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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00296-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00296-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DER ECHOS F UNDAMENTALES DE IGUALDAD, I NTIMIDAD Y DEBIDO PROCE SO SOLICITADAS – Se observó que no se demostró en el plenario vulneración alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y debido proceso alegados por la activa en el escrito de tutela / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, la entidad le otorgó a la accionante una respuesta coherente y de fondo, al indicarle que se debe realizar como primera m edida el trámite de identificación de carencias para así efectuar la división del núcleo familiar; esta decisión fue notificada el 10 de septiembre de 2021 a la dirección de correo electróni co aportada por la accionan te en el escrito de tutela, se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV incurrió en violación a los derechos fundamentales de la señora (…), por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 13 de agosto de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado como lo señala la entidad accionada en su escrito de contestación a la acción de tutela, debido a que la solicitud de la actora f ue contestada a través del oficio No. No. 202172029713171 del 9 de septiembre de 2021, en el que se le informó a la

entidad accionada en su escrito de contestación a la acción de tutela, debido a que la solicitud de la actora f ue contestada a través del oficio No. No. 202172029713171 del 9 de septiembre de 2021, en el que se le informó a la accionante el trámite a seguir para f ormalizar el proceso de identificación de carencias de la atención humanitaria y la división del núcleo familiar?

Extracto: “(…) Del recuadro anterior se logra concluir que, la contestación suministrada por la UARIV a la petición elevada por la accionante es una respuesta clara y de fondo en relación con la división de su núcleo familiar (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y c omo lo indicó el juzgado de instancia, se debe surtir un trámite previo administrativo de identificación de carencias para resolver la solicitud de división del núcleo familiar. (…) Siguiendo este derrotero, la parte actora no puede pretender que la respuesta suministrada por la entidad deba ser favorable a sus pret ensiones, pues tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ningu na circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los m otivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pe dido”, que se emplea c on el f in de destacar q ue “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma,

[y] en ningún ca so implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” (…) Ahora

destacar q ue “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún ca so implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” (…) Ahora bien, respecto de la división del núcleo familiar, la máxima corporación constitucional a través de la sentencia T374 de 2015 recordó q ue es constitucionalmente viable la modificación del RUV, en aquellos casos en los cuales por el paso del tiempo se constituy en nuevos núcleos familiares entre las víctimas de desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias; sin embargo, indicó que se debe determinar que la separación o división d el núcleo familiar no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida (…) Por lo anterior, es claro que UARIV debe realizar primero el trámite de identificación de carencias para a partir del resultado obtenido pueda resolver si es pertinente o no la división del núcleo familiar q ue solicita la señora Diana Carolina Romero Cárdenas, pues primero se debe constatar la situación alegada por la activa y la entidad está en la obligación de identificar el entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se encuentran las personas que pretenden constituir un nuevo núcleo familiar y de esa manera obtener un RUV independiente al inicialmente otorgado. (…) Porlo anotado, queda en evidencia que la respuesta suministrada por la UARIV a la solicitud elevada por la accionante resolvió de fondo lo solicitado por la activa, pues se itera, la entid ad debe surtir un trámite previo administrativo de

solicitud elevada por la accionante resolvió de fondo lo solicitado por la activa, pues se itera, la entid ad debe surtir un trámite previo administrativo de identificación de carencias para resolver la solicitud de división del núcleo familiar, tal y como fue informado a la señora (…) a través del oficio No. 202172029713171 de 9 de septiembre de 2021, y notificado vía mensaje de datos el 10 de septiembre de los corrientes. (…) Así las cosas, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 201817, se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció durante el trámite de la acción de tutela, toda vez que la causa que según la accionante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la r espuesta suministrada por la entidad accionada a través d el oficio No. 2021720297131 71 de 9 de septiembre de 2021, y notificado vía mensaje de datos el 10 de septiembre de los corrientes. (…) En consecuencia, esta sala revocará el numeral ordinal primero de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que la UARIV dio contestación a la petición elevada por la actora el 13 de agosto de 2021, durante el trámite de la acción de tutela, a través del oficio No. 202172029713171 de 9 de septiembre de 2021, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) De igual manera, respecto del derecho a la igualdad,

2021, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) De igual manera, respecto del derecho a la igualdad, debe decir la sala que la vulneración del mis mo no ha sido demostrada en el presente asunto, pues de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su mis ma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones. (…) Así mismo, si bien la accionante hizo alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales al debi do proceso e intimidad, tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamental es hayan sido desconoci das al resolver el derecho de petición presentado por la actora. (…) La sala considera q ue se debe revocar el numeral ordinal primero del fallo impugnado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó a la accionante una respuesta coherente y de fondo, al indicarle que se debe realizar como primera m edida el trámite de identificación de carencias para así efectuar la división del núcleo fa miliar; esta decisión f ue notificada el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante en el escrito de tutela. (…) En ese orden, la sala considera q ue en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Esta do referente a la figura de la

dirección de correo electrónico aportada por la accionante en el escrito de tutela. (…) En ese orden, la sala considera q ue en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Esta do referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) De la misma manera, se observó que no se demostró en el plenario vulneración alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y debido proceso alegados por la activa en el escrito de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-598/14; T-025 de 2004; T-598 de 2014; T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; Consejo de Estado, Sen t. 201800264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-34-004-2021-00296-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

La señora Diana Carolina Romero Cárdenas persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, promueve la presente acción de tutela en nombre propio1, y en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – en adelante UARIVcon el fin de que se le ordene contestar de forma y de fondo el derecho de petición que radicó el 13 de agosto de 2021, mediante el cual solicitó la división de su núcleo familiar.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

“2.1 Tutelar los derechos fundamentales vulnerados.

2.1 Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

la división de su núcleo familiar.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

“2.1 Tutelar los derechos fundamentales vulnerados.

2.1 Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición de forma y de fondo.

2.3 Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL ALAS (sc) VICTIMAS acceder a la división de mi núcleo familiar ya que este es el origen de la vulneración de demás derechos fundamentales.

2.4 CONCEDER el derecho a la igualdad y proceder a hacer DIVISIÓN DE NÚCLEO como lo ordena la Honorable corte constitucional T-598/14 expediente T-4336055. Y Consejo de estado 2500023420002013.0117701 por lo cual la norma debe interpretarse en un sentido de acuerdo a una

1 Índice 2 – documento 4 – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2021-00296-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas

Accionado: UARIV

valoración de hechos.

2.5 Expedir una certificación después de realizar dicha división de núcleo”

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:2

3.1 Manifiesta la accionante que hace más de die (10) años no convive con la persona que figura en su núcleo familiar como jefe de hogar.

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:2

3.1 Manifiesta la accionante que hace más de die (10) años no convive con la persona que figura en su núcleo familiar como jefe de hogar.

3.2 La UARIV le indicó de manera verbal que para hacer la división del núcleo familiar y proteger los derechos de los menores, era necesaria la intervención del ICBF, juzgados de familia y comisarías de familia con el fin de determinar cuál es el grupo familiar actual.

3.3 Recalca que, el 13 de agosto de 2021 presentó un derecho de petición adjuntado copia de registro civil de nacimiento de sus 4 hijos menores y una declaración extra-juicio en donde explicó que actualmente no posee ningún vínculo con el padre de sus hijos, además, que no ha podido acceder a las ayudas que brinda el E stado como víctimas del conflicto armado, acreditando la calidad de desplazados.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)3 admitió la acción, ordenó la notificación al d irector de la UARIV, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El representante judicial de la UARIV dio contestación a la acción de tutela a través de memorial radicado por correo electrónico el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4.

Como argumentos de defensa, manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos

memorial radicado por correo electrónico el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4.

Como argumentos de defensa, manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, habida consideración que mediante comunicación emitida bajo radicado de salida No. 202172029713171 del 9 de septiembre de 2021, se dio respuesta a la petición de la actora, informándole el trámite a seguir para formalizar el proceso de identificación de carencias de la atención humanitaria y la división del núcleo familiar; dicho comunicado fue notificado a la accionante a la dirección de notificación electrónica indicada en el escrito de tutela.

Respecto a la ayuda humanitaria, la entidad manifestó que era necesario que la accionante se comunicara de manera inmediata a la UARIV con el fin de formalizar el procedimiento de identificación de carencias para el trámite de la atención humanitaria.

2 Índice No. 2 – documento No. 04 – expediente digital Samai 3 Índice No. 2 - Documento No. 06, Expediente digital Samai. 4 Índice No. 2 - Documento No. 06, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2021-00296-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas

Accionado: UARIV

Ahora bien, en relación la solicitud de división del núcleo familiar inscrito en el RUV, según el nuevo hogar conformado, la UARIV le informó a la actora que de conformidad

Accionado: UARIV

Ahora bien, en relación la solicitud de división del núcleo familiar inscrito en el RUV, según el nuevo hogar conformado, la UARIV le informó a la actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto 1084 de 2015, y las sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 2014 de la Corte Constitucional, la entrega de la atención humanitaria de forma efectiva y separada ocurre cuando el grupo familiar originalmente desplazado se encuentre inmerso en uno de los escenarios relacionados con:

(i) El abandono por parte del jefe del hogar. (ii) La violencia intrafamiliar. (iii) Las mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada explicó que se implementó el procedimiento para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima, la cual se realiza mediante la identificación de carencias, que permite que la atención humanitaria atienda las necesidades reales y actuales de las víctimas con la verificación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia mínima y soportada con fuentes de información recientes donde haya participado algún miembro del grupo familiar.

Por lo anterior, indica la entidad que, al no haberse realizado el trámite de identificación de carencias, no es procedente realizar la división del núcleo familiar, pues la entidad no ha

recientes donde haya participado algún miembro del grupo familiar.

Por lo anterior, indica la entidad que, al no haberse realizado el trámite de identificación de carencias, no es procedente realizar la división del núcleo familiar, pues la entidad no ha identificado actualmente cómo se encuentra conformado el mismo.

Sostiene que, en el presente asunto se encuentra configurado el hecho superado debido a que la entidad no incurrió en la vulneración alegada, pues con los argumentos expuestos con la contestación y las pruebas allegadas con la misma, ponen en evidencia la debida diligencia de la UARIV en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

Concluye solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Carolina Romero Cárdenas.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 5 negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que la respuesta suministrada por la entidad a través del oficio No. 202172029713171 de 9 de septiembre de 2021 es de fondo, toda vez que le informó a la actora lo siguiente:

“1. En relación con la solicitud de atención humanitaria, la accionante debe acudir inmediatamente ante la UARIV, por medio telefónico o a través del canal virtual establecido para ello, con el fin de formalizar el procedimiento de identificación de carencias.

debe acudir inmediatamente ante la UARIV, por medio telefónico o a través del canal virtual establecido para ello, con el fin de formalizar el procedimiento de identificación de carencias.

5 Índice No. 2 – Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2021-00296-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas

Accionado: UARIV

2. Respecto a la petición de división de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas - RUV, le explicó la normativa y jurisprudencia aplicable y le indicó la importancia de realizar previamente el procedimiento de identificación de carencias. Así mismo, le precisó que: a) Para proceder a la división solicitada, debía estar incursa en alguno de los siguientes escenarios: i) abandono por parte del jefe del hogar; ii) violencia intrafamiliar; iii) mujer cabeza de familia; o, iv) pareja nueva con hijos. b) Conforme el Decreto 1084 de 2015, la UARIV ha implementado el procedimiento para la entrega de atención humanitaria con base en la evaluación de los componentes mínimos de subsistencia, para lo cual, se debe hacer una “identificación de carencias”. c) Al no haberse realizado dicho procedimiento, no es procedente realizar la división solicitada, pues no se ha identificado actualmente como se encuentra conformado el núcleo familiar. d) No es procedente realizarle visita domiciliaria, dado que para ello está establecido el procedimiento de identificación de carencias mencionado; dado que, con éste se permite conocer las características, capacidades y

encuentra conformado el núcleo familiar. d) No es procedente realizarle visita domiciliaria, dado que para ello está establecido el procedimiento de identificación de carencias mencionado; dado que, con éste se permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado. De lo contrario, se vulneraria el principio de igualdad del artículo 6 de la Ley 1448 de 2011. e) Es necesario que la accionante actualice sus datos de contacto, para lo cual la invita a que entre en comunicación con la entidad. De la misma manera, se evidencia que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico indicado por la accionante, esto es, informacionjudicial09@gmail.com.”

Por lo anterior, determinó el juzgado de instancia que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que la respuesta suministrada por la UARIV fue de fondo resolviendo lo solicitado y notificando dicha respuesta dentro del término legal, pues la petición fue radicada el 13 de agosto de 2021, y la acción de tutela fue elevada el 7 de septiembre de los corrientes, fecha en la cual la entidad accionada aun contaba con el término para contestar, pues este fenecía el 27 de septiembre de 2021, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, y la Resolución 738 de 26 de mayo de 2021.

Recordó el juzgado de instancia que la Corte Constitucional ha decantado que la satisfacción del derecho de petición no depende en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado, de tal modo que existe contestación, incluso si la respuesta es negativa y se explican los motivos que conducen a ello.

satisfacción del derecho de petición no depende en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado, de tal modo que existe contestación, incluso si la respuesta es negativa y se explican los motivos que conducen a ello.

Es por ello que, el a quo consideró que pese a que la UARIV resolvió negativamente la solicitud de división del núcleo familiar del RUV, s í existió respuesta de fondo, pues explicó las razones que fundamentaron su decisión, esto es, la necesidad de surtir el trámite administrativo de identificación de carencias, el cual es un presupuesto necesario para resolver la solicitud de división de hogar.

7. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-34-004-2021-00296-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas

Accionado: UARIV

La parte actora impugnó 6 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentando que la entidad no ha dado una contestación de fondo, pues le requiere anexar una prueba al menos sumaria, a pesar de que en la declaración extra-poceso manifiestó con quien convive, por lo que se trata de una prueba sumaria que la UARIV no quiere tener en cuenta para acceder a la división del núcleo familiar.

Señala que, la UARIV debió realizar un estudio de su caso para saber si de acuerdo con la norma es procedente realizar la división de su núcleo familiar, y en este caso no lo realizó la entidad.

Por lo anterior, la parte actora solicita se revoque la sentencia impugnada, y fallar a su favor

norma es procedente realizar la división de su núcleo familiar, y en este caso no lo realizó la entidad.

Por lo anterior, la parte actora solicita se revoque la sentencia impugnada, y fallar a su favor para que se realice la división de su núcleo familiar, y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tienen los desplazados y los menores que figuran en la declaración extraproceso.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV incurrió en violación a los derechos fundamentales de la señora Diana Carolina Romero Cárdenas, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 13 de agosto de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado como lo señala la entidad accionada en su escrito de contestación a la acción de tutela, debido a que la solicitud de la actora fue contestada a través del oficio No. No. 202172029713171 del 9 de

entidad accionada en su escrito de contestación a la acción de tutela, debido a que la solicitud de la actora fue contestada a través del oficio No. No. 202172029713171 del 9 de septiembre de 2021, en el que se le informó a la accionante el trámite a seguir para formalizar el proceso de identificación de carencias de la atención humanitaria y la división del núcleo familiar?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que la entidad accionada no ha dado una contestación de fondo, pues le indicó que debe anexar una prueba al menos sumaria, pese a que adjuntó la declaración extrapoceso en la que indica con quien convive, y se trata de una prueba sumaria que la UARIV no quiere tener en cuenta para acceder a la división del núcleo familiar.

Aunado de lo anterior, manifiesta que la UARIV debió realizar un estudio de su caso para saber si de acuerdo con la norma es procedente realizar la división de su núcleo familiar, y en este caso no lo realizó la entidad.

6 Índice No. 2 – Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2021-00296-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas

Accionado: UARIV

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, habida consideración que mediante comunicación emitida bajo

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, habida consideración que mediante comunicación emitida bajo el radicado de salida No. 202172029713171 del 9 de septiembre de 2021, dio respuesta a la petición de la actora, informándole el trámite a seguir para formalizar el proceso de identificación de carencias de la atención humanitaria y la división del núcleo familiar; dicho comunicado fue dado a conocer a la accionante a la dirección de notificación electrónica indicada en el escrito de tutela.

8.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Determinó que la respuesta suministrada por la entidad a través del oficio No. 202172029713171 de 9 de septiembre de 2021 fue de fondo respecto a los solicitado por la accionante, pues pese a que la UARIV resolvió negativamente la solicitud de división del núcleo familiar del RUV, le explicó las razones que fundamentaron su decisión, esto es, la necesidad de surtir el trámite administrativo de identificación de carencias, el cual es un presupuesto necesario para resolver la solicitud de división del hogar.

8.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que se debe revocar el numeral ordinal primero del fallo impugnado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó a la accionante una respuesta coherente y de fondo, al indicarle que se debe realizar como primera medida el trámite de identificación de carencias para así efectuar la división del núcleo familiar; esta decisión

alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó a la accionante una respuesta coherente y de fondo, al indicarle que se debe realizar como primera medida el trámite de identificación de carencias para así efectuar la división del núcleo familiar; esta decisión fue notificada el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante en el escrito de tutela.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

De igual manera, respecto del derecho a la igualdad, debe decir la sala que la vulneración del mismo no ha sido demostrada en el presente asunto, pues de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto acredite que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones.

Finalmente, si bien la accionante hizo alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora.

fundamentales al debido proceso e intimidad, tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 11001-33-34-004-2021-00296-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas

Accionado: UARIV

9. EL DERECHO DE PETICIÓN. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte

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