TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00258-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00258-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE CRÉ DITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNIC OS EN EL EXTERIOR – ICETEX,
DIRECCIÓN DE BIENESTAR SECTORIAL Y SA LUD
DEL MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUCIÓN
UNIVERSITARIA DE COLOMBIA y JUNTA
ADMINISTRADORA DEL FONDO DE REPARACIÓN
PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y
GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA
LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO
ARMADO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la i mpugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso del actor, negó el amparo de sus derechos a la educación e igualdad y negó las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Defensa.
Para resolver, el 18 de agosto de 2021 el A quo remitió en link de OneDrive el
al debido proceso del actor, negó el amparo de sus derechos a la educación e igualdad y negó las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Defensa.
Para resolver, el 18 de agosto de 2021 el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de tutela, contentivo de veintidós (22) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 19 de agosto de 2021 (Docs. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y seis (36) documentos, enumerados del 00 al 35, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El joven SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
2 Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad.
PETICIONES
“Primera. Se me conceda la tutela del derecho de a la educación contenido en el artículo 44 de la CP y se ORDENE al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX desembolsar el crédito
“Primera. Se me conceda la tutela del derecho de a la educación contenido en el artículo 44 de la CP y se ORDENE al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX desembolsar el crédito ya verificado legalizado en cualquiera de las dos convocatorias en que estoy inscrito.
SEGUNDO ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX ejecute los actos administrativos necesarios pedidos para evitar exclusión, segregación y discriminación y no anteponer trabas, exigencias y requisitos desmesurados prestando un servicio público de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (c.p. 209). Sancionando a los funcionarios infractores del derecho de petición.
TERCERO VINCULAR la Dirección de Bienestar Social y Sectorial del Ministerio de Defensa a fin de que en caso de que se frustren las pretensiones principales se apersone de mi proceso y me vincule a la cual convocatoria para lo cual cumplo los requisitos.” (fl. 5, Doc. 2).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que como estudiante de primer semestre de arquitectura en la Institución Universitaria de Colombia se inscribió a dos convocatorias de crédito educativo en el ICETEX, pero que ambas le fueron negadas , determinación que aduce se tomó sin ninguna justificación, pese a que contaba con “documentación ya subsanada y ya verificado” , lo que de contera trajo como consecuencia la pérdida de un
el ICETEX, pero que ambas le fueron negadas , determinación que aduce se tomó sin ninguna justificación, pese a que contaba con “documentación ya subsanada y ya verificado” , lo que de contera trajo como consecuencia la pérdida de un derecho adquirido que tenía por la Ley 1979 de 2019 en el Ministerio de Defensa.
Cuestiona la decisión adoptada por ICETEX, pues en su criterio se le impuso una barrera formal para elegir su pro pio plan de vida, además de una barrera económica porque su familia tuvo que endeudarse para asumir los costos que pretendían cubrirse con la financiación solicitada ; se desconoció su condición de sujeto de especial protección por ser menor de edad y que c arece de fuente de ingresos para su sostenimiento; se vulneró lo dispuesto en la Constitución en torno a la prevalencia de los derechos de los niños; y se contrarió el propósito de apoyar a miembros de la población vulnerable víctima del conflicto armado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
3 Invoca que la medida adoptada por la accionada es desproporcionada, la pérdida del crédito pone en riesgo la continuidad de sus estudios y que sus derechos solo se restablecerán cuando se desembolse el monto del crédito que no le fue otorgado.
Sostiene que no posee bienes ni desarrolla ninguna actividad económica, depende de sus papás, su progenitora es cabeza de familia y su papá es suboficial de la
otorgado.
Sostiene que no posee bienes ni desarrolla ninguna actividad económica, depende de sus papás, su progenitora es cabeza de familia y su papá es suboficial de la Policía Nacional que fue declarado invá lido, resaltando que perdió la oportunidad de aplicar al Fondo de Administración del Ministerio de Defensa “en aras de no agotar las vías de acceso al crédito condonable” (fls. 1-4, Doc. 2).
2. TRÁMITE E INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 27 de julio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, negando medida provisional solicitada por el actor, vinculando a la Institución Universitaria de Colombia y a la Dirección de Bienestar Social y Salud del Ministerio de Defensa, ordenando tanto su notificación como la de ICETEX y requiriendo a cada una de dichas autoridades un informe relacionado con los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos notificaciones@icetex.gov.co, notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co, direccion.bienestar@mindefensa.gov.co, sebastianardilatrujillo1@gmail.com y notificacionesjudiciales@universitariadecolombia.edu.co y Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Doc. 5).
2.1. El Rector de la Institución Universitaria de Colombia contestó la acción de tutela, indicando que el actor se matriculó al programa de Arquitectura el 25 de marzo de 2021, efectuó dos pagos y tiene pendiente por pagar la última cuota del primer período académico y la totalidad del segundo período académico ,
tutela, indicando que el actor se matriculó al programa de Arquitectura el 25 de marzo de 2021, efectuó dos pagos y tiene pendiente por pagar la última cuota del primer período académico y la totalidad del segundo período académico , resaltando que actor ya no era estudiante de la institución al haber perdido la calidad “por no haber renovado su matrícula académica para el segundo perí odo académico” que inició el 21 de julio de 2021.
Señala que el 8 de julio de 2021 se expidió orden de matrícula, pero que ésta sin protocolizar carece de valor probatorio y no le otorga calidad de estudiante activo; que el actor siguió asistiendo a clas es en el segundo período a la espera que e l ICETEX hiciera el giro de la matrícula.
Indica que a pesar de la situación financiera del actor la institución no ha incurrido en algún tipo de negación, restricción o impedimento alguno, además que no tieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
4 injerencia en las pretensiones planteadas en la acción, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación. Describe el programa de financiamiento con el que cuenta la institución (fls. 2-11, Doc. 6).
2.2. El Instituto Colombiano de Crédito Ed ucativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX rindió el informe solicitado por el A quo
2.2. El Instituto Colombiano de Crédito Ed ucativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX rindió el informe solicitado por el A quo indicando que las dos solicitudes de crédito presentadas por el actor no fueron aprobadas porque en el proceso de calificación obtuvieron una calificación “muy por debajo del punto de corte para aprobación”.
En cuanto a la solicitud presentada por el accionante para el período 2021 -2 en el programa de Arquitectura de la Institución Universitaria de Colombia, a través del Fondo de Reparación p ara el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la población Víctima del Conflicto Armado, sostiene que obtuvo una calificación de 49 y el punto de cobertura para Bogotá fue de 80 puntos por lo que no alcanzó a cumplir con el puntaje para ser beneficiario y, por ende, su crédito no fue aprobado. En sustento, identifica los criterios de calificación, el puntaje máximo previsto en cada uno y el puntaje obtenido por el actor.
En relación con la solicitud presentada para el mismo período y el mismo programa, a través de la línea de crédito denominada Protección Constitucional, señala que ésta está sujeta a disponibilidad de recursos, que de acuerdo a la modalidad de selección se asignaron 9.000 créditos y que al actor no le fue adjudicado ya que el punto de corte fue de 655.55 punto y el actor obtuvo 589.55.
Invoca que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de control y por haberse configurado un hecho superado. Destaca que la entidad solo es un administrador de los recursos del fondo de reparación mencionado, no
Invoca que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de control y por haberse configurado un hecho superado. Destaca que la entidad solo es un administrador de los recursos del fondo de reparación mencionado, no es ordenador del gasto ni dueño de los recursos, so lo obra como mandatario del constituyente del fondo (fls. 1-11, Doc.9).
2.3. La Dirección de Bienestar Social y Salud del Ministerio de Defensa guardó silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2021, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
5 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del joven Sebastián Ardila Trujillo, vulnerado por el Instituto Nacional de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del joven Sebastián Ardila Trujillo, las razones concretas por las cuales no le fueron aprobadas las solicitudes de crédito educativ o realizadas para el periodo académico 2021 -2, indicando con precisión los criterios tenidos en
del joven Sebastián Ardila Trujillo, las razones concretas por las cuales no le fueron aprobadas las solicitudes de crédito educativ o realizadas para el periodo académico 2021 -2, indicando con precisión los criterios tenidos en cuenta para el efecto y los puntajes obtenidos.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad y las pretensiones contra la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.”
En sustento de su decisión, adujo que el actor carecía de medio idóneo y eficaz para la protección de sus derech os al depender del otorgamiento del crédito educativo para sufragar los costos de la matrícula del período académico 2021 -2, lo que habilitaba la procedencia de la acción de tutela.
Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente concluye que el ac tor no tuvo algún derecho adquirido sobre las solicitudes de crédito educativo que realizó. En cuanto a la convocatoria para víctimas de conflicto armado, el cumplimiento de los requisitos de inscripción no generaba derecho ni obligación de adjudicarle crédito, pues para el efecto debía efectuarse un procedimiento de calificación, adjudicación, legalización y aprobación de garantías, lo que no ocurrió en su caso, cuando sólo se le informó que cumplía los requisitos de admisión.
Verifica que ICETEX informó en sede de tutela las razones objetivas por las que no se adjudicaron los créditos solicitados por el actor, concluyendo que no se predicaba una vulneración del derecho a la educación pues sus decisiones no
Verifica que ICETEX informó en sede de tutela las razones objetivas por las que no se adjudicaron los créditos solicitados por el actor, concluyendo que no se predicaba una vulneración del derecho a la educación pues sus decisiones no estaban revestidas de arbitrariedad ni éstas impidieron que acudiera a presentarse a la convocatoria del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos o accede a otros medios de financiación, lo que motivaba a negar las pretensiones relacionadas con el desembolso de créditos.
No obstante lo anterior, apunta que en el expediente no se probó que ICETEX hubiere comunicado al accionante los motivos que dieron lugar a la no aprobación de las solicitudes, únicamente remitió una documentación genérica en la que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
6 informó que no fue seleccionado sin indicarle los criterios objetivos del esquema de evaluación aplicado, lo que vulneraba el derecho al debido proceso del actor.
Considera que no hay omisión atribuible a la institución universitaria de Colombia, ni la Direcció n de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa que indique la vulneración de las garantías del actor, como tampoco se apreció vulneración del derecho a la igualdad (Doc. 14).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna el fallo de primera insta ncia cuestionando que no se resolvieron de fondo los debates fácticos y jurídicos planteados en la acción,
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna el fallo de primera insta ncia cuestionando que no se resolvieron de fondo los debates fácticos y jurídicos planteados en la acción, limitándose a convalidar la respuesta parcializada de ICETEX.
Refiere que las entidades incurrieron en fraude procesal y falsedad ideológica, pues “soy directo beneficiario de la ley del veterano y no se requiere que mi papa haya fallecido”, señalando que su inconformidad estaba “al no vincular y trasladar mi inscripción actual a la convocatoria de la ley del veterano para lo cual cumplo los requisitos” (Doc. 17).
5. TRÁMITE E INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
- Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia y con fundamento en el escrito de contestación a la acción de tutela , en auto del 13 de septiembre de 2021 la Magistrada Sustanciadora consideró que la Junta Administradora del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la población Víctima del Conflicto Armado tenía injerencia en la presunta vulneración de los dere chos del actor, siendo necesaria su intervención y sin cuya participación debía concluirse que el contradictorio no estaba debidamente conformado.
Así, con fundamento en el procedimiento establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 116 de 2018 para subsanar las nulidades por indebida conformación del contradictorio y la posibilidad de integrarlo en segunda instancia cuando se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, consideró que en el presente caso procedía disponer en esta instancia
conformación del contradictorio y la posibilidad de integrarlo en segunda instancia cuando se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, consideró que en el presente caso procedía disponer en esta instancia la vinculación de la aludida autoridad como parte accionada, ordenando su notificación y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
7 En cumplimiento de lo anterior, se notificó la providencia a las e ntidades integrantes de la Junta Administradora mencionada, esto es, a los correos notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co, notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co , notificaciones@icetex.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 31).
