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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00243-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00243-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD – Debe ser materializado y no simplemente garantizado de manera formal Problema Jurídico: Establecer la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre , por encontrarse presuntamente vulnerados por la realización de la prueba escrita el día 18 de julio de 2021, en la convocatoria del concurso de méritos No. 1487 de 2020Distrito Capital 4 para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secreta ría Distrital de Movil idad, al que no pudo asistir la señora () por encontrarse incapacitada por orden médico laboral.

Tesis: “(…) En atención a lo anterior (recuento probatorio de la acción. Anota relatoría) , advierte la Sala que el derecho a la igualdad debe ser materializado y no simplemente garantizado de manera formal de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia de la Corte Constitucional C-115 de 2017. Anota relatoría) la cual ha establecido lo siguiente: “(…) (…)La diferenciación, no es entonces en sí misma contraria al principio de igualdad, ya que, en realidad, puede resultar completamente ajustada al mismo y realizarlo de manera adecuada. Es por esta razón que la jurisprudencia ha entendido que una de las formas de alcanzar la igualdad material es a través de acciones afirmativas en beneficio de personas o grupos poblacionales que en razón de las dificultades que afrontan para el ejercicio pleno de los derechos o para acceder a ciertos bienes, requieran prerrogativas particulares, estímulos,

acciones afirmativas en beneficio de personas o grupos poblacionales que en razón de las dificultades que afrontan para el ejercicio pleno de los derechos o para acceder a ciertos bienes, requieran prerrogativas particulares, estímulos, impulso, beneficios o, en general medidas especiales para superar dichas barreras. (…)” (…) Al respecto, pone de presente la Sala que los acuerdos que regulan la Convocatoria No. 1487 de 2020 -Distrito Capital 4 para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad, no previeron escenarios en los cuales un participante podría verse obstaculizado en la presentación de las pruebas escritas como bien lo manifestaron la Universidad Libre y la CNSC en sus contestaciones, más aún cuando se atraviesa a nivel mundial una pandemia epidemiológica con ocasión del virus Sars -Cov2, lo cual descon oce la realidad que atraviesa el mundo y que podría impedir el normal desarrollo de un concurso de méritos. (…) (…) Por lo tanto, la Sala ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, citen a la agenciada para presentar una prueba escrita supletoria de competencias básicas, funcionales y comportamentales, la cual deberá ser realizada en un plazo no superior a 60 días desde la citación a la prueba. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la igualdad formal como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, la igualdad material y su definición y el materialización del principio de igualdad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-115 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-34-004-2021-00243-01 Demandante: CAROLINA VILLALBA VELÁSQUEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Modifica fallo impugnado – derecho a la igualdad material Decide la Sala las impugnaciones interpuesta por la parte demandante (archivo 18) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (archivo 19), contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Gloria Inés Velásquez Hurtado, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con los criterios logísticos y operativos que definan, citen a la agenciada para después del 9 de agosto de 2021 (fecha de vencimiento de la incapacidad médica aportada) y en un plazo no superior a 60 días, a una prueba supletoria del examen escrito de competencias básicas, funcionales y comportamentales para el cual fue

de agosto de 2021 (fecha de vencimiento de la incapacidad médica aportada) y en un plazo no superior a 60 días, a una prueba supletoria del examen escrito de competencias básicas, funcionales y comportamentales para el cual fue convocada. Lo anterior, sin perjuicio de que la propia entidad convocante pueda realizar la prueba supletoria en una fecha posterior, en caso de que las necesidades logísticas y operativas así lo determinen, conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, dignidad humanay mínimo vital,de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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(…) (archivo 16 – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Carolina Villalba Velásquez, actuando como agente oficioso de su señora madre Gloria Inés Velásquez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “V. PETICIONES Con base en lo anterior, solicito respetuosamente a este despacho: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al acceso a cargos públicosde la señora GLORIA INES VELASQUEZ HURTADO SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y la Universidad Libre-Unilibre que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adopte e implemente un protocolo de bioseguridad para la prueba escrita del proceso de selección No. 1487 de 2020-DISTRITO CAPITAL 4 que esté acorde con los lineamientos de la Resolución 777 del 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social en cuanto a las medidas y protocolos de bioseguridad, y que dentro del Distrito Capital de Bogotá, sitio de aplicación de la prueba escrita cumpla con los criterios y condiciones establecidos de acuerdo con el ciclo 1 en que se encuentra esta ciudad en razón a la cobertura de la vacunación de la población priorizada de la Fase 1 (etapas 1, 2 y 3) y el índice de resiliencia

