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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00269-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00269-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013334004202100269-01

Accionante: MARÍA AMPARO DÍAZ RAMÍREZ

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Amparo Díaz Ramírez contra el fallo de tutela de 18 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que radicó una petición el 7 de julio de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), que no ha sido resuelta de fondo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.

II. Informe de la accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que mediante Resolución N° 0600120202835485 de 2020 resolvió la solicitud de atención humanitaria y conforme al proceso de identificación de carencias le reconoció tres giros, por la vigencia de un año, los que se pagarían el

Víctimas, indicó que mediante Resolución N° 0600120202835485 de 2020 resolvió la solicitud de atención humanitaria y conforme al proceso de identificación de carencias le reconoció tres giros, por la vigencia de un año, los que se pagarían el 7 de julio y 17 de noviembre de 2020 y el 10 de mayo de 2021, respectivamente.

Respecto de la petición indicó que con radicado N°. 202172020716591 del 16 de julio de 2021, la cual fue entregada en la dirección de correo electrónico, oficio al que le dio alcance con el radicado N°. 202172022605861 del 6 de agosto de 2021, reiteró que había sido sujeto del proceso de identificación de carencias, conforme al Decreto 1084 de 2015 y que no opera el PAARI, dado que no se encuentra vigente.2 Exp. No. 110013334004202100269-01

Accionante: María Amparo Díaz Ramírez Acción de tutela

Solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.

“Esto en consideración a que conforme el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, expuestos en la parte considerativa de este fallo, el término con el que cuentan las entidades para responder las peticiones se amplió por 30 días, siempre que la

2020 y la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, expuestos en la parte considerativa de este fallo, el término con el que cuentan las entidades para responder las peticiones se amplió por 30 días, siempre que la petición se haya elevado antes o durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Así, se tiene que la petición en cita fue radicada ante la UARIV el 7 de julio de 202111 y la acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 202112, fecha para la cual la entidad aún contaba con término, pues éste fenecía el 20 de agosto de 2021.

En tales circunstancias, como quiera que la respuesta fue emitida y puesta en conocimiento de la accionante, antes del vencimiento del término, la tutela se negará. Es importante señalar que la acción de tutela fue radicada antes de la fecha máxima para que se emitiera respuesta, por lo que se reitera que no existe vulneración del derecho de petición de la accionante.”.

Conforme lo antes expuesto resolvió.

“ PRIMERO.: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, solicitados por María Amparo Díaz Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

La demandante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. Consideraciones de la Sala3

Exp. No. 110013334004202100269-01

Accionante: María Amparo Díaz Ramírez

escrito de tutela.

V. Consideraciones de la Sala3

Exp. No. 110013334004202100269-01

Accionante: María Amparo Díaz Ramírez Acción de tutela

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte de la UARIV por cuanto, presuntamente, no se dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa.

Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia

La Corte Constitucional en sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia, precisó lo siguiente:

“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.

(…)

4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la

registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.

1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge

Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.4 Exp. No. 110013334004202100269-01

Accionante: María Amparo Díaz Ramírez Acción de tutela

La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe

Accionante: María Amparo Díaz Ramírez Acción de tutela

La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.

Caso concreto

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T -206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rig en el Derecho de Petición, precisó que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman

expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

4 Ibídem.5 Exp. No. 110013334004202100269-01

Accionante: María Amparo Díaz Ramírez Acción de tutela

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de interés particular en las actuales circunstancias de pandemia.

dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de interés particular en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso la accionante presentó una petició n el 7 de julio de 2021 ante la UARIV en la que solicitó se le realizara una nueva medición de carencias a efectos de acceder a la atención humanitaria , por lo que el término para dar respuesta conforme a la regulación antes referida vence el 20 de agosto de 2021.

Sin embargo, la acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2021, es decir, ante s de que el término para dar respuesta a la solicitud se venciera, por lo cual para la fecha de presentación aú n no se había configurado una violación del der echo de petición, de manera que resulta del caso negar el amparo solicitado , en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la UARIV informó que mediante oficios N°. 202172020716591 de 16 de julio de 2021 y N°. 202172022605861 de 8 de agosto de 2021, dio contestación a la petición y la puso en conocimiento de la accionante, por lo cual, como ya se indicó no se vulneró el derecho alegado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO.- COFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6 Exp. No. 110013334004202100269-01

Accionante: María Amparo Díaz Ramírez Acción de tutela

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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