TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00310-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00310-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Personal del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE P ETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – La renuencia de la entidad en resolver la situación jurídica de la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también su derecho fundamental al debido proc eso ya que su decisión tiene incidencia directa en el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo que la accionante no está en el deber jurídico de s oportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos. Hay allí una barrera administrativa para acceder a sus derechos / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La acción de tutela en el asunto bajo estudio se abre camino para ordenar a la administración que defina su situación jurídica y de una respuesta de fondo a su solicitud, se procederá a ordenar a la Dirección de Personal d el Ejército Nacional Sección de Ejecuc ión Presupuestal resol ver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde septiembre de 2021, consistente en el reconocimiento o no del subsidio familiar.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?
Extracto: “(…) La accionante presentó de derecho de petición el 1º de septiembre de 2021 dirigido a la Dirección de Personal del Ejército Nacion al – Sección de Ejecuci ón Presupuestal. A través de correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico
ejecucionpres@buzoneejercito.mil.co. Dirección que figura co mo correo electrónico ofici al en la página web d el Ejército Nacional ,
Sección de Ejecuci ón Presupuestal. A través de correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico ejecucionpres@buzoneejercito.mil.co. Dirección que figura co mo correo electrónico ofici al en la página web d el Ejército Nacional , para la presentación de peticiones ante la Sección de Ejecución presupuestal. (…) En la petición, la accionante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar de que trata el literal A del artículo 49 del decreto 1214 de 1990. Para lo cual, además de la petició n, anexó varios d ocumentos para obtener respues ta sobre el reconocimiento. (…) No obra respuesta por parte de la entidad acciona da a la petición formalmente presentada por la accionante. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las prue bas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que en el presente caso se han vulnerado, los derechos fundamentales de petición y debido pr oceso de la accionante, comoquiera que no se ha resuelto de forma y fondo la solicitud presentada el 1º de septiembre de 2021 y no se ha definido su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento del subsidio familiar. (…) Como lo analizó el a quo, al momento de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada se encontraba dentro d el término p rocesal para dar respues ta a la petición. En razón a la expedició n del decreto 491 de 2 020 (…) se ampliaron los términos del artículo 14 del CPACA para dar respuesta a las peticiones, extendiéndolo a 30 días siguientes a la recepción, esto en el marco del Esta do de Emergencia Económica
artículo 14 del CPACA para dar respuesta a las peticiones, extendiéndolo a 30 días siguientes a la recepción, esto en el marco del Esta do de Emergencia Económica Social y Ecológica que a través de resoluci ón 1315 de 2021 se prorro gó hasta el 30 de noviembre de 2021. Sin embarg o, lo cier to es que ese término feneció el pasado 13 de octubre de 2021, por lo mismo, a la fecha la entid ad accionada se encuentra en mora de dar respuesta a lo solicitado. (…) Así, lo que se evidencia por parte de Dirección de Personal del Ejército Nacion al – Sección de Ejecuci ón Presupuestal es un actuar desconsiderado con la petición de la accionante a quien a la espera de trámites administrativos, no le ha definido su situación jurídica de fondo y de manera diligente; ello desconoce la garantía del derecho fundamental al derecho de petición y el debido proceso administrativo. (…) En ese sentido, debe decirse que l a contestación de las peticion es no necesariamente d ebe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) La entidad no se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación q ue ventila en sede de tutela. P or lo que subsiste vulneración a su derecho fundamental de petición. En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio se advierte la vulneración a los derech os fundamentales deprecados en la presente acción constitucional. (…) La accionada debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las person as usuarias de la administración puedan acceder a sus derec hos
fundamentales deprecados en la presente acción constitucional. (…) La accionada debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las person as usuarias de la administración puedan acceder a sus derec hos prestacionales cuando cumplen l os requisitos legales para ello y en caso de no cumplirlos, para que mínimamente conozcan la decisión de la administraciónrespecto al reconocimiento de sus derechos, con lo cual tengan la garantía de la existencia de un acto administrativo que puedan controvertir por vía administrativa o jurisdiccional. (…) Por el contrario, lo que se observa en el presente asunto respecto a la solicitud del accionante referente al reconocimiento del subsidio familiar, es que, si bien en un principio la entidad contaba con un término pert inente para dar respuesta, lo cierto es que ese término a la fecha es excesivo; por lo que no puede proponer nuevos térmi nos adicionales que dilatan de manera injustificada la solución a lo pedido. (…) Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, c uando ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de u na ritualidad o formalismo, que conlleva desco nocer la verdad obje tiva de los hechos puestos en consideración del juez o la Administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver la situación jurídica de la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también su derecho fundamental al debido proceso ya que su decisión tiene incidencia directa en el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo q ue la accio nante no está en el de ber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites
proceso ya que su decisión tiene incidencia directa en el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo q ue la accio nante no está en el de ber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos. Hay allí una barrera administrativa pa ra acceder a sus der echos. (…) La acción de tutela en el asunto bajo estudio se abre camino para ordenar a la administración que defina su situación jurídica y de una respuesta de fondo a su solicitud, por lo que se revocará la decisión y se procederá a ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Sección de Ejecución Presupuestal resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interp uesta por la accionante desde septiembre de 2021, consistente en el reconocimiento o no del subsidio familiar. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C951 de 2014; T-430 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
Demandada: Dirección General de Personal del Ejército
Nacional
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En escrito de tutela, la señora Patricia Elena Lopera Arango a nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición y debido proceso.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Dirección de Personal del Ejército - Sección de Ejecución Presupuestal dar respuesta al derecho de petición interpuesto el 1º de septiembre de 2021.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que el 1º de septiembre de 2021, presentó derecho de petición ante la Dirección de Personal – Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar al cual tiene derecho su menor hijo, sin obtener respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada vulneró
de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar al cual tiene derecho su menor hijo, sin obtener respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada vulneró sus derechos fundamental es de petición y debido proceso al no contestar su petición ni de forma ni de fondo.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 20 de septiembre de 2021, en el que ordenó notificar al Director de Personal del Ejército Nacional y al Jefe de la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, o a quienes hagan sus veces , para que en un término de 2 días rindan un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
Demandadas: Dirección General de Personal del Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de la entidad accionada
Los convocados no contestaron la acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 1º de octubre de 2021, negó el amparo solicitado en la tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Encontró que, en razón a que la petición objeto de litigio fue presentada el 1° de septiembre de 2021, estuvo interpuesta en vigencia de la emergencia sanitaria y ya que no versa sobre documentos o información, ni se trata de una
Encontró que, en razón a que la petición objeto de litigio fue presentada el 1° de septiembre de 2021, estuvo interpuesta en vigencia de la emergencia sanitaria y ya que no versa sobre documentos o información, ni se trata de una consulta, las autoridades accionadas contaban con el término de 30 días siguientes al recibo para dar una respuesta completa y de fondo a la tutelante. Por lo tanto, en el caso concreto dicho plazo fenecía el 13 de octubre de 2021.
