TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00303-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00303-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-34-004-2021-00303-01
Demandante: MARITZA TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
Asunto: HECHO SUPERADO – INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, en relación con la solicitud No. 202113017669772 de 3 de agosto de 2021, presentada por la señora Maritza Torres ante la UARIV, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo establecido e n el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte
expedito de conformidad con lo establecido e n el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2o artículo 31
Decreto 2591 de 1991), teniendo en cuenta lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela la señora Maritza Torres demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las2 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00303-01
Actor: Maritza Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
Víctimas con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, e igualdad y mínimo vital y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque” (mayúscula y negrilla del
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque” (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
El 3 de agosto de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó derecho de petición mediante el cual solicitó fecha de entrega de la carta cheque, en razón a su condición de víctima del desplazamiento forzado y a que se encuentra en una difícil situación económica, pero a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna.
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
El apoderado de la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que el derecho de petición presentado por la demandante fue contestado de fondo mediante los oficios con radicación números 202172022689071 y 2021172030063411 del 6 de agosto y 14 de septiembre de 2021, respectivamente.
Frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad brindó una respuesta de fondo mediante la Resolución número 04102019-965284 del 12 de enero de 2021, el orden de otorgamiento o pago de indemnización está sujeto al resultado del método técnico de priorización
entidad brindó una respuesta de fondo mediante la Resolución número 04102019-965284 del 12 de enero de 2021, el orden de otorgamiento o pago de indemnización está sujeto al resultado del método técnico de priorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de3 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00303-01
Actor: Maritza Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
2019 y, en el caso concreto la demandante no acreditó ningún criterio de priorización.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela por la ocurrencia del hecho superado pues la entidad demandada dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante mediante los oficios con radicación números 202172022689071 y 2021172030063411 del 6 de agosto y 14 de septiembre de 2021, respectivamente, informándole el trámite y el procedimiento determinado por la ley para la entrega de la indemnización administrativa, la cual se sujeta al sistema de turnos y los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
6. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 30 de septiembre de 2021, y como fundamento solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición ya que no informó la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.4 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00303-01
Actor: Maritza Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- La Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte demandante1.
- En ese sentido, esta situación de superación se configuró cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
- En el caso sub examine se tiene que el 3 de agosto de 2021 la señora Maritza Torres presentó ante la entidad demandada derecho de petición mediante el cual solicitó la fecha de pago de la indemnización administrativa.
- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del oficio número 20217202268 9071 de fecha 6 de
agosto de 2021 resolvió lo siguiente:
“Atendiendo a la petición relacionada de fecha 3/08/2021 la Unidad
a las Víctimas a través del oficio número 20217202268 9071 de fecha 6 de agosto de 2021 resolvió lo siguiente:
“Atendiendo a la petición relacionada de fecha 3/08/2021 la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 28/02/2020, radicada bajo el número 2060295, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 - 965284 12 de enero de 2021 en la que se le decidió otorgar el derecho a la
1 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.5 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00303-01
Actor: Maritza Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
indemnización administrativa por el hecho victimizante DESAPARICION FORZADA y se le indicó el momento de entrega de la medida.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnizaci ón administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnizaci ón administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención (…)”. (mayúscula del texto).
- En igual sentido, a través del oficio número 202117203006341 del 14 de
septiembre de 2021, indicó lo siguiente:
“Dando alcance a la comunicación N° 202172022689071 donde dábamos respuesta a su petición relacionada con la Indemnización Administrativa, me permito aclarar que su, solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -965284 del 12 de enero de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESAPARICION FORZADA de YURI PATRICIA ALAPE TORRES con radicado SIRAV 323293 bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Por tanto, no es necesario que aporte más documentación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerab ilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y
documentación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerab ilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud2 .
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
La resolución Nº 04102019-965284 del 12 de enero de 2021 fue notificada electrónicamente el 17 de febrero de 2021, otorgándole el término de diez (10) días para interponer los recursos de que habla el artículo 74 de la ley 1437 de 2011. No obstante, al guardar6
notificada electrónicamente el 17 de febrero de 2021, otorgándole el término de diez (10) días para interponer los recursos de que habla el artículo 74 de la ley 1437 de 2011. No obstante, al guardar6 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00303-01
Actor: Maritza Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
silencio, esta decisión quedó en firme (…)” (negrilla y subrayado del texto).
- En esa perspectiva, le asiste razón al a quo al declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela porque conforme las pruebas obrantes en el expediente en el trámite de la acción la entidad demandada mediante los oficios con radicación números 202172022689071 y 2021172030063411 del 6 de agosto y 14 de septiembre de 2021, dio respuesta a la petición del 3 de agosto de la misma anualidad la cual fue resuelta de fondo y se comunicó a la demandante al correo electrónico “dinedtorres@gmail.com” cumpliendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del núcleo del derecho de petición.
- En ese contexto se reitera que con la respuesta emiti da por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición pues, se profirió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y, además, fue puesta en conocimiento de la parte demandante por lo que, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando
en conocimiento de la parte demandante por lo que, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 22 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “dinedtorres@gmail.com”; “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo7 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00303-01
Actor: Maritza Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado