🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00251-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00251-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-09-164 AT

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-34-004-2021-00251-01

ACCIONANTES: MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE ZAMBRANO.

ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL.

TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 03 de agosto del 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora María Socorro Gutiérrez de Zambrano, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: PREVENIR al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de Bogotá para que no vuelva a incurrir en conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las personas y, en consecuencia, se le solicita que en lo sucesivo procure el agendamiento expedito de los exámenes y/o procedimientos médicos que se encuentran autorizados a los usuarios.

derechos fundamentales de las personas y, en consecuencia, se le solicita que en lo sucesivo procure el agendamiento expedito de los exámenes y/o procedimientos médicos que se encuentran autorizados a los usuarios.

TERCERO: PREVENIR al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de Bogotá y al Representante Legal de la empresa Oxígenos de Colombia, para que coordinadamente y en el marco de sus competencias, garanticen de manera permanente la prestación del servicio de oxigeno domiciliario a la señora María

del Socorro Gutiérrez Zambrano.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hec hos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico pl anteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARÍA DEL SOCORRO DE ZAMBRANO , presenta en nombre propio acción de tutela contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL,

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARÍA DEL SOCORRO DE ZAMBRANO , presenta en nombre propio acción de tutela contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, tras considerar que ha i ncurrido en vulneración de su s derechos fundamentales a la salud, a la vida , a la dignidad humana y a la seguridad social.

Narra que el 07 de abril de 2021 padeció Covid 19 , lo que le ocasionó la necesidad de tener soporte de oxígeno, razón por la cual el médico tratante el pasado 14 de mayo de 2021 le ordenó los exámenes de espirometría o curva del flujo volumen pre y post broncodilatadores y un ecocardiograma transtorácico para determinar cómo se encuentran los pulmones, revisar el corazón y determinar si puede suspender o no el oxígeno.

Argumenta que sus hijos han intentado agendar dichos exámenes , son de urgencia dada su avanzada edad (77 años), a través del call center dispuesto por la entidad accionada , así como de manera presencial sin poder obtener un resultado positivo.

Arguye además, que la entidad ha sido negligente en el suministro de oxigeno a través de Oxígenos de Colombia, toda vez que para salir a alguna cita médica debe llevar el oxígeno móvil, sin embargo, ellos no lo recargan y he tenido que perder las citas por esta situación.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANDA e INTEGRIDAD FÍSICA que se

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANDA e INTEGRIDAD FÍSICA que se encuentran siendo vulnerados por la entidad accionada.

SEGUNDO. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL que en un término no mayor a las 72 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a realizar el agendamiento de la cita para la toma de los exámenes de espirometría o curva del flujo volumen pre y post broncodilatadores y un ecocardiograma transtorácico, y en adelante la prioridad en el agendamiento de citas por mi situación médica.

TERCERO. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL y a OXIGENOS DE COLOMBIA para que en adelante den celeridad a la entrega y/o recarga del oxígeno móvil para poder as istir a la toma de los exámenes y en adelante a las demás citas médicas.(…)”

2. Posición de las entidades demandadas y/o vinculadas.

2.1 Dirección de Sanidad – Policía Nacional

La entidad se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la demandante.Expediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

3

Precisa que la DIRECCIÓN DE SANIDAD es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del

Impugnación de tutela

Sentencia

3

Precisa que la DIRECCIÓN DE SANIDAD es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , encargada de administrar e l Subsistema de Salud e implementar políticas, planes y programas respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional ; siendo las Unidades Prestadoras de Salud las dependencias encargadas de cumplir las políticas y las actividades definidas desde el Ár ea Gestión de Prestación Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia, para el caso particular la Unidad Prestadora de Salud Bogotá.

En virtud de lo anterior, solicita se proceda a la desvinculación de l a DIRECCIÓN DE SANIDAD por carecer de legitimación en la causa por pasiva en torno a los requerimientos elevados por la demandante.

2.2 Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud N° 1.

La Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°1 se pronunció en relación con la demanda formulada por la señora MARIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ precisando que la dependencia ha realizado las gestiones pertinentes para el cuidado y manejo de la salud de la paciente.

En particular, remite informes de la atención brindada al caso particular de la demandante, así:

  • El Jefe de la Central de Agendamiento UPRES Bogotá informó que le fueron agendadas a la paciente, citas de cardiología ecocardiograma trastoraxico y espirometría en la modalidad presencial para el 2 8 y 29 de julio de 2021.

fueron agendadas a la paciente, citas de cardiología ecocardiograma trastoraxico y espirometría en la modalidad presencial para el 2 8 y 29 de julio de 2021.