Lo anterior se tuvo como razón suficiente para determinar que a la fecha de la providencia apelada no se configuró vulneración alguna al derecho de petición de la accionante; las autoridades accionadas, para esa fecha, aún estaban dentro de la oportunidad para emitir y notificar una respuesta a la petición. En relación con la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso no se encontró vulneración alguna.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo de los derechos fundamentales deprecados y se ordene dar respuesta a la petición elevada el 1º de septiembre de 2021, comoquiera que aún no ha sido respondida.
Existe negligencia por parte de la dependencia accionada frente a las peticiones de las personas usuarias de la administración, y su conducta resulta ineficiente; evidencia la vulneración de derechos fundamentales. El silencio es reprochable ya que obliga a servidores y ciudadanos a mover el3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
Demandadas: Dirección General de Personal del Ejército Nacional
reprochable ya que obliga a servidores y ciudadanos a mover el3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
Demandadas: Dirección General de Personal del Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
congestionado aparato de justicia para la obtención de respuesta a las peticiones. La ley 1755 de 2015, al estipular los términos de respuesta de las peticiones exhorta a que las entidades respondan de manera oportuna y diligente, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
En la sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional precisó que, en relación con la oportunidad de la respuesta, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 1º de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
Demandadas: Dirección General de Personal del Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones
forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándo las, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su
peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 20176 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad
el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso5.
Como se vio, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación6; incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legali dad de sus actos7.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como
principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legali dad de sus actos7.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan
5 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 6 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 7 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 20167 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
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el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”8, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable9.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- La accionante presentó de derecho de petición el 1º de septiembre de 2021 dirigido a la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Sección de Ejecución Presupuestal. A través de correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico ejecucionpres@buzoneejercito.mil.co. Dirección que figura como correo electrónico oficial en la página web del Ejército Nacional,
Ejecución Presupuestal. A través de correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico ejecucionpres@buzoneejercito.mil.co. Dirección que figura como correo electrónico oficial en la página web del Ejército Nacional, para la presentación de peticiones ante la Sección de Ejecución presupuestal.
En la petición, la accionante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar de que trata el literal A del artículo 49 del decreto 1214 de 1990. Para lo cual, además de la petición, anexó varios documentos para obtener respuesta sobre el reconocimiento.
No obra respuesta por parte de la entidad accionada a la petición formalmente presentada por la accionante.
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que en el presente caso se han vulnerado, los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, comoquiera que no se ha resuelto de forma y fondo la solicitud presentada el 1º de septiembre de 2021 y no se ha definido su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento del subsidio familiar.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 9 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20158 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
Demandadas: Dirección General de Personal del Ejército Nacional
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Como lo analizó el a quo, al momento de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada se encontraba dentro del término procesal para dar
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como lo analizó el a quo, al momento de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada se encontraba dentro del término procesal para dar respuesta a la petición. En razón a la expedición del decreto 491 de 202010, se ampliaron los términos del artículo 14 del CPACA para dar respuesta a las peticiones, extendiéndolo a 30 días siguientes a la recepción, esto en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica que a través de resolución 1315 de 2021 se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021. Sin embargo, lo cierto es que ese término feneció el pasado 13 de octubre de 2021, por lo mismo, a la fecha la entidad accionada se encuentra en mora de dar respuesta a lo solicitado.
Así, lo que se evidencia por parte de Dirección de Personal del Ejército Nacional – Sección de Ejecución Presupuestal es un actuar desconsiderado con la petición de la accionante a quien a la espera de trámites administrativos, no le ha definido su situación jurídica de fondo y de manera diligente; ello desconoce la garantía del derecho fundamental al derecho de petición y el debido proceso administrativo.
En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.
10 ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán
10 ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmen te previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00310-01
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
Demandadas: Dirección General de Personal del Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Patricia Elena Lopera Arango
Demandadas: Dirección General de Personal del Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La entidad no se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela. Por lo que subsiste vulneración a su derecho fundamental de petición. En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio se advierte la vulneración a los derechos fundamentales deprecados en la presente acción constitucional.
La accionada debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan acceder a sus derechos prestacionales cuando cumplen los requisitos legales para ello y en caso de no cumplirlos, para que mínimamente conozcan la decisión de la administración respecto al reconocimiento de sus derechos, con lo cual tengan la garantía de la existencia de un acto administrativo que puedan controvertir por vía administrativa o jurisdiccional.
Por el contrario, lo que se observa en el presente asunto respecto a la solicitud del accionante referente al reconocimiento del subsidi
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