establecidos de acuerdo con el ciclo 1 en que se encuentra esta ciudad en razón a la cobertura de la vacunación de la población priorizada de la Fase 1 (etapas 1, 2 y 3) y el índice de resiliencia epidemiológica municipal (IREM). TERCERO. En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez Constitucional, se continúe con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. De manera subsidiaria de no atender la solicitud de suspensión de la prueba fijada para el día 18 de julio de 2021, solicito se sirva ordenar a quien corresponda garanticen el derecho a la igualdad material y función pública de mi madre, en el sentido que le permitan realizar la prueba una vez recupere su buena condición de salud,situación que no se dará hasta antes de tres (3) meses. (…)”(archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original)Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Adicionalmente, solicitó la siguiente medida cautelar: (…) Solicito su señoría SE SIRVA SUSPENDER LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA ESCRITA A REALIZARSE EL DÍA 18 DE JULIO DE 2021, toda vez que como podrá usted darse cuenta mi madre en estos momentos se encuentra incapacitada, hasta el 21 de julio de 20211,además como podrá usted escucharlo2, el psiquiatra tratante le ordenó reposo total, y evitar pensar en esta prueba, ya que lo único que ha generado en mi madre es mayor angustia, ante la incertidumbre de no poder presentar la prueba escrita en la fecha señalada, circunstancia que probablemente desencadene la pérdida del cargo que ocupa actualmente en las SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, en provisionalidad hace mas de 24 años, mismo que le ha servido para intentar sacar adelante un hijo que se encuentra cursando sus estudios en la universidad, y el cual depende económicamente de ella. (…)” (Ibídem – negrillas y mayúsculas de la accionante) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos 1. Como fundamento fáctico la parte actora expuso que mediante Acuerdo No. 0409 del 30 de diciembre de 2020 se adelanta la convocatoria en las modalidades de ascenso y abierta para proveer los cargos que se encuentran en vacancia definitiva de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad, proceso de selección No. 1487 de 2020 – Distrito Capital 4. 2.

se adelanta la convocatoria en las modalidades de ascenso y abierta para proveer los cargos que se encuentran en vacancia definitiva de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad, proceso de selección No. 1487 de 2020 – Distrito Capital 4. 2. Indicó que, su madre, la señora Gloria Inés Velásquez Hurtado, quien es una persona de 57 años de edad y sufre de hipertensión arterial, hipotiroidismo, sindrome del tunel del carpio y engatillamiendo del pulgar de la mano derecha, se encuentra inscrita en la mencionada convocatoria para el cargo Técnico Operativo 31404.Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. El día 5 de junio de 2021, la madre de la agente oficiosa inició síntomas del virus Sars-Cov2, dando positivo en la prueba PCR el día 13 de junio de la presente anualidad. 4. Manifestó que el 23 de junio del año en curso, su señora madre empezó a presentar síntomas de pérdida del equilibrio, pérdida de la voz y vómito. 5. Señaló que el día 24 de junio de los corrientes se desplazó a la clínica de la mujer con su mamá, en donde el galeno tratante de la señora diagnosticó bajos niveles de sodio (sodio sérico), por lo tanto, fue hospitalizada. 6. El 1º de julio de 2021, la madre de la accionante fue dada de alta con las órdenes médicas de cita con especialista en neurología, medicina interna y psiquiatría; adicionalmente se le dio una incapacidad médico laboral desde el 25 de junio hasta el 9 de julio de 2021. 7. En fecha del 3 de julio de los corrientes, ante el aumento de los síntomas y la aparición de uno nuevo de incremento en los niveles de tensión, trasladó a su mamá a la Clínica de la Mujer en Bogotá, donde nuevamente le ordenaron cita con especialista en neurología, medicina interna y psiquiatría y, adicionalmente, se le ordenaron los siguientes exámenes: glucosa en suero u otros fluidos diferentes a orina, nitrógeno ureico, creatinina en suero u otros fluidos, hemoglobina glicocilada automatizada, promedio estimado de glicemia, sodio en suero u otros fluidos, potasio en suero u otros fluidos,

