TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00295-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00295-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nac ión Ministeri o de Defensa Nac ional Ar mada Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – Amparó los derec hos fundamentales a l debido proceso y petición d e la accionante, orden ó al Comandante de la Armada Nacional que emita y notifique una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud de retiro de la accionante presentada el 12 de julio de 2021 y n egó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u ofici o / NEGÓ E L AMPARO D E LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL LIBRE DESARROLLO DE L A PERSONALIDAD, L A LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO – No encuentra la Sala que la autoridad castr ense se encuentre limitando injustificadamente el derech o fundamental de la actora a la libre escogencia de profesión u oficio, al aceptar el retiro de la institución a partir del 1° de noviembre de 2021, que por demás es una fecha que está muy próxima a cumplirse.
Problema jurídico: ¿Determinar si el trámite dado por la Arm ada Naci onal a la solicitud de reti ro presentada por la accio nante, constituye una vulneración de los derechos f undamentales a l libre desarrollo d e la personalidad y a l a libertad de ejercer profesión u oficio. Igualmente, se debe establecer si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición?
Extracto: “(…) obra en el expediente solicitud elevada el 12 de julio de 2021 (…) por medio de la cua l, l a actora le solicitó al Comandante de la Armada Nacional d e
petición?
Extracto: “(…) obra en el expediente solicitud elevada el 12 de julio de 2021 (…) por medio de la cua l, l a actora le solicitó al Comandante de la Armada Nacional d e Colombia el retiro del servicio activo “POR VOLUNTAD PROPIA” sin indicar en dicha solicitud la fecha a partir d e la cual se pret endía el retiro . (…) Mediante Comunicación Oficial SEÑAL No. RAD_S/MDN-COGFMCOARCSECAR-JONACFNP-CFTCN72-JEMFTCN72-AYCFTCN72-29.60 del 2 de s eptiembre de 2021, recibida el 3 de septiembre de 2021 por la accionante (…) conforme se observa en la, le fue informado lo siguiente (…) Obra en el expediente, Formato de Información de Retiro suscrito por la señora (…) el 2 de septiembre de 2021 (…) Mediante Oficio del 20 de septiembre de 2021, el Jefe División de Administración de Personal de la Armada Nacional la Accionada, en virtud de la orden del juez de primera instancia, consistente en que se res olviera de fondo la solicitud de reti ro d e la actora, le informó a la accionan te que resuelve de fondo su solicitud d e retiro indicándole que fu e autorizado el retiro a partir del 1° d e noviembre de la presente anualidad (…) Por lo anterior, advierte la Sala respecto del derecho de petición, que como quiera que la pluricitada solicitud del 12 de julio de 2021, si bien no fue contestado en el término de 15 días desde que fue presentada, como quedó establecido, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo
no fue contestado en el término de 15 días desde que fue presentada, como quedó establecido, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es que a la fecha ya fue resuelta d e fondo la solicitud, mediante el oficio del 20 de septiembre de 2021 en el cual se le informa a la actora que se acepta su retiro a partir del 1° de noviembre del año en curso, oficio que es de pleno conocimiento de la accionante por cuanto fue aportado por ella con el escrito de impugnación, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo t anto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha s uperado, la acción de tutela pierde su razó n de ser como mecanism o de protección de derechos fundamentales (…) A hora bien, en tanto la actuación admi nistrativa de la accionada relacionada con la resoluc ión de fondo de la solicitud de reti ro fue resuelta con posterioridad a la decisión de primera instancia, la sent encia de am paro emitida por e l juez e n tal oportunidad estuvo encaminada a la protecc ión del derecho fundamental de la actora, puesto que la accionada al momento del fallo de primera instancia no había contestado de