5.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación contestó la acción refiriendo que le corresponde a la entidad la fijación de la política en el sector educativo y que el ICETEX es una entidad vinculada al ministerio pero cuenta con reglamentación propia, por lo que su vinculación no representa una injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas, destacando en particular que lo relativo al acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como créditos
ministerio pero cuenta con reglamentación propia, por lo que su vinculación no representa una injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas, destacando en particular que lo relativo al acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como créditos educativos es una labor que ha sido encomendada a ICETEX (Doc. 34).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ventilar discusiones en torno al otorgamiento de créditos educativos y, en caso afirmativo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
8 si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
8 si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad del joven Sebastián Ardila Trujillo, con ocasión de haberse negado la aplicación de crédito educativo a su favor.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Sobre la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, en sentencia T-214 del 21 de mayo de 2021, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional sostuvo:
“3. El artículo 86 superior, instituye en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, y que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 En correspondencia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19912 establece la improcedencia del amparo cuando concurran otros recursos
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 En correspondencia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19912 establece la improcedencia del amparo cuando concurran otros recursos de defensa judiciales eficaces. (…)
5. Sobre este punto, conviene precisar que el acto jurídico que subyace a la operación financiera conocida comúnmente como crédito, es el contrato de mutuo o el préstamo de consumo. 3 Pues bien, para la reso lución de controversias contractuales de derecho privado suscitadas en el contexto de un mutuo, es posible acudir al proceso declarativo verbal cuando no existe certeza acerca del derecho reclamado o, al proceso ejecutivo si la obligación consta de
1 Sentencia T -080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 2 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 3 Conforme al artículo 2221 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. En materia comercial, el artículo 1163 del Código de
que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. En materia comercial, el artículo 1163 del Código de Comercio, indica que salvo expreso pacto en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o de las cosas recibidas en mutuo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
9 manera clara, expresa y exigible; 4 de manera que, al existir mecanismos de defensa judicial, en principio, estas diferencias no constituyen materia que deba someterse al escrutinio del juez constitucional. (…) A pesar de lo anterior, también expuso que si en un conflicto contractual están en juego derechos de raigambre constitucional, no es posible excluir prima facie la procedibilidad de la acción de tutela; por lo tanto, corresponderá al juez constitucional verificar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos, con el fin de determinar si existen otros medios de defensa judicial que cuenten con la misma eficacia concreta que el recurso de amparo:5 (…)
15. En síntesis, la Sala concluye que como regla general, las controversias de tipo contractual em anadas de relaciones negociales de derecho privado deben ventilarse a través del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley; 6 sin embargo, la acción de tutela procede excepcional mente, en la medida que se
ventilarse a través del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley; 6 sin embargo, la acción de tutela procede excepcional mente, en la medida que se constate la posible trasgresión de un derecho fundamental y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable y/o la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.
Adicionalmente, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto, se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad, de manera que el juez de tutela analizará de manera más amplia si los otros medios de defensa tienen la entidad suficiente para d ar una respuesta diligente, célere, integral y oportuna; en otras palabras, si atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado imponer la carga de agotar los recursos ordinarios de defensa.”
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
En cuanto al núcleo esencial de la educación como derecho y su relación con la faceta prestacional, en la misma sentencia en cita la Alta Corporación
Constitucional señaló:
“18. La Corte ha reiterado 7 que el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad en atención a lo consagrado en la Observación General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 8 En este ámbito, el
4 Ley 1564 de 2012, artículo 422. 5 Sentencia T-309 de 2016. 6 Sentencia T-309 de 2016.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 8 En este ámbito, el
4 Ley 1564 de 2012, artículo 422. 5 Sentencia T-309 de 2016. 6 Sentencia T-309 de 2016. 7 Sentencias T -1227 de 2005, T -787 de 2006, T-550 de 2007 y T -805 de 2007, T-781 de 2010, entre otras. 8 “(…) La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. (…) b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación de be ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00258-01
Accionante: SEBASTIÁN ARDILA TRUJILLO
Accionado: ICETEX
10 disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan, de manera que constitucionalmente no se justifica una restricción al derecho, especialmente cuando se trata de menores de edad.9
A su vez, la accesibilidad implica que “las institucione s y los programas de
confluyan, de manera que constitucionalmente no se justifica una restricción al derecho, especialmente cuando se trata de menores de edad.9
A su vez, la accesibilidad implica que “las institucione s y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos” 10 y está compuesta por tres presupuestos, a saber:
“(i) No discriminación: ‘la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho’, 11 por lo que no están excluidas las medidas de acción afirmativa12 (…).
(ii) Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medi o de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”. 13 La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico (…).
(iii) Accesibilidad eco nómica: ‘La educación ha de estar al alcance de todos’, lo que se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los niveles14”.15
La accesibilidad adquiere gran relevancia al asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema e ducativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos. (…)
20. Conviene precisar que dentro del primero de los imperativos reseñados, es decir, la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituci ones de educación
decir, la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituci ones de educación superior “mediante la adopción de ciertas estrategias [tales como] facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la
de ser ase quible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de e star al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita p ara todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.