TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00262-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00262-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Una vez el accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es) al Secretario de Integración Social y/o al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho fundamental de petición / HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 29 de junio de 2021, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el diez de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante?
Extracto: “(…) De los anteriores pronunciamientos se colige que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de establece r, previo proceso administrativo, si el demandante y su núcleo familiar, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren o no la entrega de la ayuda humanitaria. (…) A través de la Resolución No. 0600120182084451 de diciembre 26 de 2018 (…) el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al señor (…) En el caso en estudio, observa la Sala que el actor solicitó la revocatoria directa de la Resolución No.
Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al señor (…) En el caso en estudio, observa la Sala que el actor solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 0600120182084451 del 26 de diciembre de 2018, tal como se observa de la página 12 a la 18 (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en la página 14 (…) copia de la comunicación No. 202172022939731 del 11 de agosto de 2021, a través de la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV le informó al demandante lo siguiente (…) La actora instauró tutela el 28 de julio de 2021 (…) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 29 de junio de 2021. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 29 de junio de 2021 (...) durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el diez de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado. (…) En cuanto a las solicitudes de ayuda económica en época de pandemia, la Secretaría de Integración Social y el Departamento Administrativo de la Prosperidad (…) Social adelantan programas para
de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado. (…) En cuanto a las solicitudes de ayuda económica en época de pandemia, la Secretaría de Integración Social y el Departamento Administrativo de la Prosperidad (…) Social adelantan programas para mitigar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus Covid – 19, por lo que el actor debe dirigirse a estas entidades y solicitarles la ayuda económica. (…) Una vez el accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es) al Secretario de Integración Social y/o al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho fundamental de petición. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2009; T-957 de 2009; T-646 de 2011; SU 225/13; T-803 de 2005; T-209 de 2008; T-288 de 2004; T-496 de 2003; T-436 de 2002; SU667 de 1998; T-170 de 1996; T-164 de 1996; T-596 de 1993; T-594 de 1992; T-309 de 2006; T-496 de 2003; SU-667 de 1998; T-585 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 2006; T-496 de 2003; SU-667 de 1998; T-585 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2020 – 00262 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN ROMERO
Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Mediante memorial visible de la página 3 a la 13 (Archivo 10 . ImpugnacionUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2021-00262-01) el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , impugnó la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1
a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , impugnó la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 9, Archivo 08. SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3334004-2021-00262-01), mediante la cual amparó el derecho de petición del señor Luis Antonio Estupiñán Romero, negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital y declaró improcedente la solicitud de asignación y entrega de la atención humanitaria.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Luis Antonio Estupiñán Romero instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00262
LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN ROMERO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y
DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”. (Página 3 , Archivo 02. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334004-2021-00262-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el 29 de junio de 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004. y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria . Que es cada tres meses siempre
humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004. y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria . Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. (…)”. (Páginas 1 a 4 , Archivo 02. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2021-00262-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
3. CASO EN CONCRETO
CON RELACIÓN A LA ATENCIÓN HUMANITARIA
Sea lo primero señalar que, mediante comunicación escrita, con RADICADO ORFEO No 202172022066971 fecha 29 de junio de 2021 , la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS otorgó respuesta CLARA Y DE FONDO a la interesada. Dicha misiva, fue remitida al peticionario.
Que la accionante solicita realizar PAARI o medición de carencias a fin de constatar condiciones de su grupo familiar, le informamos que no es procedente ya que mediante acto administrativo se determinó el estado de carencias de su hogar con el fin de garantizar su mínimo vital, el cual debidamente m otivado
grupo familiar, le informamos que no es procedente ya que mediante acto administrativo se determinó el estado de carencias de su hogar con el fin de garantizar su mínimo vital, el cual debidamente m otivado determinó la Resolución No.0600120182084451 de 2018 , Por la cual se decide suspensión de la atención humanitaria.
En relación con la solicitud elevada el accionante, respecto del recurso de revocatoria directa, interpuesta contra la Resolución No.0600120182084451 de 2018, Nos permitimos informar:
SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA DIRECTATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00262
LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN ROMERO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 En atención al recurso de Revocatoria Directa, interpuesto la unidad resolvió lo pertinente mediante la Resolución N. 201901324 del 20 de marzo de 2019.
ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR la decisión proferida mediante RESOLUCIÓN N°. 0600120182084451 de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
La Resolución N. 201901324 del 20 de marzo de 2019, le fue notificada.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
HECHO SUPERADO
Sobre el hecho superado, entendido como una situación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara l a
HECHO SUPERADO
Sobre el hecho superado, entendido como una situación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara l a amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” 1, “de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”2.
Si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas, queda demostrado en la presente contestación que la Entidad no incurrió en la vulneración alegada, en consecuencia “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”3.
Por lo anterior, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orde n alguna”4, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA
(…)
Ahora bien, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que el
mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad.
Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, las siguientes son las causales para la suspensión de la atención humanitaria:
1. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda evidenciar que el hogar tiene garantizados los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima, ya sea porque así lo manifestaron directamente a la Unidad para la Víctimas o porque está a través de alguna fuente de información, instrumento de caracterización o registros administrativos, logró conocer las carencias actuales del hogar.
2. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda determinar que el hogar cuenta con fuentes de ingresos, o a accedió a programas que contribuyan a suplir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Para determinar cuándo las capacidades del hogar son suficientes para garantizar o complementar su subsistencia mínima, se tiene en cuenta la formación académica de capital humano respecto de pregrados, posgrado o la participación activa en programas sociales de la oferta de generación de ingresos o que aportan al auto sostenimiento del hogar, con posterioridad al desplazamiento.
3. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda concluir que, de existir carencias, estas no guardan una relación de causalidad directa con el desplazamiento. Esto se podrá
sostenimiento del hogar, con posterioridad al desplazamiento.
3. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda concluir que, de existir carencias, estas no guardan una relación de causalidad directa con el desplazamiento. Esto se podrá determinar de varias formas: (i) la consulta con registros administrativos que permitan identificar que con posterioridad a la ocurrencia del desplazamiento, el hogar logró su estabilización socio económica o que contó con los ingresos suficientes para garantizarse al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación, (ii) la consulta con registros administrativos que permitan identificar que con posterioridad al desplazamiento, el hogar participó en oferta social relevante para el auto sostenimiento o la formación de capacidades que le brindaron que permitieron afrontar y para garantizar los mínimos de subsistencia por sus propios medios , y (iii) la identificación de hogares que no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y su desplazamiento ocurrió en un periodo de 10 o más años.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-646 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
4 IbídTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00262
LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN ROMERO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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TUTELA No. 2021 - 00262
LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN ROMERO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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4. Cuando existan actos administrativos debidamente ejecutoriados relacionados con la superación de carencias en la subsistencia mínima o la superación de la situación de vulnerabilidad del hogar.
5. Cuando el hogar manifiesta libremente que no tiene carencias en la subsistencia mínima o que ha superado su situación de vulnerabilidad.
(…)
CARENCIAS RELACIONADAS CON EL DESPLAZAMIENTO
La atención humanitaria es una medida de asistencia orientada a mitigar carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima asociada al desplazamiento forzado.
Cuando existan carencias, que no guardan ninguna relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento (numeral 3 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015), la acción del Gobierno debe dirigirse a activar la oferta social pertinente para promover el empleo, el emprendimiento, el autosostenimiento, la formación de capacidades o los subsidios. Ante estos casos, la atención humanitaria no es una medida procedente toda vez que ya se ha perdido su ámbito de aplicación y esta no debe ser entendida como parte de las soluciones duraderas.
Los siguientes casos implican una intervención diferente por parte del Estado y no la provisión de atención humanitaria otorgada por la Unidad para las Víctimas, atendiendo el carácter temporal y la finalidad de esta ayuda:
1. En un momento posterior a la ocurrencia del desplazamiento, el hogar logró una estabilización
humanitaria otorgada por la Unidad para las Víctimas, atendiendo el carácter temporal y la finalidad de esta ayuda:
1. En un momento posterior a la ocurrencia del desplazamiento, el hogar logró una estabilización socioeconómica, tuvo los medios económicos para garantizarse los componentes de la subsistencia mínima, ya que estos fueron proporcionados por sus propios medios o a través de la oferta que genera el
Estado.
