TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00217-02-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00217-02-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN / La Sala accederá al amparo del derecho fundamental de petición, con las res puestas suministradas se mantiene en ince rtidumbre a la peticionaria respecto al procedimien to que se debe segu ir con miras a la corrección de la historia laboral, no se le explica cuáles son las alternativas o cómo podrían tenerse en cuenta esos periodos, cuando se anexó certificación laboral y durante este trámite se aportaron / DECLARAR IMPROCEDENTE – La acción de tutela impetrada respecto a la pretensión tendiente a la corrección de la historia laboral, niega los demás derechos.
Problema jurídico: ¿Determinar si i) es procedente la acción de am paro para solicitar la inclusión de sem anas de cotización en la hi storia laboral y, en caso de encontrarse procedente , analizará si ii) es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que sostiene, que COLPENSIONES no ha procedido a corregir la historia laboral, con la inclusión del tiempo laborado en la Universidad Externado de Colombia, de acuerdo con las certificación laboral que así lo soporta y, iii) finalmente, analizará si se vulnera el derecho fundamental de petición por parte de esa Administradora, pese a haber suministrado respuesta a la solicitud del 25 de marzo de 2021, med iante los oficios Nos. BZ202 1_358773715 00444 del 24 de junio de 2021 y BZ 2021_8541010 del 27 de julio de 2021?
Extracto: “(…) Al respecto, debe recordarse que e l derecho de petición, según la
del 24 de junio de 2021 y BZ 2021_8541010 del 27 de julio de 2021?
Extracto: “(…) Al respecto, debe recordarse que e l derecho de petición, según la jurisprudencia constitucio nal, tiene una doble finalidad; por un lado, permite que los interesa dos eleven peticio nes res petuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y c ongruente con lo solicitado.
Así, ha seña lado la Corte Constitucio nal que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pron ta resolución del m ismo, es decir que la res puesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y ef ectiva respecto de lo pedido , de tal manera que permita al peticionario c onocer la situación r eal de lo solicit ado” (…) a este derecho s e adscriben tres posiciones (…) El segundo elemento -res puesta de fondoimplica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos de finidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”29 Sobre esta particular ha sostenido la Alta Corporación que “el goce efectivo del derecho de petición implica que exista una contestación que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la resp uesta corres ponda a lo solicita do, puesto que la m isma p uede ser negativa siempre que sean claras las raz ones por las c uales no se accede a lo
que exista una contestación que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la resp uesta corres ponda a lo solicita do, puesto que la m isma p uede ser negativa siempre que sean claras las raz ones por las c uales no se accede a lo peticionado; dicho de otra manera, no puede ser evasiva o abstracta. De la misma forma, se requiere que la respuesta sea de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente” (…) Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que si bien en la respuestas suministradas a la accionan te se le explica sobre el estado de cada periodo reclamado, lo cierto es que más allá de indicarle que no se evidenció pagos a su nombre, ni afiliación para los periodos reclamados o que la ARP no realizo el traslado del ciclo 19 99/02, no se le explicó la ma nera en que se p odría proceder para obtener lo pretendido en la petición, esto es, la corrección de la historia laboral, pues de manera genérica se le indica a la tutelante que aporte “documentos como: tarjetas de reseña y comp robación de derechos, número de afiliación y patronal”. Empero adjunto al escrito de petición la señora (…) allegó certificación laboral en la que se acr edita por dicha Institución e ducativa qu e para los periodos objeto de debate laboraba en esa Unive rsidad, sin que s obre ello se halla hecho un pronunciamiento o un análisis por Co lpensiones. (…) De igual forma, no puede desconocerse que el Exte rnado en e l escrito de c ontestación indicó “que, considerando la antigüedad de la documentación, una vez realizada la búsqueda de los soportes de los pagos en los archivos de esta Institución durante el término
desconocerse que el Exte rnado en e l escrito de c ontestación indicó “que, considerando la antigüedad de la documentación, una vez realizada la búsqueda de los soportes de los pagos en los archivos de esta Institución durante el término de traslado oto rgado, los mismos no fueron encontrados; no obstante, se ubicaron los “Avisos de Entrada del Trabajador” realizados por la Universidad Externado de Colombia ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con fechas de ingreso primero (1°) de febrero de 1992, doce (12) de enero de 1993 y once (11) de enero de 1 994, que se ad juntan”.(…) Col pensiones se limitó a i ndicarle a laaccionante s obre el no pago de la co tización al sist ema pa ra los periodos reclamados, pero no le indicó cuál sería el trámite por seguir o si era posible acreditar tales ti empos conforme a la ce rtificación que la acto ra allegó con la petición. Adicionalmente, como se expuso en este trámite la institución educativa, aportó los “Avisos de Entrada del Trabajador” realizados por la Universidad Exte rnado de Colombia ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con fechas de ingreso primero (1°) de febrero de 1992, doce (12) de enero de 1993 y once (11) de ene ro de 1994 , pues dada la antigüedad de la documentación, no encontró en sus archivos otras pruebas adicio nales, sie ndo necesario que , respecto a estos periodos, se le suministre una respuesta a la actora en la que se sirva indicarle si con la certificación expedida por la Universidad Externado y los avisos de entrada que reposan en los
