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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00316-01-(08-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00316-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-11-210 AT

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3334-004-2021-00316-01

ACCIONANTES: MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO PRESTACIONES

SOCIALES Y COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS

MILITARES.

TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital , a la igualdad y a la vida digna.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 08 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO.: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Luz Fonseca Palacín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.: ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que: i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, acredite la radicación de los oficios OFI20 -30266

MDNSGDAGPSAP del 28 de abril de 2020, OFI20 -72068 MDN -DSGDA-GPS del 21 de

la notificación de este fallo, acredite la radicación de los oficios OFI20 -30266 MDNSGDAGPSAP del 28 de abril de 2020, OFI20 -72068 MDN -DSGDA-GPS del 21 de septiembre de 2020 y Oficio No. RS20210920018511 del 20 de septiembre de 2021, ante la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo Institucional del Comando General de las Fuerzas Militares; y, ii) una vez la mencionada Subjefatura imparta respuesta de fondo a estos reque rimientos, tendrá un término de diez (10) días siguientes al recibo de los mismos, para emitir y notificar el acto administrativo correspondiente.

TERCERO.: ORDENAR al Jefe de la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo Institucional del Comando General de las Fuerzas Militares que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expida y remita a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la hoja de servicios a nombre de la ex – Juez de Instrucción Penal Militar del Comando General de las FF.MM, Martha Luz Fonseca Palacín y la certificación de la bonificación por compensación, en los términos del fallo proferido por el Juzgado Once

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. el 3 de septiembre de 2019, a efectos de que dicha dependencia proceda a dar trámite a lo ordenado en la citada sentencia.

CUARTO.: ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y al Jefe de la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto

citada sentencia.

CUARTO.: ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y al Jefe de la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo Institucional del Comando General de las Fuerzas Militares, que remitan informe con copia de lo actuado, con destino a este Despacho, a efectos de verificar el cumplimiento de esta sentencia.Expediente No. 2021-00316-01

Accionante: Martha Luz Fonseca Palacín

Impugnación de Tutela

Sentencia

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QUINTO.: NEGAR el amparo de los derechos fundamental al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida digna, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la s iguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la i mpugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN , actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN , actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO PRESTACIONES SOCIALES Y COMANDO GENERA L DE LAS FUERZAS MILITARES, por considerar quebrantado su s derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia.

Al respecto, expone que el pasado 03 de septiembre de 2019 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá profirió en su favor, sentencia condenatoria contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2018-200.

Enuncia que el numeral cuarto de la providencia, ordenó que a título de restablecimiento del derecho se efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación y pagar a favor de la señora FONSECA PALACÍN el equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo los demás factores reconocidos, así como la bonificación por gestión judicial aplicando los reajustes correspondientes conforme a la ley; precisa que dicha providencia cobró firmeza el pasado 09 de septiembre de 2019.

Argumenta que el 19 de noviembre de 2019 se pr esentó ante la entidad el cobro de la sentencia correspondiéndole el turno 3630 de 2019 y mediante la Resolución 6942 del 31 de diciembre de 2019 se ordenó efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento del fallo.

cobro de la sentencia correspondiéndole el turno 3630 de 2019 y mediante la Resolución 6942 del 31 de diciembre de 2019 se ordenó efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento del fallo.

Expone que la sentencia prevé dos obligaciones, una de hacer y otra de dar pero ninguna ha sido cumplida estando más que vencidos los términos dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Narra que en septiembre de 2020 se interpuso petición ante la entid ad solicitando se informaran las razones por las cuales no se ha dadoExpediente No. 2021-00316-01

Accionante: Martha Luz Fonseca Palacín

Impugnación de Tutela

Sentencia

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cumplimiento a la sentencia y en respuesta se le indica que se ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Mili tares allegar la hoja de servicios y la certificación de la bonificación por compensación de la señora FONSECA PALACÍN a efectos de dar cumplimiento al fallo, sin obtener dicha información, razón por la cual no ha sido posible el cumplimiento de la sentencia.

En virtud de lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada lo siguiente: i) dar cumplimiento inmediato a la obligación de hacer contenida en la sentencia del 03 de septiembre de 2019; ii) expedir la hoja de servicios de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN y la certificación de la bonificación judicial y iii) llevar a cabo los trámites que corresponda a fin de que en un término prudencial se efectúe la reliquidación de la pensión

servicios de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN y la certificación de la bonificación judicial y iii) llevar a cabo los trámites que corresponda a fin de que en un término prudencial se efectúe la reliquidación de la pensión de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN en atención a lo previst o en el numeral cuarto de la sentencia del 03 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del expediente con radicado N° 2018-200.