fondo la solicitud, y s olo con el escrito de impugnación, aportó la c ontestación defondo. Por l o anterior, la S ala confi rmará la decisión proferida por el a qu o que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que por medio del Oficio del 20 de septiembre de 2021, el Jefe División de Administrac ión de Pe rsonal d e la Armad a Nacional la Acciona da, l e informó a la accionante que su retiro fue autorizado a partir del 1° de noviembre de la presente anualidad, y no desde el 1° de octubre de 2021, como fue solicitado en el escrito de tutela, procede la Sala a determinar si co n la aceptación del retiro a partir del 1° de noviembre del año en curso, se le v ulnerarían sus derechos fundamentales al libre desarrollo de l a pe rsonalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, como alega. (…) Para el efecto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente (…) Según se deprende de la hoja de vida de la accion ante, la misma es com unicadora social, se desempeña actualmente en Producción Audiovisuales de la Armada Nacional, como Suboficial Segundo, adscrita a la Unidad FUERZA D E TAREA CONTRA EL NARCOTRAFICO (FTCN72) PO SEIDON. (…) Se r eitera, que e n la solicitu d elevada el 12 d e julio de 2021 (…) por medi o de la c ual la actora le so licitó al Comandante de la Armada Nacional de Colombia el retiro del servicio activo “POR
elevada el 12 d e julio de 2021 (…) por medi o de la c ual la actora le so licitó al Comandante de la Armada Nacional de Colombia el retiro del servicio activo “POR VOLUNTAD PROPIA” no se indica por parte de la interesada la fecha a partir de la cual se pretendía el retiro. (…) Advierte la Sala, que de la documental que obra en el expediente no se puede extraer si l a accionante ejerce f unciones relacionadas con la seguridad nacional, puesto que no obra en el expediente documento alguno en el que se certifique las funciones por ella ejercidas, o razones que especiales del servicio que req uieran su permanencia hasta el 1° de nov iembre de 2 021, verbigracia, déficit de personal o especial conocimiento de la actora en su área, lo cual debe acreditar la entidad accionada. (…) Ahora bien, no se puede decir que la entidad accionada ha impedido el retiro de la institución de la actora por cuanto ya le fue informado mediante Oficio del 20 de septiembre de 2021, que se le aceptaba la desvinculación a partir del 1° de nov iembre d e este año. (...) Tam poco puede decirse que la entidad ha pospuesto el retiro de la institución más allá de la fecha solicitada, por cuanto, si bien en el escrito de tutela la accionante pide que se ordene su retiro a partir del 1° de octub re de 2 021, lo cierto es que en su solicitud de retiro ante sus superiores, la actora no indicó fecha a partir de la cual solicitaba el retiro, y e n ese s entido no pued e predicarse poster gación injustificada de la accionada pues no se tiene una fecha co mo punto de partida para establecer l a posible postergación de la entidad. (…) Así las cosas, no encuentra l a Sala que la
el retiro, y e n ese s entido no pued e predicarse poster gación injustificada de la accionada pues no se tiene una fecha co mo punto de partida para establecer l a posible postergación de la entidad. (…) Así las cosas, no encuentra l a Sala que la autoridad castr ense se enc uentre limitando injustificadamente el derech o fundamental de la acto ra a l a libre escogencia de profesión u oficio, al ac eptar el retiro de la institución a partir del 1° de noviembre de 2021, que por demás es una fecha que está muy próxima a cumplirse. (…) En consecuencia, se confi rmará la decisión del a quo que amparó los derec hos fundamentales a l debido proceso y petición de la accionante, ordenó al Comandante de la Armada Nacional que emita y notifique una respuesta de fondo, clara y congruente co n la solicitud de retiro de la accionante presentada el 12 de julio de 2021 y negó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-336 de 2008; T-348 de 2012; T-718 de 2008; T-1094 de 2001; T-1218 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 1100133-34-004-2021-00295-01
ACTOR: LUZ AMANDA VESGA CARREÑO
ACCIONADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL –ARMADA NACIONAL
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, y ordenó al Comandante de la Armada Nacional que emita y notifique una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud de retiro de la a ccionante presentada el 12 de julio de 2021 y negó el amparo de los derechos fund amentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
"PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales constitucionales
al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, A LA LIBERTAD PERSONAL y
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
"PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales constitucionales
al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, A LA LIBERTAD PERSONAL y
DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de un tiempo prudencial perentorio, sin sobrepasar el uno (1) de octubre de 2021 siguiente a la notificación del fallo de tutela, emita Acto Administrativo de retiro del servicio activo con pase a la reserva, por voluntad p ropia del
Accionante SUBOFICIAL SEGUNDO LUZ AMANDA VESGA
CARREÑO.