otros fluidos, hemoglobina glicocilada automatizada, promedio estimado de glicemia, sodio en suero u otros fluidos, potasio en suero u otros fluidos, cloro, capacidad de combinación hierro tidc, hierro total, saturación de transferrina, prueba no preponemica manual RPR en suero, hormona estimulante de tiroides ultrasensible, tiroxina libre, acido fólico folatos en suero, hemograma III, refuerzo de leucocitos, neutrófilos, linfocitos, monocitos, eosinófilos, vasófilos, neutrofilos, recuento de eritrocitos, hematrocitos, y hemoglobina recuento de plaquetas automatizada.Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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8. el 12 de julio de 2021, la madre de la accionantre tuvo cita con el especialista de medicina interna, quien expidió incapacidad médico laboral para la señora Gloria Inéz Velásquez (madre), desde el 12 de julio hasta el 21 de julio de 2021. 9. Advirtió la agente oficiosa que la prueba escrita fue realizada en fecha del 18 de julio de 2021. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 16 de julio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe; adicionalmente se vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y Compensar EPS; por ultimo, se negó la medida cautelar solicitada (archivo 07). Posteriormente, mediante sentencia del 23 de julio de 2021 (archivo 16) se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado. D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 1. Universidad Libre. El señor Diego Hernán Fernández Güecha, en calidad de apoderado de la Universidad Libre, mediante memorial radicado el 19 de julio de 2021 (archivo 10), descorrió traslado de la tutela, informando que, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, de conformidad con los lineamientos de las Resoluciones 666 de 2020 y 777 de 2021 se acataron todas las medidas de bioseguridad establecidas en las aludidas resoluciones y se procedió a expedir un protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del COVID-19,

el cual puede ser consultado en https://www.cnsc.gov.co/index.php/guias-distrito-capital-4, razón por la cual, no se puede predicar inobservancia de la Universidad respecto de los protocolos de bioseguridad establecidos para la reactivación.Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

6 Señaló que, la solicitud de cambio de fecha para la presentación de la prueba escrita no resulta procedente, pues, en aplicación de la normativa que regula los procesos de selección, la citación para la prueba escrita se hizo para fecha de 18 de julio de 2021, lo que implica un despliegue logistico para la realización de la prueba por lo que generaría una trumatismo al proceso de selección el cambio de fecha. Por otra parte, puso de presente que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente pues, existen recursos de ley al alcance de los participantes de un concurso de méritos, determine si hay lugar a la modificación, aclaración o revocatoria del acto administrativo cuestionado, siempre en pro del derecho de defensa y contradicción del interesado. Advierté el apoderado de la institución educativa que, lo que se pretende dentro del presente asunto es que se ordene la modificación del acto administrativo mediante el cual se decidió la aplicación de las pruebas escritas y la continuación de las siguientes etapas del proceso de selección, lo que deviene en la improcedencia de la acción pues para tal efecto existe el medio de control de nulidad y reestablecimiento del derecho. A renglón seguido, indicó que dentro del presente asunto no se ha vulnerado ningun derecho fundamental de la señora Gloria Inés Velásquez Hurtado. 2. Compensar E.P.S. Germán David García Cárdenas, en calidad de apoderado judicial de Compensar EPS, mediante escrito radicado el 21 de julio de 2021, atendió el requerimiento del a-quo, indicando que la señora Gloria Inés VelásquezExpediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo 7

7 se encuentra activa dentro del Plan de Beneficios en salud de Compensar EPS como cotizante dependiente. Indicó que en ningun momento a la agenciada se la ha dejado de brindar los servicios en salud que ha requerido, en efecto, en marzo de los corrientes fue atendida y diagnosticada con hiperlipidemia no especificada; Luego, entre el 25 de junio y 1º de julio de 2021 estuvo hospitalizada en la Clínica de la Mujer. Finalmente, advirtió el apoderado judicial de Compensar que la solicitud de amparo impetrada no persigue satisfacer una necesidad asistencial por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto. 3. Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. María Isabel Hernández Pabón, en su calidad de Directora de representación judicial de la Secretaría Distriatal de la Movilidad, mediante memorial radicado el 21 de julio de 2021 (archivo 12), atendió el requerimiento del fallador de primera instancia, informando que la Secretaría carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, toda vez que las pretensiones de la accionante se derivan del proceso de selección adelantado por la CNSC quien es la entidad competente para el efecto, y la Universidad Libre como operador logistico de la convocatoria; en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 4. Comisión Nacional del Servicio Civil – extemporaneo Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2021 extemporaneamente, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó el informe requerido por el Juez de primera instancia manifestando, en sintesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo 8

