA
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago contra el fallo de tutela de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.
I. El escrito de tutela
El señor Francisco Javier Sandoval Buitrago presentó petición ante el Ministerio del Trabajo el 6 de abril de 2021, en la que solicitó certificación de personal en condición de discapacidad vinculado a su empresa, específicamente de los señores Ciro Galeano Alexander y Gaviria Martin Alveiro.
El 15 de abril de 2021, la entida d accionada emitió respuesta y manifestó que no era posible tener en cuenta su solicitud, toda vez que el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago con NIT 5913405, cuenta con “certificado de discapacidad” vigente hasta el día 30 de junio 2021, ya que le fue generado el certificad o con el consecutivo CD01584 de 30 de diciembre 2020, correspondiente al radicado 05EE2020741100000027332.
El 5 de mayo de 2021, el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago presentó otra
consecutivo CD01584 de 30 de diciembre 2020, correspondiente al radicado 05EE2020741100000027332.
El 5 de mayo de 2021, el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago presentó otra petición ante el Ministerio del Trabajo, en el sentido de reiterar la solicitud del certificado de condición de discapacidad de los trabajadores vinculados a su empresa, teniendo en cuenta que el certificado ya estaba vencido. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibid o respuesta de esta solicitud.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se “dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, por parte del Ministerio del Trabajo, el día cinco (5) de mayo de 202 1” y “se expida el certificado de2 Exp. No. 110013334004202100189-01
Accionante: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela
discapacitados de los señores CIRO GALEANO ALEXANDER y GAVIRIA MARTIN ALVEIRO, vinculados a mi Compañía”.
II. Informe de la entidad accionada
El Ministerio de Trabajo , indicó que el Coordinador de Atención al Ciudadano y Trámites, le informó al accionante a través de correo electrónico del 15 de abril, que no era posible tener en cuenta su solicitud, toda vez que el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago con cuenta con “certificado de discapacidad” vigente hasta el día 30 de junio 2021.
Señaló que le fue generado al tutelante el certificado con el consecutivo CD01584
Sandoval Buitrago con cuenta con “certificado de discapacidad” vigente hasta el día 30 de junio 2021.
Señaló que le fue generado al tutelante el certificado con el consecutivo CD01584 de 30 de diciembre 2020, correspondiente al radicado 05EE2020741100000027332 y, agregó que el accionante debe respetar la vigencia del certificado.
Por último, solicitó declarar que se cumplió de fondo con la solicitud elevada por el accionante y, en consecuencia, pidió exonerar al Ministerio de responsabilidad alguna que se le endilgue.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente señaló que se encuentra acreditado que presentó petición el 5 de mayo de 20218, a través de la cual solicitó se resuelva la solicitud radicada el 6 de abril de 2021, mediante la cual se requirió la certificación a nombre del señor Francisco Javier Sandoval Buitrago, de las personas que actualmente se encuentran vinculadas en su compañía en condición de discapacidad, como son: (i) Alexander Ciro Galeano y (ii) Martin Alveiro Gaviria, así mismo, pidió aclarar que la certificación que expidió el Ministerio del Trabajo tiene como fecha el 5 de noviembre de 2020, por lo que actualmente se encuentra vencida y que, en esa medida, se requiere una vigente, la cual solicitó se expidiera.
Al respecto, el Ministerio del Trabajo acreditó que la petición de 6 de abril de 2021
vencida y que, en esa medida, se requiere una vigente, la cual solicitó se expidiera.
Al respecto, el Ministerio del Trabajo acreditó que la petición de 6 de abril de 2021 fue resuelta mediante correo electrónico del 15 de abril de 2021, le indicó al3 Exp. No. 110013334004202100189-01
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accionante que no era posible tener en cuenta su solicitud, toda vez que ya cuenta con un “certificado de discapacidad” vigente hasta el día 30 de junio 2021.
No obstante, el Despacho encuentra que la solicitud fechada de 5 de mayo de 2021 contiene otros aspectos, como lo son la verificación de la fecha de expedición del último certificado de personas en condición de discapacidad vinculadas a la empresa del accionante y de la vigencia de dicho certificado, así como la expedición de uno nuevo; respecto de los cuales no se acreditó haber proferido y notificado una decisión de fondo por parte del Ministerio del Trabajo.
Sin embargo, no se advierte vulneración del derecho de petición dado que aun cuenta con término para contestar de fondo la petición presentada por el accionante fechada de 5 de mayo de 2021, pues el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 amplió el término con el que cuentan las entidades para responder las peticiones genéricas a 30 días, por lo cual como la petición se radicó el 5 de mayo de 2021 el término vence el 18 de junio de 2021.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del
vence el 18 de junio de 2021.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Sandoval Buitrago, conforme a lo expuesto en esta sentencia. (…).”.