TERCERA: Se ordenen las sanciones disciplinarias correspondientes a que haya lugar, por la violación de derechos fundamentales, co metidos por funcionarios del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA
NACIONAL DE COLOMBIA.
CUARTA: Todas las demás acciones correspondientes no descritas en la presente acción de tutela, que estén consagradas en las le yes vigentes y que el Señor Juez considere pertinentes.”(sic)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 202100295
2 La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
La señora Luz Amanda Vesga Carreño ingresó como Suboficial a la Armada Nacional el 11 de diciembre de 2009, mediante la Resolución No. RES-ARC716.
Para la fecha de presentación de esta acción constitucional, se encuentra en
La señora Luz Amanda Vesga Carreño ingresó como Suboficial a la Armada Nacional el 11 de diciembre de 2009, mediante la Resolución No. RES-ARC716.
Para la fecha de presentación de esta acción constitucional, se encuentra en servicio activo, adscrita a la Fuerza de tarea contra el narcotráfi co (FTCN-72) “Poseidón”.
El 12 de julio de 2021 la accionante solicitó a la Armada N acional su retiro del servicio activo.
El 2 de septiembre de 2021, la Armada Nacional emitió la comunicación oficial No. RAD_S/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JONA-CFNP-CFTCN72JEMFTCN72AYCFTCN72-29.60, suscrita por Carlos Arturo Berrio Mora y por medio de la cual se resolvió negativamente dar inicio a la solicitud de retiro de la accionante, porque al parecer, el escrito de renuncia no cumple con los requisito s de la Circular 042 JEDHU de 1 de marzo de 2013, por encontrarse motivada.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 8 de septiembre de 2021, admitió la acción y ordenó notificar a l Ministro de Defensa, al Comandante General de la Armada Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Humano y Familia de la Armada Nacional, a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El Contralmirante Orlando Alberto Cubillos Chacón, comandante de la Fuerza de Tarea contra el narcotráfico No. 72, a la cual se encuentra a dscrita la accionante, allegó un informe aduciendo que la notificación de la tutela le fue remitida por competencia, y solicitando que se desvincule a la Armada Naciona l, teniendo en cuenta que no se han vulnerado derechos fundamentales de l a accionante si se tiene en cuenta que se dio trámite a la solicitud de ret iro presentada, enviándola aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 la Jefatura de Operaciones Navales de la Armada Nacional mediante el Oficio No. 20214343552976383/MDN-COGFM-COARC-SECARJONA-CFNP-JEMPA-1FNP29.60 de 9 de septiembre de 2021.
El Ministro de Defensa, Comandante General de la Armada Nacional y Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, guardaron sil encio, pese a ser notificados debidamente.
EL FALLO APELADO
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., en fallo del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), t uteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante , y ordenó al
del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), t uteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante , y ordenó al Comandante de la Armada Nacional que emita y notifique una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud de retiro de la accionant e presentada el 12 de julio de 2021 y negó el amparo de los derechos fundamenta les al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio.
Indicó el a quo, que pretende la accionante que por vía de tutela se protej an sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad , la libertad de escoger profesión u oficio, la libertad personal y el debi do proceso, teniendo en cuenta que no se ha aceptado su solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Armada Nacional.
Que se encuentra acreditado que el 12 de julio de 2021, la Suboficial Luz Amanda Vesga Carreño, solicitó el retiro del servicio activo de la Armada Nacional. Dicha solicitud de retiro tiene una firma de recibido de la fec ha mencionada y las siglas “AYGFTCN72”, que al parecer corresponden al comando en el cual se encuentra adscrita la accionante.