1. indicó que en el presente caso no se tiene legitimación en la causa por activa pues, la Comisión no está llamada a soportar la carga de la neglicencia de la participante al no presentarse a la pruebas de conocimientos escrtia. En consecuencia, no se esta vulnerando ningún derecho fundamental, pues la agenciada no es titular de un derecho, sino de una responsabilidad consigomisma. 2. Estimó la entidad accionada que, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que los reparos de la accionante son respecto de la reglamentación que rige al concurso como tal y la cual se encuentra contenida en un acto administrativo de carácter general, para lo cual, la actora dispone de otros mecanismos de defensa, por lo que la presente acción se torna improcedente. 3. Aunado a lo anterior, advirtió que la agencia oficiosa no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, pues, no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente al autocuidado a la Comisión, toda vez que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos configura un perjuicio irremediable. E. La sentencia impugnada El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de julio de 2021 (archivo 16) concedió parcialmente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El a quo encontró que la postura adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil,

ante petición del 13 de julio de 2021 radicada por la accionante, mediante la cual puso en conocimiento de la entidad su sintomatología, de negar la solicitud con fundamento en que la fecha de realización de las pruebas fue publicada con suficiente antelación, resultaExpediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

9 lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso al concurso de méritos, por cuanto no se le permite participar en las mismas condiciones que los demás participantes, dado su estado de salud certificado. Frente a las demás prerrogativas invocadas por la accionante, el fallador en primera instancia no encontró fundamentos de hecho ni de derecho de los cuales se desprenda la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, dignidad humana y mínimo vital. F. La impugnación de la sentencia 1. Impugnación de la accionante. Por medio memorial radicado el 3 de agosto de 2021, la accionante del asunto, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 18), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de agosto de 2021 (archivo 23); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que el fallador de primera instancia incurre en un error al considerar de manera incierta que la agenciada, señora Gloria Inés Velásquez obtendría el alta médica el 9 de agosto de 2021, tan pronto culminara su periodo de incapacidad. 2. Impugnación Comisión Nacional del Servicio Civil. Por medio memorial radicado el 4 de agosto de 2021 el Asesor Jurídico de la CNSC, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 19), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de agosto de 2021 (archivo 23); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, las mismas del informe rendido en atención al auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo 10

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, se acceda al amparo impetrado, por encontrarse presuntamente vulnerados por la realización de la prueba escrita el día 18 de julio de 2021, en la convocatoria del concurso de méritos No. 1487 de 2020 -Distrito Capital 4 para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la agenciada al considerar que, la situación particular de la persona agenciada, atiende a una situación de fuerzaExpediente No.

Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la agenciada al considerar que, la situación particular de la persona agenciada, atiende a una situación de fuerzaExpediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

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mayor o caso fortuito en la cual, la salud de la participante se vio afectada y por ende, para la fecha programada para la presentación de la prueba escrita se encontraba incapacitada por orden médico laboral. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la orden impartida por el Juez de primera instancia infiere que una vez vencida la incapacidad, la agenciada iba obtener el alta médica el 9 de agosto de los corrientes, desconociendo que a la señora Gloria Inés Velásquez se le podía extender la incapacidad en comento. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, insiste en que no le puede ser trasladada la negligencia de la participante en su autocuidado a la entidad accionada pues ellos adelantado la Convocatoria No. 1487 de 2020 -Distrito Capital 4, con observancia al debido proceso, poniendo de presente que los Acuerdos que regulan el mencionado concurso de méritos no previeron o establecieron una prueba supletoria por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado en su ordinal segundo (2º), en el sentido de adecuar la orden impartida por el a quo, por las siguientes razones: 1) Dentro del presente asunto esta demostrado que, la señora Gloria Inés Velásquez (agenciada), se encuentra inscrita en la Convocatoria No. 1487 de 2020 -Distrito Capital 4 para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con la notificación de citación a la presentación de las pruebas escritas visible en el archivo 09 del expediente electrónico. 2) A folio 86 del archivo 02 del expediente electrónico, obra prueba de la incapacidad médica de la agenciada, señora gloria Inés Velásquez, cuya vigencia inició el