2. En un momento posterior a la ocurrencia del desplazamiento, el hogar fue caracterizado por un instrumento del Gobierno a partir del cual se determinó que el hogar tiene cubiertos los componentes de la subsistencia mínima, mitigando así las condiciones de pobreza del hogar.
3. En un momento posterior a la ocurrencia del desplazamiento, el hogar participó en la oferta social dirigida a la formación de capital humano o de apoyo al autosostenimiento.
4. La Unidad para las Víctimas, después de realizar el proceso de identificación de carencias posterior al último desplazamiento, determinó que este núcleo familiar gozaba de los componentes de la subsistencia mínima, suspendiendo así definitivamente la entrega de la atención humanitaria, decisión que le fue suministrada al hogar mediante acto administrativo debidamente notificado.
5. Evaluando la situación actual del núcleo familiar, posterior al último desplazamiento, la Unidad para las Víctimas determinó que el hogar había superado la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, se suspendió definitivamente la provisión de atención humanitaria mediante acto administrativo debidamente notificado.
6. La Unidad para las Víctimas, a través del proceso de identificación de carencias, realizó una medición de la subsistencia mínima y, respecto del componente de alojamiento, tuvo en cuenta principalmente
debidamente notificado.
6. La Unidad para las Víctimas, a través del proceso de identificación de carencias, realizó una medición de la subsistencia mínima y, respecto del componente de alojamiento, tuvo en cuenta principalmente factores como: materiales adecuados de construcción, lugar de residencia, riesgo en la ubicación de la vivienda, el número de miembros del hogar, y el acceso a los servicios públicos. A su turno, respecto al componente de alimentación, se tuvo en cuenta: el acceso a una cantidad suficiente de alimentos, la frecuencia y diversidad de los mismos, así como la diversidad en el consumo de los diferentes grupos de alimentos.
Como consecuencia de lo anterior la Unidad para las Víctimas dilucidó que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que como resultado del proceso de medición que se mencionó anteriormente las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado, finalmente y de manera accesoria se validó que el hogar fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad igual o superior a (10) años, con respecto a la fecha de solicitud, por lo que se puede concluir los miembros del hogar en aras de mejorar su calidad de vida, han suplido por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima.
4. PETICIÓN
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente, solicito al despacho:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por la señora LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN ROMERO en el escrito de tutela, en razón a que l a Unidad para las Víctimas , tal como lo acredita, ha realizado, dentro
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por la señora LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN ROMERO en el escrito de tutela, en razón a que l a Unidad para las Víctimas , tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
(…)”. (Páginas 3 a 9, Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2021-00262-01) La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00262
LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN ROMERO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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(i) Resolución No. 0600120182084451 de 26 de diciembre de 20185 (Página 19 a 22, Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2021-00262-01).
(ii) Constancia de notificación de la Resolución 0600120182084451 de 26 de diciembre de 2018 (Página 25, Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-0042021-00262-01).
(iii) Copia de la Resolución No. 2019013246 (Página 12 a 18, Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta
2021-00262-01).
(iii) Copia de la Resolución No. 2019013246 (Página 12 a 18, Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2021-00262-01)
(iv) Comunicación No. 202172022066971 de julio 29 de 2021 (Página 27 y 28, Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2021-00262-01).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2021 (Página 1 a 9 , Archivo 08. SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2021-00262-01), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición del señor Luis Antonio Estupiñán Romero, negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital y declaró improcedente la solicitud de asignación y entrega de la atención humanitaria.
Fundamentó así su decisión: “(…)
4. CASO CONCRETO
Corresponde al Despacho determinar si en el presente caso la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Luis Antonio Estupiñán Romero, en razón a que presuntamente no ha resuelto la petición presentada el día 29 de junio de 2021 con radicado No. 2021-711-1466203-2, ni le ha otorgado la ayuda humanitaria.
resuelto la petición presentada el día 29 de junio de 2021 con radicado No. 2021-711-1466203-2, ni le ha otorgado la ayuda humanitaria.
En ese orden, se encuentra probado que el accionante elevó petición ante la UARIV el 29 de junio de 2021, a través del cual solicitó: (i) se realice un nuevo procedimiento de medición de carencias y nueva valoración para determinar su estado de vulnerabilidad; (ii) se conceda atención humanitaria prioritaria; (iii) se manifieste por escrito cuándo se va a conceder la atención humanitaria; (iv) se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad, (v) se corrija la atención humanitaria y se asigne el mínimo vital de acuerdo a su núcleo familiar; y (vi) se expida certificado de inclusión en el RUV.
Por su parte, la UARIV en su informe allegado el día 30 de julio de 2021, acreditó que mediante el oficio No. 202172022066971 de 29 julio de 2021, dio respuesta a la anterior petición.
Al respecto se observa que la UARIV le informó al accionante lo siguiente:
- Frente a la solicitud de realizarse un nuevo PAARI o medición de carencias, dicha medida fue valorada y culminó con la interposición del recurso de la revocatoria directa presentado por el accionante, en contra de la Resolución No. 0600120182084451 de 2018, decisión en la que se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; y,
- Mediante la Resolución No. 201901324 del 20 de marzo de 2019, en su artículo primero se decidió no revocar la decisión proferida.
la entrega de los componentes de la atención humanitaria; y,
- Mediante la Resolución No. 201901324 del 20 de marzo de 2019, en su artículo primero se decidió no revocar la decisión proferida.
5 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” 6 “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. 06001201 82084451 de 2018 dada a los 26 días del mes de Diciembre de 2018 de suspensión de los componentes de la atención humanitaria”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00262
LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN ROMERO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 Igualmente, anexó el certificado de inclusión en el Registro Único de Victimas-RUV, en el que se incluye el núcleo familiar del accionante. Del mismo modo, se acreditó que la UARIV puso en conocimiento del accionante la comunicación No. 202172022066971 de 29 julio de 2021, al correo electrónico loisantony1998@gmail.com.
No obstante, el Despacho advierte que la UARIV no se pronunció respecto a las solicitudes de realizar visita al accionante para que se verifique su estado de vulnerabilidad y de corregir el valor asignado como atención humanitaria. Así las cosas, la respuesta dada no fue de fondo, ya que ésta es insuficiente, pues la información dada no satisface lo peticionado. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha sido
como atención humanitaria. Así las cosas, la respuesta dada no fue de fondo, ya que ésta es insuficiente, pues la información dada no satisface lo peticionado. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha sido enfática en considerar que:
“La respuesta dada debe resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta. Ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación” (Negrilla del despacho).
Siguiendo esa línea, dicha Corporación7 ha señalado que, entre otros requisitos, una respuesta de fondo debe ser completa y congruente, esto es, que abarque la materia objeto de la petición respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, pronunciándose sin evasivas.
En ese entendido, el oficio 202172022066971 de 29 julio de 2021 emitido por la UARIV, no cuenta con las formalidades necesarias para satisfacer el derecho de petición del tutelante y, por ende, no puede tenerse por superada la vulneración del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto como lo solicita la entidad accionada, pues no ha desaparecido la causa que originó la violación alegada8.
De acuerdo con lo anterior, aun a la fecha se encuentra vulnerado el derecho de petición del
objeto como lo solicita la entidad accionada, pues no ha desaparecido la causa que originó la violación alegada8.
De acuerdo con lo anterior, aun a la fecha se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, por lo que habrá que ampararse su protección. En consecuencia, se ordenará al director de la UARIV para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la petición de 29 de junio de 2021, de manera completa, precisa, congruente y de fondo frente a lo solicitado y ponga en conocimiento del señor Luis Antonio Estupiñán Romero la respectiva respuesta, a través de la dirección electrónica indicada en la solicitud.
(…)
En consonancia con lo anterior, debe precisarse que justamente esa decisión es competencia de la administración, quien, para este caso, de acuerdo con el resultado de medición de carencias emitió pronunciamiento a través de la Resolución No. 0600120182084451 de 26 de diciembre de 2018, suspendiendo definitivamente dicha ayuda, la cual le fue notificada personalmente al tutelante el 11 de febrero de 2019 y, frente a la misma, el señor Luis Antonio Estupiñán Romero no interpuso los recursos ordinarios procedentes, sino que hizo uso de la revocatoria directa la cual le fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 201
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