Se encuentra acreditado que mediante la Señal No. 20214221162893163 de septiembre de 2021, recibida el 3 de septiembre de 2021 p or la accionante, conforme se observa en la página 12 del archivo “07Rta2ComandoFuerzaTareaNarcotrafico42”, le fue informado lo siguiente:
“BTREFERENTE OFICIO X SOLICITUD RETIRO POR VOLUNTAD PROPIA
conforme se observa en la página 12 del archivo “07Rta2ComandoFuerzaTareaNarcotrafico42”, le fue informado lo siguiente:
“BTREFERENTE OFICIO X SOLICITUD RETIRO POR VOLUNTAD PROPIA X S2 VESGA CARREÑO LUZ AMANDA X CON FECHA 12 DE JULIO DE 2021
X Y ALLEGADO A ESTE DESPACHO DIA 02 DE SEPTIEMBRE 2 021 XTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PERMITOME INFORMAR X DICHA SOLICITUD NO CUMPLE REQU ISITOS X CIRCULAR 042 JEDHU DE FECHA 01 MAR 2012 X ASÍ
NUMERAL 6
(“6. DE IGUAL FORMA, LAS SOLICITUDES NO DEBEN ENCONTRARSE
MOTIVADAS DE LO CONTRARIO SERÁN DEVUELTAS POR NO SE R PROCEDENTE JURÍDICAMENTE INICIAR LOS TRÁMITES, ACUE RDO CIRCULAR No. 94 DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE MAYO 05 DE 2006”)X
REQUISITOS ESTABLECIDOS X ANEXO A
(ANEXO A “REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DE RETIRO POR SOLICITUD PROPIA
• FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA VIGENTE 150%”) POR TAL
MOTIVO SE RECOMIENDA CUMPLIR REQUISITOS DICHA CIRCULAR X
EVITANDO SOLICITUD SEA DEVUELTA X CASO CONTRARIO PERMÍTASE
MOTIVO SE RECOMIENDA CUMPLIR REQUISITOS DICHA CIRCULAR X
EVITANDO SOLICITUD SEA DEVUELTA X CASO CONTRARIO PERMÍTASE
DAR RESPUESTA ESTA SEÑAL X MAYOR BREVEDAD X ASÍ MISMO PERMÍTOME ENVIAR ANEXO PORTAFOLIO DE RETIRO X ANEXO CIRCULAR 042 JEDHU X FIN SU CONOCIMIENTO XBT” (Negr illas fuera de texto)
También está probado en este proceso, que a la señora Luz Amanda Vesga Carreño le fue practicada una entrevista con psicología, de acuerdo a los lineamientos de retención establecidos por la propia entid ad en Circular No. 20200423532451203 de 24 de agosto de 2020, sin que ella hubiera reconsiderado su decisión de continuar en el proceso de retiro del servicio a ctivo de la carrera militar en la Armada Nacional.
Por otra parte, se encuentra que el Comandante de la Fuerza de tarea contra el narcotráfico No. 72, Contraalmirante Orlando Alberto Cubillos Chacón, el 6 de septiembre de 2021 emitió el oficio No. 2021422122036 571125 dirigido al Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, Contralmirante Francisco Hernando Cubides Granados, por medio del cual remitía supuestamente los documentos relacionados con la solicitud de retiro de la accionante. N o obstante, dicha comunicación no cuenta con números de radicación o constancia s de remisión efectiva.
Que la accionante atendió las recomendaciones que le fueron hechas desde su propio Comando, en el sentido de corregir la solicitud de retiro y no motivarla, pues
comunicación no cuenta con números de radicación o constancia s de remisión efectiva.
Que la accionante atendió las recomendaciones que le fueron hechas desde su propio Comando, en el sentido de corregir la solicitud de retiro y no motivarla, pues la inicialmente presentada no cumplía con los requisitos de la Circular 94 de 2006 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 No se puede pasar por alto que el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 estableció un término máximo de 10 días (el cual no fue ampliado con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID 19) para que las autoridades administrativas requieran a los peticionarios la complementación o realización de gestiones relacionadas con sus peticiones que, para este caso, se vencían e l 27 de julio de 2021, toda vez que, la solicitud de retiro está calenda del 12 de julio del año en curso. En el caso bajo estudio, solamente hasta el 3 de septi embre de 2021, la Armada Nacional le comunicó la necesidad de corregir la actuación, evidenciando una vulneración a los derechos de petición y al debido proceso de la accionante.
Que la entidad ha superado ampliamente los términos máximos para dar una respuesta positiva o negativa a la solicitud de retiro que fue radicada el 12 de julio de 2021, teniendo en cuenta que el plazo feneció el 25 de agosto de 2021, en aplicación de la ampliación de los términos previstos en el artículo 5 del Decreto
de 2021, teniendo en cuenta que el plazo feneció el 25 de agosto de 2021, en aplicación de la ampliación de los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por lo que vulneró el derecho de petición de la actora.
Que no es procedente ordenar a la entidad accionada que emita un acto administrativo en el que acepte su solicitud de retiro, habid a cuenta que no se tienen elementos para establecer si median “razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en activida d a juicio de la autoridad competente”, en los términos del artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, ámbito que no puede ser invadido por ese Despacho judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la acción.
Indicó que, el a quo solo amparó el derecho de petición ordenando a la accionada que contestara de fondo la solicitud de retiro de la entid ad presentada por la accionante.
Que en virtud de la orden del juez, el día lunes 20 de septiembre de 2021, la entidad le notificó fecha fiscal de retiro 1 de noviembre de 2021, siendo que se solicitó el retiro a partir del 1 de octubre de 2021, por lo que está probado que la entidad la retiene en contra de su voluntad activa en las filas violando sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, puesto que tal como lo establece el artículo 101 del Decreto LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, puesto que tal como lo establece el artículo 101 del Decreto LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 1790 de 2000, quienes ingresan a la Fuerza se pueden ret irar en cualquier momento, siempre que no existan motivos de seguridad nacional o de necesidad del servicio que hagan necesaria la permanencia en las filas po r un periodo adicional.
Por lo anterior, solicita se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de un tiempo prudencia l perentorio, sin sobrepasar el primero 1 de octubre de 2021 siguiente a la notificación del fallo de tutela, emita Acto Administrativo de retiro del servicio activo con pase a la reserva, por voluntad propia de la accionante SUBOFICIAL SEGUN DO LUZ AMANDA VESGA CARREÑO y no a partir del 1 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cual quier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien act uará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier a utoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
través de representante, con la acción u omisión de cualquier a utoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo a catamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cua les no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo su bsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, est o es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vit al, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucio nales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el trámi te dado por la Armada Nacional a la solicitud de retiro presentada por la a ccionante, constituyeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 una vulneración de los derechos fundamentales al libre de sarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio . Igualmente, se debe
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7 una vulneración de los derechos fundamentales al libre de sarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio . Igualmente, se debe establecer si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
II. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio
A través de la presente acción el accionante pretende que se an amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, vulnerados al negarle el retiro de la fuerza en la fecha solicitada.
Los derechos que el actor considera vulnerados, se encuentran consagrados en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política de 1991, que señala:
“Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarro llo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
(…)
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u ofic io. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica s on de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos de berán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos de berán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”
El libre desarrollo de la personalidad ha sido definido como la potestad del individuo para autodeterminarse y adoptar, sin intromisiones, las decisione s que considera satisfacen su proyecto de vida1. Ahora bien, si el derecho al libre desarrollo de la personali dad implica que alguien pueda desarrollar sus aptitudes, talentos y cualidades de que dispone para su auto
1 Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández “Como consecuencia lógica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre desarrollo de la personalidad, cuyo núcleo esencial protege la libertad general de acción, involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protección. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; e sto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden consti tucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneración del
comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de f orma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 perfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por e l ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a la persona se l e impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.
Sobre el derecho fundamental a la libertad de escogencia de profesión u oficio, ha indicado la Corte Constitucional:
“En ese mismo sentido, la libertad de escoger profesión u oficio, es un derecho íntimamente ligado al derecho al trabajo, toda vez que ambos representan dos
i
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