notificación de citación a la presentación de las pruebas escritas visible en el archivo 09 del expediente electrónico. 2) A folio 86 del archivo 02 del expediente electrónico, obra prueba de la incapacidad médica de la agenciada, señora gloria Inés Velásquez, cuya vigencia inició el 12 de julio y terminó el 21 de julio de 2021.; es decir,Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo

12 que para la fecha de realización de las pruebas escritas la señora Velásquez se encontraba en incapacidad médica. 3) Asimismo, la agencia oficiosa acreditó que el galeno tratante de la señora Gloria Inés Velásquez expidió una segunda incapacidad médica desde el 28 de julio hasta el 9 de agosto de 2021 de conformidad con la prueba obrante en el archivo 14 del expediente digital. Al respecto, advierte la Sala que para la fecha de expedición del fallo de primera instancia dentro del presente asunto, la incapacidad en comento se encontraba vigente y fue tenida en cuenta por el a quo para dar la orden emitida. 4) Posteriormente, mediante memorial radicado vía correo electrónico el 10 de agosto del año en curso (archivo 21), la agencia oficiosa allega prueba que da cuenta de una nueva incapacidad expedida por la médico tratante, la cual va desde 10 de agosto hasta el 29 de agosto de 2021; situación que debe ser valorada por la Sala para adecuar la orden impartida dentro del asunto, pues, si bien el juez de instancia amparó las garantías constitucionales de la agenciada, lo cierto es que la orden impartida atendió a lo probado hasta ese momento; sin embargo, durante el trámite de la impugnación la agencia oficiosa allegó la incapacidad médica en comento que dan de cuenta que dentro del término concedido por el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá, la señora Gloria Inés Velásquez seguía incapacitada. En atención a lo anterior, advierte la Sala que el derecho a la igualdad debe ser materializado y no simplemente garantizado de manera formal de conformidad con la jurisprudencia constitucional1 la cual ha establecido lo siguiente: “(…) 1 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017.Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00243-00 Actora: Carolina Villalba Velásquez Acción de tutela – Impugnación fallo 13

12. Estos precedentes ponen de relieve el vínculo estrecho que existe entre los fines del Estado y el principio de igualdad, en la medida que para el logro de dichos objetivos, los distintos instrumentos al servicio de la acción pública deben ser concebidos y utilizados de una manera acorde con dicho principio, no sólo en razón del carácter limitado de los recursos del Estado, sino sobre todo por la necesaria adecuación de los medios, respecto de las necesidades y las particularidades de los destinatarios de la acción estatal. La relación entre los fines del Estado y el principio de igualdad busca así evitar que una actividad formalmente igualitaria del Estado en pro de dichos fines, sea ineficaz frente al objetivo y termine, en realidad, sacrificando su realización. En otras palabras, fines como el del logro de la prosperidad general no exige, de manera alguna, una actividad estatal idéntica en todos los sectores y respecto de todas las personas, ya que según las circunstancias, esto significaría afectar el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo2, el que subyace en el mandato de propender por la igualdad material y no simplemente formal3. Esto quiere decir que en el caso bajo examen, la manera de determinar si existe vulneración del artículo segundo de la Constitución Política, en lo relativo al fin esencial del Estado de propender por la prosperidad general, consiste en determinar si la medida de fomento discutida, que busca la prosperidad de un grupo de la población, mediante el estímulo a la generación de empleo formal y de creación de empresas, consulta el principio de igualdad material. Desligar del principio de igualdad el examen de la constitucionalidad de los medios utilizados, para el logro de los fines esenciales del Estado, en el presente caso, sólo sería posible en una interpretación aislada, literal y no sistemática de la Constitución, contraria a la interpretación constitucional, en los términos explicados. (…) 2

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