pruebas adicio nales, sie ndo necesario que , respecto a estos periodos, se le suministre una respuesta a la actora en la que se sirva indicarle si con la certificación expedida por la Universidad Externado y los avisos de entrada que reposan en los archivos de esta Institución (01-02-1992, 12-01-1 993 y 1101-1994) (…) es posible c ontinuar con el trámite tendiente a la corrección de la historia laboral y el paso a seguir o, de lo contrario cómo se deberá adelantar el procedimiento tendiente a la corrección de la historia laboral. (…) La Sala accederá al amparo del derecho fundamental de petición, por cu anto se advierte que con las res puestas suministradas a través de los Oficios Nos. BZ202 1_358773715 00444 del 24 de junio de 2021 y BZ 2021_8541010 del 27 de julio de 2 021, se mantiene en incertidumbre a la peticionaria respecto al procedimien to que se debe s eguir con miras a la corrección de la historia laboral, pues se limita indicar que no existió e l pago de aportes -para los periodos reclama dos en los años 1992, 1993 y 1994y, que no se ha trasladado el periodo del año 1999 por la AFP Protección, pero no se le explica c uáles son las a lternativas o cómo podrían te nerse en cu enta esos periodos, cuando se anexó certificación laboral y durante este trámite se aportaron los “Avisos de Entrada del Trabajador” realizados por la Universidad Externado de Colombia ante el Institu to de Se guros Sociales – ISS, con fec has de ingreso
periodos, cuando se anexó certificación laboral y durante este trámite se aportaron los “Avisos de Entrada del Trabajador” realizados por la Universidad Externado de Colombia ante el Institu to de Se guros Sociales – ISS, con fec has de ingreso primero (1°) de febrero de 1992, doce (12) de enero de 1993 y once (11) de enero de
1994. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-1070 de 2003; T-030 de 2015; SU-544 de 2001; SU961 de 1999.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Demandante: EDNA ESPERANZA ROZO BELLON
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Demandante: EDNA ESPERANZA ROZO BELLON
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMAS: Procedencia de la acción de tutela para dirimir las controversias tendientes a la corrección de la historia laboral. Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0270
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Universidad Externado de Colombia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto ( 4°) Administrativo de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual s e ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social de la accionante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Edna Esperanza Rozo Bellon, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social. Las citadas garantías la s estimó vulneradas, por cuanto Colpensiones a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha dado respuesta de fondo y satisfactoria a la petición presentada bajo el radicado No. 2021-3587737 del 25 de marzo de 2021 por medio del cual solicitó la corrección de su historia laboral respecto de unos
acción de tutela, no ha dado respuesta de fondo y satisfactoria a la petición presentada bajo el radicado No. 2021-3587737 del 25 de marzo de 2021 por medio del cual solicitó la corrección de su historia laboral respecto de unos periodos laborados en la Universidad Externado de Colombia.
1.2.- Cuestión Previa.
En sentencia del 7 de julio de 2021, el juez de primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante, ordenando a la Administradora Colombiana deRadicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Demandante: EDNA ESPERANZA ROZO BELLON
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Pensiones – Colpensiones, que: i) comunicara y / o notificara el oficio No. BZ_7299526 del 28 de junio de 2021, a la señora Edna Esperanza Rozo Bellón, a los correos electrónicos obrantes en el expediente; ii) que iniciara el trámite de actualización y corrección de la historia laboral de aquella, efectuando los requerimientos y/o procedimientos de cobro pertinentes al empleador Universidad Externado de Colombia y la AFP Protección, en lo que cada una correspondiera; y iii) dichas gestiones de actualización y corrección debía ponerlas en conocimiento de la parte accionante a los correos electrónicos obrantes en el expediente. Mediante escrito allegado el 9 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, interpuso impugnación contra dicha decisión.
obrantes en el expediente. Mediante escrito allegado el 9 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, interpuso impugnación contra dicha decisión.