IV. Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, pues en el presente caso se está ante una petición de documentos e información la cual debe resolverse en el término de 20 días para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. Consideraciones de la Sala
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.4 Exp. No. 110013334004202100189-01
Accionante: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela
Ahora bien, el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades
de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que determinó.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
En el presente caso, se advierte que el accionante presentó una petición el 6 de abril de 2021 en la que solicitó se expidiera una certificación a nombre de Francisco Javier Sandoval Buitrago en la que se indique que se encuentran vinculados, en condición de discapacidad, los señores Alexander Ciro Galean o y Martín Alveiro Gaviria.
Por su parte el Ministerio de trabajo mediante correo electrónico de 15 de abril de
condición de discapacidad, los señores Alexander Ciro Galean o y Martín Alveiro Gaviria.
Por su parte el Ministerio de trabajo mediante correo electrónico de 15 de abril de 2021 le informó que “no es posible tener en cuenta esta solicitud, toda vez que el señor FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO con NIT 5913405, cuenta con certificado de discapacidad VIGENTE hasta el día 30 de junio 2021” , que le fue generado “con el consecutivo CD01584 de 30 de diciembre 2020, correspondiente al radicado 05EE2020741100000027332.”.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2021, petición que es el objeto de la presente acción de tutela, el accionante solicitó.
“(…) comedidamente se resuelva la petición de fecha 6 de abril de 2021, mediante la cual se solicita la certificación a nombre del señor5 Exp. No. 110013334004202100189-01
Accionante: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela
FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO (…), de las personas que actualmente se encuentran vinculadas en su compañía en condición de discapacidad, como lo son:
1. Alexander Ciro Galeano, C.C. (…)
2. Martin Alveiro Gaviria, C.C.(…)
Así mismo, manifestar que la certificación anteriormente expedida por su despacho, fue de fecha 5 de noviembre de 2020, por lo que a la fecha se encuentra vencida, razón por la cual se requiere una vigente.
Es preciso resaltar que dicha solicitud se hizo con anterioridad a la fecha de vencimiento de la certificación expedida por su despacho, teniendo en
encuentra vencida, razón por la cual se requiere una vigente.
Es preciso resaltar que dicha solicitud se hizo con anterioridad a la fecha de vencimiento de la certificación expedida por su despacho, teniendo en cuenta los tiempos que ustedes toman para expedir estos certificados, sin embargo, como a la fecha ya se encuentra vencida solicito comedidamente se certifique lo antes posible.”.
Visto lo anterior se advierte que no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud realizada por el accionante y, además, el término se encuentra vencido para ello como pasa a exponerse.
La petición de 5 de mayo de 2021 , corresponde a una reiteración pues allí solicita en forma expresa “se resuelva la petición de fecha 6 de abril de 2021” la cual fue una petición de expedición de un documento, esto es, la “certificación de discapacidad” respecto de los empleados referidos por cuanto la certificación que fue expedida tiene una fecha de expedición de 5 de noviembre de 2020.
Así las cosas, no se trata de dos solicitudes, sino de una sola, la expedición de una nueva certificación y la explicación de la referida solicitud dado que la anterior está vencida, pues se expidió el 5 de noviembre de 2020.
De manera que, al haber sido presentada la solicitud el 6 de abril de 2021, el término de veinte (20) días venció el 4 de mayo de 2021.
Hecha la precisión anterior, se observa que el Ministerio de trabajo sostiene que la solicitud fue atendida debido a que se le indicó al actor que la certificación se encuentra vigente hasta el 30 de junio de 2021, pues se expidió el 30 de diciembre
solicitud fue atendida debido a que se le indicó al actor que la certificación se encuentra vigente hasta el 30 de junio de 2021, pues se expidió el 30 de diciembre de 2020, respuesta que fue conocida por el accionante. Sin embargo, tal afirmación no tiene respaldo, de la certificación aportada tanto por el accionante como por el ministerio accionado se observa lo siguiente.6 Exp. No. 110013334004202100189-01
Accionante: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela
Es decir, la certificación se expidió el 5 de noviembre de 2020 y tiene una vigencia de 6 meses, esto es, hasta el 5 de mayo de 2021, por lo cual la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo ante el juez de pr imera instancia, no es satisfactoria y, dado que no se dio una respuesta de fondo, clara, precisa, y congruente con lo solicitado, se advierte la vulneración del derecho de petición del accionante.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instan cia y, en su lugar se dispondrá el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en su lugar,
“AMPÁRASE el derecho de petición del señor Francisco Javier Sandoval
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en su lugar,
“AMPÁRASE el derecho de petición del señor Francisco Javier Sandoval Buitrago. En consecuencia, ORDÉNASE al Ministro de Trabajo que, a través del funcionario competente y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición de 6 de abril de 2021, reiterada el 5 de mayo del mismo año, en form a clara, precisa, congruente y sea puesta en conocimiento del accionante.”.7 Exp. No. 110013334004202100189-01
Accionante: Francisco Javier Sandoval Buitrago Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR