TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00307-01-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00307-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2021-00307-01
Accionante: FANNY STELLA CASTILLO DE CAPERA
Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 6 de octubre de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de dieciocho (18) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 00 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 00 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora FANNY STELLA CASTILLO DE CAPERA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, invocando la protección de sus derechos fundamentales.
PETICIONES
“El señor Juez de Tutela conminará al F.P.S.F para que actuando en derecho, reconozca mi condición de esposa y compañera, hoy viuda del señor Simeón Capera Useche, quien en vida laboró en los extintos Ferrocarriles NacionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00307-01
Accionante: FANNY STELLA CASTILLO DE CAPERA
Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
2 de Colombia durante más de diez (10) y menos de quince (15) años, por lo tanto, adquirió el derecho a obtener pensión sanción, misma que es heredable a su esposa e hijos legalmente registrados reconocida por la entidad ferroviaria.
El señor Juez ordenará darle aplicabilidad a la Resolución N.° 000604 de diciembre 20 de 1996. Asunto: Su solicitud de pensión – sanción, para el efecto el FPSF aplicará “(…) por lo a nteriormente expuesto, deberá ud una vez cumpla los sesenta (60) años solicitar se produzca el acto administrativo que
el FPSF aplicará “(…) por lo a nteriormente expuesto, deberá ud una vez cumpla los sesenta (60) años solicitar se produzca el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción tantas veces invocada (sic) los cuales se cumplieron el 19 de marzo de 2020.
El Señor Juez de igual manera conminara al F.P.S.F. para que no fundamente su negativa invocando un reconocimiento al pago de pensión de jubilación, tampoco es una sustitución pensional, menos de la pensión de jubilación proporcional, para el efecto, se aplicará lo establecido en la Ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969 recordando que mi solic itud está encaminada al reconocimiento y pago de mi Pensión – Sanción “(…) sustentados en el hecho de que la liquidación de la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no la exime de la obligación de reconocer la PENSIÓN – SANCIÓN a que refieren las normas antes señaladas (subrayado es del FPSF)
El señor Juez de Tutela amparará mi solicitud de liquidación y pago de la mesada pensional que me corresponde como esposa y compañera viuda y por lo tanto heredera del señor Simeón Capera Useche (q.e.p.d.), para el efecto, el FPSF, se l iquidará lo pertinente desde el día 19 de marzo de 2020 hasta la fecha.
El señor Juez de Tutela así mismo le ordenará al F.P.S.F. incluirme como pensionada por beneficio y/o herencia, para acceder a los derechos médicos de la entidad y todos los emolumentos a que hubiera lugar.” (fl. 6, Doc. 2).
pensionada por beneficio y/o herencia, para acceder a los derechos médicos de la entidad y todos los emolumentos a que hubiera lugar.” (fl. 6, Doc. 2).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que su esposo Simeón Capera Useche (q.e.p.d.) laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 11 años, fue desvinculado el 1992 por supresión del cargo con derecho a indemnización, en 1996 solicitó el reconocimiento de pensión sanción por haber labo rado más de 10 años, en el mismo año se recibió comunicación en la que informaban que se reconocería el pago de la pensión sanción una vez cumpliera 60 años de edad y que mediante resolución de 1997 se negó su solicitud por no cumplir los requisitos legales.
Sostiene que su esposo falleció el 26 de diciembre de 2017 y que los 60 años los cumplía el 19 de marzo de 2020, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias escritas en precedencia, en el mes de julio d e esta anualidad solicitó a la accionada “pensión – sanción con beneficio de sustitución pensional” por su condición de esposa supérstite (fls. 1-6, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2021-00307-01
Accionante: FANNY STELLA CASTILLO DE CAPERA
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2. INFORME
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2. INFORME
En auto del 16 de septiembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela bajo la claridad que la acción se instauró para obtener la protección de los derechos a la seguridad social y petición de la actora, ordenando notificar a la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción , en particular en torno a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la accionante (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@fps.gov.co y jorgehumberto.valencia@hotmail.com (Doc. 6).
La Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia rindió el informe solicitado por el A quo, explicando la naturaleza de la entidad e informando que la petición de la actora fue contestada mediante Oficio No. 202103100510071 del 12 de agosto de 2021, a través del cual se le indicó que ya su solicitud se había resuelto en radicado del 30 de julio de 2021 y que mediante resolución de 2018 se había negado la sustitución pensional que solicitó como conyugue supérstite del señor Simeón Capera, lo que evidenciaba la existencia de un hecho superado que tornaba improcedente el amparo constitucional.
Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia solo ante la inexistencia de otros medios de defensa, y que según información interna en la
tornaba improcedente el amparo constitucional.
Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia solo ante la inexistencia de otros medios de defensa, y que según información interna en la entidad la actora presentó proceso ordinario laboral ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá sin que se hubieren remitido fallos condenatorios ni solicitudes de cumplimiento de sentencias; por lo que solicitó denegar por improcedente la acción y proceder a su archivo (fls. 1-6, Doc. 9).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2021, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, advirtió que el 25 de enero de 2018 la actora solicitó pensi ón de sobreviviente y/o sustitución pensional post mortem , frente a la cual la entidad profirió Resolución No. 0608 del 17 de abril de 2018 negando el reconocimiento al no haber encontrado acto de reconocimiento de pensión, ni encontrado como beneficiario de prestación alguna. Verifica que la actora nuevamente presentó petición el 30 de julio de 2021 solicitando pensión sanción con beneficio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: FANNY STELLA CASTILLO DE CAPERA
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4 sustitución pensional y que el mismo día se contestó su requerimiento
Accionante: FANNY STELLA CASTILLO DE CAPERA
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4 sustitución pensional y que el mismo día se contestó su requerimiento remitiéndose al acto administrativo expedido en 2018.
Sostiene que con el ejercicio de la acción la actora está controvirtiendo las decisiones administrativas que negaron el reconocimiento y pago de pensión sanción, pero que en cuanto a la procedencia excepcional de la tutela, la actora únicamente se limitó a mencionar que tenía derecho a esta prestación porque su esposo fallecido ya tenía el derecho adquirido, pese a que la accionada en sus actos describe que al caus ante no se le reconoció pensión sanción porque justamente no cumplió con el requisito de edad, siendo la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la controversia de la actora, escenario idóneo y eficaz, máxime que no demostró existencia de perjuicio irremediable (Doc. 11).
4. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, invocando que la pensión sanción procede cuando el empleador omite afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social, omisión en la que aduce inc urrió la accionada en la situación de su esposo.
Destaca los requisitos legales para acceder a esta prestación y precisa que “Los muertos no cumplen años, pero lo s herederos plenamente identifi cados tienen todo el derecho a recibir los valores que por cualquier concepto hacen parte de los bienes del titular, para este caso, el derecho a la pensión sanción se equipara a título testamentado ”, no siendo dable negar el derecho adquirido en vida por su
todo el derecho a recibir los valores que por cualquier concepto hacen parte de los bienes del titular, para este caso, el derecho a la pensión sanción se equipara a título testamentado ”, no siendo dable negar el derecho adquirido en vida por su esposo, por lo que solicitó reconsiderar su caso y ordenar el acceso a su solicitud (Doc. 13).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de “pensión sanción con beneficio de sustitución pensional” a favor de la señora Fanny Stella Castillo de Capera; en caso
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de “pensión sanción con beneficio de sustitución pensional” a favor de la señora Fanny Stella Castillo de Capera; en caso afirmativo, se deberá establecer si con ocasión de la falta de re conocimiento de dicha prestación se ha incurrido en el desconocimiento de los derechos de petición y seguridad social de la accionante.
EL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -172 de 2013 1 la Corte
Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) s er pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y de terminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él
infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y de terminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 c) La respuesta debe cum plir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho co nstitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)”
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encargó de recoger los plazos con los que cuenta la Administración para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, señalando en sentencia SU 975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“(…) Los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (….)
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación anal ógica del artículo 19 del Decreto 656 de 19943 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (…)
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Negritas y Subrayado fuera de texto)
3 ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar tra slado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en
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DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan o tros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender qu e los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pon e de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Fanny Stella Castillo de Capera invoca la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la falta de reconocimiento de “pensión sanción con beneficio de sustitución pensional” que aduce solicitó al Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En consecuencia, pretendió que el Juez deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Tutela ordenara a la accionada: (i) el reconocimiento de su condición de esposa del señor Simeón Capera (q.e.p.d.), quien invoca adquirió derecho a pensión sanción, (ii) la aplicación de acto que contempla la posibilidad de solicitar pensión sanción al cum plimiento de los 60 años, (iii) se tenga en cuenta que su requerimiento es de pensión sanción y no de pensión de jubilación, sustituci ón pensional, (iv) la liquidación y pago de la mesada pensional desde el 19 de marzo de 2020 , fecha en la que su difunto e sposo cumplía los 60 años de edad y (v) inclusión en los beneficios médicos y reconocimiento de los demás emolumentos a que haya lugar.
El A quo consideró que las peticiones presentadas por la actora ante la entidad accionada se habían resuelto en debida forma y que la discusión en torno a los actos que negaron el reconocimiento pensional pretendido debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral; decisión impugnada por la actora invocando el derecho que le asiste al reconocimiento solicitado.
Al respeto, lo primero que advierte la Sala es que si bien en el escrito de la acción la actora no identifica expresamente cuáles son los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, examinado dicho escrito se comparte la conclusión del A quo en torno a que la discusión planteada por la accionante involu cra el estudio de sus derechos a la seguridad social y de petición ; los cuales pueden ser
presuntamente vulnerados, examinado dicho escrito se comparte la conclusión del A quo en torno a que la discusión planteada por la accionante involu cra el estudio de sus derechos a la seguridad social y de petición ; los cuales pueden ser analizados por el Juez de Tutela aunque no hubieren sido id entificados como vulnerados de manera expresa, dadas las facultades ultra y extra petita que le han sido conferidas. Siendo así, se abordará el estudio del presente caso con fundamento en dichas garantías fundamentales.
En lo que tiene que ver con el derecho fu ndamental a la seguridad social, lo primero que debe determinar la Sala es si la Administración ya se pronunció en sede administrativa sobre la pretensión de reconocimiento pensional de la accionante, advirtiéndose qu e esta Subsección ha sostenido como tesis pacifica que, en casos como el presente, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus f acultades pueda valorar la situación puntual, adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular y pronunciarse sobre la situación del interesado, pues lo contrario implicaría pretermitir lo que pueda resolverse en sede administrativa y desconocer el sistema de competencias propios del Estado Social de Derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: FANNY STELLA CASTILLO DE CAPERA
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9 Para esta Subsección el criterio anterior garantiza el respeto de la subsidiariedad
Accionante: FANNY STELLA CASTILLO DE CAPERA
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9 Para esta Subsección el criterio anterior garantiza el respeto de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y, de contera, impide que se invada la órbita de competencia de autoridades a las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto las facultades para resolver determinados asuntos. En esa línea, efectuar una valoración y adoptar una decisión en sede de tutela respecto a una situación que no ha sido valorada, ni deci dida por la autoridad competente, implicaría desbordar las facultades que le asisten al Juez Constitucional y desconocer abiertamente las competencias que han sido asignadas a autoridades administrativas.
En el caso sub examine, la señora Fanny Castillo invocó haber acudido en julio de este año ante el Fondo del Pasivo Social accionado a solicitar el reconocimiento pretendido en esta acción, sin embargo, sólo se limitó a transcribir la petición en el escrito de la acción, sin aportar copia íntegra de la m isma con su respectiva constancia de radicación en la entidad accionada, circunstancia que en principio conllevaría a concluir que la actora no acudió previamente a la Administración a solicitar lo que pretende vía acción de tutela y que, por ende, deba de clararse la improcedencia de la acción por el desconocimiento de la subsidiariedad.
No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión ha admitido como tesis pacifica que en aquellos eventos en los que la parte no cumple con la carga mínima que le asiste de demostrar la presentación de solicitud previa , pero de las pruebas
No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión ha admitido como tesis pacifica que en aquellos eventos en los que la parte no cumple con la carga mínima que le asiste de demostrar la presentación de solicitud previa , pero de las pruebas aportadas al expediente o de lo informado por la entidad accionada puede reconocerse la existencia de dicho requerimiento, procede superar esta falencia probatoria y descender en el estudio correspondiente; supuesto que se adecúa al sub judice, en tanto que la accionada reconoce que el 30 de julio de 2021 la actora formuló petición y ambas partes allega ron a esta acción copia del oficio de contestación que se emitió a la petición.
Así las cosas , lo probado en el proceso da cuenta que el 30 de julio de 2021 la accionante solicitó a la entidad accionada “pensión – sanción con beneficio de sustitución pensional en calidad de esposa” , reconociendo que en Resolución No. 0608 del 17 de abril de 2018 se había negado la sustitución pensional a su favor e invocando la existencia de las siguientes circunstancias que, en su criterio, demostraban que para la fecha ya tenía derecho al reconocimiento reclamado:
“Ese acto administrativo para la fe cha era consecuente con la norma porque reclamé una pensión, a la cual todavía no tenía derecho por no estar el supuesto legal de los sesenta (60) años que debía “CUMPLIR” mi desaparecido esposo, mismos que solo se evidenciarían en el año 2020, no obstante ser titular de la pensión sanción por ha ber laborado más de diez (10 )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
desaparecido esposo, mismos que solo se evidenciarían en el año 2020, no obstante ser titular de la pensión sanción por ha ber laborado más de diez (10 )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 y menos de quince (15) años como certifica la documentación expedida por el mismo Fondo Pasivo Social Ferroviario.
Hoy la realidad es otra, como viuda del señor Capera Useche (q.e.p.d.) en mi condición de heredera o beneficiaria, reclamo mi derecho tantas veces invocado en el marco de la legalidad (edad cronológica sesenta – 60años en marzo 19 del 2020 y 4. 119 días l aborados en los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
La verdad es que los muertos no cumplen años, por lo tanto mal hace el respondiente F.P.S.F. negar un derecho adquirido como lo es la pensión sanción, que al igual como cualquier pensión de sobrevivientes por beneficio, debe ser entregada una vez se cumplan los requisitos tantas veces invocados. (…)
De fecha 20 de diciembre de 1996, el F.P.S.F. expide documento a nombre del señor Capera Useche reconociendo su derecho al reconocimiento de la PENSIÓN – SANCIÓN N° 000604 amparado en la Ley 171 de 1961, como el Decreto 1848 de 1969, exigen como requisitos para tener derecho al beneficio
señor Capera Useche reconociendo su derecho al reconocimiento de la PENSIÓN – SANCIÓN N° 000604 amparado en la Ley 171 de 1961, como el Decreto 1848 de 1969, exigen como requisitos para tener derecho al beneficio de la PENSIÓN -SANCIÓN, además de haber sido despedido injustamente, haber laborado más de diez (10) y menos de quince (15) años y tener sesenta (60) años de edad. (…)” (fls. 3-5, Doc. 2).
En respuesta a la anterior solicitud, las dos partes aportaron al proceso copia del Oficio No. 2021032100510071 sin fecha, a través del cual la Coordinadora GIT de Gestión de Prestaciones Económicas de la accionada le informa a la actora que, a través de R esolución No. 0608 de abril de 2018 se había negado la sustitución pensional a su favor en su condición de conyugue supérstite del señor Simeón Capera, que dicho acto se había confirmado en Re
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