Mediante auto del 17 de agosto de 2021, la magistrada ponente al momento de avocar la impugnación propuesta por Colpensiones advirtió que en el a uto admisorio de tutela no se integró debidamente el contradictorio. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela, y ordenó, la integración en debida forma del contradictorio, esto es, vinculando a la Universidad Externado y la AFP Protección.
A través de auto de la misma fecha, el A quo obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación en auto de 17 de agosto de 2021. Para el efe cto, dispuso, i) se admitiera la presente acción; ii) se vinculara a la Universidad Externado de Colombia y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; y, iii) se notificara dicha providencia al presidente de Colpensiones, al Representante Legal de la Universidad Externado de Colombia, y al Presidente del Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., requiriéndoles un informe escrito, el cual debían rendir en el término de dos (2) días, sobre los hechos de la acción y para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se solicitó: a) a la mencionada universidad que acreditara el pago de algunos periodos; y, b) al Protección AFP S.A. que presentara los soportes relacionados con el traslado de los periodos en el RAIS de la accionante.
universidad que acreditara el pago de algunos periodos; y, b) al Protección AFP S.A. que presentara los soportes relacionados con el traslado de los periodos en el RAIS de la accionante.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó informe escrito el día 19 de agosto de 2021. La Universidad Externado de Colombia allegó informe el 19 de agosto de 2021 y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 20 de agosto de 2021.
1.3 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Que la demandante presentó petición ante Colpensiones bajo el radicado No. 2021-3587737 del 25 de marzo de 2021, en la cual solicitó la corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta los periodos comprendidos entre el 1 de febrero al 12 de marzo de 1992, 12 de enero al 23 de marzo de 199 3, 1º de enero al 6 de marzo de 1994 y 15 al 28 de febrero de 1999, en los que refiereRadicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Demandante: EDNA ESPERANZA ROZO BELLON
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 trabajó en la Universidad Externado de Colombia, anexando para tal efe cto certificación laboral expedida por dicha institución educativa.
Expone que desde la presentación de la solicitud han transcurrido más de dos
Bogotá D.C. – Colombia 3 trabajó en la Universidad Externado de Colombia, anexando para tal efe cto certificación laboral expedida por dicha institución educativa.
Expone que desde la presentación de la solicitud han transcurrido más de dos meses sin que la accionada proceda a responder de fondo sobre lo pedido.
1.2. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Señor juez muy respetuosamente le solicito que en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con los requisitos de ley, con el fin de que cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente”
1.3 Contestación
1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues verificado el sistema de información de esta entidad se pudo corroborar que la petición presentada por la accionante se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta los oficios BZ2021_3587737 – 1500444 DEL 24 de junio de 2021 y oficio BZ2021_8514010 del 27 de julio de 2 021, enviadas al correo electrónico notificaciones@restrepofajardo.com y con guía de envío y recibido MT688424772CO.
Al respecto, sostuvo que existe una diferencia entre la protección al derecho de petición y accederse a lo pretendido, toda vez que dicha prerrogativa no
de envío y recibido MT688424772CO.
Al respecto, sostuvo que existe una diferencia entre la protección al derecho de petición y accederse a lo pretendido, toda vez que dicha prerrogativa no implica que la respuesta sea favorable a las pretensiones. Luego, expresa que si la actora se encuentra inconforme con lo resuelto, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.
Finalmente, indica que tampoco se vulnera el derecho al habeas data en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que f ue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
1.3.2. Universidad Externado de Colombia.
El apoderado general de esa Institución, pidió su desvinculación de esta acción teniendo en cuenta que lo perseguido por la señora Rozo Bellon es obtener respuesta a la petición que, presentó el veinticinco (25) de marzo de 2021 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aspiración que ya habría sido satisfecha, toda vez que, por medio de la comunicación BZ.2021_7299526 de fecha veintiocho (28) de junio de 2021, la accionada dio respuesta a lo solicitado, la cual fue enviada a la dirección físicaRadicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Demandante: EDNA ESPERANZA ROZO BELLON
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 reportada por la peticionaria según consta en la guía de envío por corre o
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 reportada por la peticionaria según consta en la guía de envío por corre o allegada al expediente por Colpensiones, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, agrega que la persona jurídica destinataria de dar respuesta a la petición cuya respuesta se reclama, es Colpensiones, luego únicamente a esta puede atribuirse la transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora. En consecuencia, sostiene que la Universidad carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la petición del veinticinco (25) de marzo de 2021 no le fue dirigida ni presentada a la Institución.
Arguye que la acción de tutela se torna improcedente en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en virtud del presupuesto de subsidiariedad y, tampoco se cumplen los requisitos para que el mecan ismo prospere de manera transitoria o definitiva, recalcando para tal efecto que la accionante no persigue ese objetivo y la definición de este derecho no hace parte de sus pretensiones, y en todo caso no invocó ningún funda mento fáctico para acreditar la afectación al mínimo vital o los motivos por los que el medio ordinario judicial es ineficaz.
Al respecto, acota que no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para que en sede de tutela puede existir un análisis y pronunciamiento sobre el derecho o situación de los aportes a seguridad social de la actora, que hagan viable desplazar al Juez natural de
jurisprudencia constitucional para que en sede de tutela puede existir un análisis y pronunciamiento sobre el derecho o situación de los aportes a seguridad social de la actora, que hagan viable desplazar al Juez natural de esa eventual controversia. Así, informa que la señora Edna Rozo continúa vinculada a la Universidad Externado de Colombia y actualmente ocupa el cargo de Decana de la Facultad de Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras, devengando un salario integral de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($16.880.000) mensuales, razón que descarta cualquier amenaza o vulneración a su mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, respecto a lo requerido en el auto admisorio consistente en “(…) acreditar el pago de los aportes realizados por dicha entidad, respecto de los periodos. 01/02/1992 al 12/03/1992, del 01/12/1993 al 23/03/1993, y del 01/01/1994 al 06/03/1994, efectuados en relación con la emplea da Edna Esperanza Rozo Bellón. (…)” indicó que en consideración a la antigüedad de la documentación, una vez realizada la búsqueda de los soportes de los pagos en los archivos de esa Institución durante el término de traslado otorgado, los mismos no fueron encontrados; no obstante, se ubicaron los “Avisos de Entrada del Trabajador” realizados por la Universidad Externado de Colombia ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con fechas de ingreso primero (1°) de febrero de 1992, doce (12) de enero de 1993 y once (11) de enero de 1994.
ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con fechas de ingreso primero (1°) de febrero de 1992, doce (12) de enero de 1993 y once (11) de enero de 1994.
1.3.3 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.
El representante legal de esa Administradora, sostuvo que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues luegoRadicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Demandante: EDNA ESPERANZA ROZO BELLON
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de consultadas las bases de datos de Protección S.A., pudo evidenciarse que la señora Edna Esperanza Rozo Bellon, no se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección SA ni tampoco lo ha estado con anterioridad, tal y como se evidencia en sistema SIAFP donde puede observarse que solo ha estado vinculada con el Instituto de Segu ros Sociales hoy Colpensiones.
Entonces, sostiene que, de los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela, así como puede observarse en los soportes anexos a dicha acción constitucional, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental se le debe atribuir a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones -, en relación con las peticiones que no han sido resueltas de fondo en favor de la actora.
Finalmente, alega que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces
fondo en favor de la actora.
Finalmente, alega que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa judicial y, en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso, donde el legislador ha previsto las acciones legales para que las personas acudan ante la jurisdicción a pedir la tutela jurídica de sus derechos.
1.4. La sentencia impugnada
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de l 30 de agosto de 2021 , resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Edna Esperanza Rozo Bellón y, como consecuencia dispuso:
“(….) SEGUNDO.: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por Universidad Externado de Colombia y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme lo expuesto en este fallo.
TERCERO.: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de la actualización y / o corrección de la historia laboral de la accionante, efectuando los requerimientos y / o procedimientos de cobro pertinentes al empleador Universidad Externado de Colombia y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., en lo que a cada uno corresponda.
Las gestiones que realice para actualizar y/o corregir la historia laboral, deberá ponerlas en conocimiento de la parte accionante a los correos
Pensiones y Cesantía Protección S.A., en lo que a cada uno corresponda. Las gestiones que realice para actualizar y/o corregir la historia laboral, deberá ponerlas en conocimiento de la parte accionante a los correos electrónicos notificaciones@restrepofajardo.com y correspondencia.rf@restrepofajardo.com.
CUARTO.: ORDENAR al Representante Legal de la Universidad Externado de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, acredite el pago de los aportes a seguridad social de la señora Edna Esperanza Rozo Bellón a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respecto de los periodos comprendidos entre el 01-02-1992 al 12-03-1992; 12-01-1993 al 2303-1993 y 01-01-1994 al 06-03-1994, en virtud de la relación laboral que existió entre dicha institución y aquella. De no ser posible dicha acreditación, en el mismoRadicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Demandante: EDNA ESPERANZA ROZO BELLON
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 término, deberá solicitar que se realice el cálculo actuarial respectivo ante Colpensiones con el fin de incorporar y/o pagar los ciclos faltantes. Las gestiones que realice en tal sentido, deberá ponerlas en conocimiento de la parte accionante a los correos electrónicos notificaciones@restrepofajardo.com y correspondencia.rf@restrepofajardo.com”.
gestiones que realice en tal sentido, deberá ponerlas en conocimiento de la parte accionante a los correos electrónicos notificaciones@restrepofajardo.com y correspondencia.rf@restrepofajardo.com”.
Al respecto, encontró que la accionante, radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de su historia laboral, para que fueran incluidos los tiempos laborados y cotizados a la Universidad Externado de Colombia, dentro de los periodos comprendidos entre el 1 de febrero al 12 de marzo de 1992, 12 de enero al 23 de marzo de 1993, 1º de enero al 6 de marzo de 19 94 y 15 al 28 de febrero de 1999. Por su parte, esa Administradora allegó informe en el que señaló que dio respuesta a la petición, mediante oficios Nos. BZ2021_35877371500444 del 24 de junio de 2021 y BZ2021_8541010 del 27 de julio de 2021, los cuales fueron remitidos al correo electrónico notificaciones@restrepofajardo.com el 28 de julio de 2021 y guía de entrega en físico No. MT688424772CO, recibida el 29 de julio de 2021.
Sin embargo, sostuvo que dichas respuestas de Colpensiones no satisfacen el derecho fundamental de petición de la parte accionante, toda vez que son contradictorias, además, no resuelven de fondo lo solicitado. En este orden, reiteró que corresponde a dicha Administradora realizar las acciones pertinentes para efectuar la correspondiente corrección de la historia laboral de la actora, requiriendo al empleador Universidad Externado de Colombia y a la AFP; o en su defecto, realizando las respectivas acciones legales (cobro
pertinentes para efectuar la correspondiente corrección de la historia laboral de la actora, requiriendo al empleador Universidad Externado de Colombia y a la AFP; o en su defecto, realizando las respectivas acciones legales (cobro coactivo) para reclamar los aportes en mora, si a ello hubiere lugar, requerimientos de los cuales no halló evidencia alguna.
Así, recordó que no es admisible que se traslade a la señora Edna Esperanza Rozo Bellón, las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones o del empleador. Esto, en atención a que es Colpensiones la encargada de construir su historia laboral y requerir a la administradora de fondo de Pensiones correspondiente o al empleador, la información faltante.
1.5. Fundamentos de la Impugnación
1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que está actuando conforme a derecho.
Para tal efecto, adujo que no se observa registro de pagos a nombre de la accionante, ni afiliación para los periodos 01/02/1992 al 12/03/1992, 1993/01/12 al 23/03/1993, 01/01/1994 al 06/03/1994 con el emplea dor
accionante, ni afiliación para los periodos 01/02/1992 al 12/03/1992, 1993/01/12 al 23/03/1993, 01/01/1994 al 06/03/1994 con el emplea dor Universidad Externado de Colombia. Asimismo, acotó que, verificada laRadicado: 11001-33-34-004-2021-00217-02
Demandante: EDNA ESPERANZA ROZO BELLON
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 historia laboral de la accionante y de acuerdo con lo reportado por la AFP Protección, el período reclamado 1999/02 no fue trasladado razón por la cual no se refleja en la historia laboral, adicionalmente dicho periodo correspo nde a la vigencia de la afiliación en el RAIS, por tal motivo estos serán requeridos a la AFP correspondiente. Así, a través del proceso Mantis NO. 0051754 (aplicativo diseñado entre las entidades administradoras para llevar a cobo las comunicaciones internos respecto a las solicitudes de traslado), se requirió la aclaración verificación del periodo 1999-02, dado que cada Fondo tiene la responsabilidad de remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los ciudadanos que fueron sus afiliados.
De otra parte, advierte que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. Bajo esta perspectiva, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el
será improcedente cuando existan otros
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