  • A través de Oficio N° GS -2021-300154-MEBOG la Líder Programa Oxígenos Domiciliarios Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 , allega informe sobre entrega y recarga de oxígeno móvil, indicando que se ha cumplido con su suministro p eriódico, así como con los requerimientos extraordinarios de la demandante; destacando que no tiene registradas solicitudes de servicios de recargas pendientes.
  • Informe del Jefe del Grupo Prestador de Atención en Salud UPRES Bogotá donde expone que se han prestado las atenciones médicas solicitadas por la señora GUTIÉRREZ DE ZAMBRANO, por medicina general, neumología, medicina interna, terapia respiratoria, endocrinología, hematología y optometría.
  • Informe de la funcionaria responsable del Grupo de Sumini stro de Medicamentos de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá a través del cual comunicó que la usuaria no presenta medicamentos pendientes de entrega, reservas activas en MDM programadas con el Comité Técnico Científico – CTC y tampoco presenta en los a plicativos SISAP WEB o en MDM reservas activas programados bajo el programa de crónicos.Expediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

4 En atención a lo anterior , solicita se deniegue el amparo solicitado por la

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

4 En atención a lo anterior , solicita se deniegue el amparo solicitado por la demandante en tanto se encuentra acreditado a su juicio el diligente, oportuno e idóneo manejo clínico de los requerimientos de la usuaria.

2.3 Secretaría de Salud.

La entidad se pronunció sobre la acción de tutela formulada por la señora MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ solicitando su desvinculación de la actuación como quiera que carece de comp etencia para el trámite de sus pretensiones y no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Precisa que la señora GUTIÉRREZ DE ZAMBRANO no aparece registrada en el BDUA-ADRES y se observa que es beneficiaria de CASUR, sien do la EPS a la que se encuentra adscrita la competente para realizar sin dilaciones los exámenes que le fueron ordenados por su médico tratante.

Señala que todos los tratamientos y procedimientos que se encuentran en el plan de beneficios deben ser garant izados por la EPS quien tiene la obligación de autorizar y garantizar su traslado en una IPS en términos de oportunidad y calidad.

Arguye que según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 la integralidad en los servicios y tecnologías que cuen ten con orden del médico tratante deberán ser suministrados al usuario con el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud y por lo tanto no puede haber negación en

médico tratante deberán ser suministrados al usuario con el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud y por lo tanto no puede haber negación en la prestación de los se rvicios por parte de la EPS ; lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 14 y 23 de la Ley 1122 de 2007 y los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015 que prevé la obligación de garantizar la integralidad y continuidad en la prestación de se rvicios de salud.

En consecuencia, solicita su desvinculación del trámite constitucional, por no ser la entidad encargada del suministro de los servicios requeridos por la demandante y no haber incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 0 3 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar la concurrencia en el asunto del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para ta l fin, el a quo consideró que de conformidad con los informes aportados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 se encontró acreditado que la accionante fue agendada para las citas ordenadas por el médico tratante, así como le fue otorgado elExpediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

5 suministro de oxígeno pendiente; información que fue corroborada a través

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

5 suministro de oxígeno pendiente; información que fue corroborada a través de llamada telefónica efectuada por el juzgado a la accionante.

En esa medida, dispuso decretar la carencia actual de objeto por hecho superado precisando en todo caso a la Regional de Aseguramiento N° 1 de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, que los trámites administrativos no pueden convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud, pues una vez un tratamiento es ordenado por el médico tratante debe garantizarse en términos de integralidad, oportunidad y continuidad; lo anterior, tras advertir que fue solo hasta la admisión de la acción de tutela que procedió a agendar los exámenes médicos que la señora María del Socorro Gutiérrez Zamb rano tenía autorizados por su médico tratante desde el día 14 de mayo de 2021.

En virtud de lo anterior, determinó prevenir al Jefe de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO.1 DE BOGOTÁ y al Representante Legal de la EMPRESA OXÍGENOS DE COLOMBIA, para que coordinadamente y en el marco de sus competencias, garanticen de manera permanente la prestación del servicio de oxígeno domiciliario a la señora MARÍA DEL SOCORRO

GUTIÉRREZ.

4. Impugnación.

La jefe de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO.1 DE BOGOT Á de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando su inconformidad

La jefe de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO.1 DE BOGOT Á de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo en tanto afirma que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental al guno de la demandante, razón por la cual debió negarse las pretensiones de la demanda.

Expone además, que el amparo de tutela debe originarse sobre hechos ciertos y reconocidos, razón por la cual la decisión del juez de tutela no es adecuada en tanto ampara hechos futuros e inciertos.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corp oración el superior funcional del Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.Expediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

6 Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿la DIRECCIÓN DE SANIDAD –

tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N ° 1 DE BOGOTÁ ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) (i) el derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo ; (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso en concreto.

  1. Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerad os con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a carg o del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:

“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.

4.3 En la sentencia T -858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

7 ‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

7 ‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artí culo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación d el servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es prot egido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su

una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).

Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En mat eria de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad so cial, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de

enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.Expediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

8 En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundament al en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.

Es preciso destacar igualmente que la Organización Mundial de la Salud define el derecho a la salud como: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”

Está regulado en el sis tema colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y

se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”

En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.1 48 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:

“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económ ica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de

los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud yExpediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

9 los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”

Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”

Resulta preciso igualmente, traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2013 que en relación con el derecho a la continuidad en el servicio de salud, expuso lo siguiente:

“DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendie ndo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabi lización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de

criterios de calidad y oportunidad.

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distint as entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”2

Así mismo, se destaca la sentencia T-745 de 2013 que se pronunció respecto a la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P Guillermo Guerrero PérezExpediente No. 2021-00251-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez de Zambrano Impugnación de tutela

Sentencia

10 “DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTI DAD PROMOTORA DE SALUDPrincipio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad

Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integr antes del sistema. De tal modo que la libertad de escogen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...