2. Posición de la Entidad Demandada.

2.1 Grupo de Prestaciones Sociales – Ministerio de Defensa Nacional.

Esta dependencia del Ministerio de Defensa Nacional , efectuó pronunciamiento en torno a la presente acción constitucional indicando que en el asunto no se está ante una petición convencional, se trata de una solicitud de cumplimiento de sentencia, siendo en esa medida improcedente la acción constitucional.

Precisa que a través de los oficios OFI20 -30266 del 28 de abril de 2020, OFI2072068 del 21 de septiembre de 2020 y oficio RS20210920018511 del 20 de septiembre de 202 1, solicitó a la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo del Comando General de las Fuerzas Militares, la documentación mencionada en el párrafo anterior, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna, razón por la cual argumenta se encu entra en incapacidad de proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia del 03 de septiembre de 2019.

2.2 Comando General de las Fuerzas Militares – Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo.

en incapacidad de proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia del 03 de septiembre de 2019.

2.2 Comando General de las Fuerzas Militares – Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo.

A pesar de haber sido notificada de la acción constitucional, en torno a la cual se le requirió rindiera informe, la dependencia guardó silencio.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 8 de octubre de 20 21, el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amp arar el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN.Expediente No. 2021-00316-01

Accionante: Martha Luz Fonseca Palacín

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Como fundamento de esa decisión, el juez de primera instancia consider ó que si bien el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, manifiesta que no le ha sido posible efectuar la reliquidación pensional (obligación de hacer) ordenada por fallo judicial, por cuanto la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo Institucional del Comando General no le ha remitido la hoja de servicios y la certificaci ón de la bonificación por compensación que le ha requerido en tres oportunidades , no acreditó probatoriamente dicha situación, de manera que no se evidencia gestión alguna en torno a la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la

señora MARTHA LUZ FONSECA.

En consecuencia, determinó ordenar a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que: i) en el término de

señora MARTHA LUZ FONSECA.

En consecuencia, determinó ordenar a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que: i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, acredite la radicación de los ofi cios OFI20-30266 MDNSGDAGPSAP del 28 de abril de 2020, OFI20-72068 MDN-DSGDA-GPS del 21 de septiembre de 2020 y Oficio No. RS20210920018511 del 20 de septiembre de 2021, ante la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo Institucional del Comando General de las Fuerzas Militares; y, ii) una vez la mencionada Subjefatura imparta respuesta de fondo a estos requerimientos, tendrá un término de diez (10) días siguientes al recibo de los mismos, para emitir y notificar el acto administrativo correspondiente.

Asimismo, dispuso ordenar a la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo Institucional del Comando General de las Fuerzas Militares que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expida y remit a a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la hoja de servicios a nombre de la ex – Juez de Instrucción Penal Militar del Comando General de las FF.MM, Martha Luz Fonseca Palacín y la certificación de la bonificación por compensación, en los términos del fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. el 3 de septiembre de 2019, a efectos de que dicha dependencia proceda a dar trámite a lo ordenado en

en los términos del fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. el 3 de septiembre de 2019, a efectos de que dicha dependencia proceda a dar trámite a lo ordenado en la citada sentencia.

4. Impugnación.

Dentro del término legal , la SUBJEFATURA DE ESTADO MAYOR CONJUNTO ADMINISTRATIVO INSTITUCIONAL del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES impugnó la sentencia del 08 de octubre de 2021 indicando que el juez de tutela desconoció el pronunciamiento que efectuó ante la acción de tutela formulada, donde se demuestra que dio trámite a las peticiones formuladas por la accionante, remitiéndolas por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, como quiera que la señora FONSEC A PALACÍN formó parte de las filas de dicha institución castrense, siendo por ende aquella, la competente para pronunciarse sobre el particular.Expediente No. 2021-00316-01

Accionante: Martha Luz Fonseca Palacín

Impugnación de Tutela

Sentencia

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En esa medida, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inme diatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿la SUBJEFATURA DE ESTADO MAYOR CONJUNTO ADMINISTRATIVO INSTITUCIONAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN y en particular el debido proceso, en relación con el trámite de su solicitud de cumplimiento de sentencia ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental al debido proceso y (ii) el caso concreto.

(i) El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe

fundamental al debido proceso y (ii) el caso concreto.

(i) El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, aExpediente No. 2021-00316-01

Accionante: Martha Luz Fonseca Palacín

Impugnación de Tutela

Sentencia

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impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley

decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:

“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2

busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3

(ii) El caso concreto.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Ibidem.Expediente No. 2021-00316-01

Accionante: Martha Luz Fonseca Palacín

Impugnación de Tutela

Sentencia

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La Sala se propondrá a continuación reso lver si la SUBJEFATURA DE ESTADO

MAYOR CONJUNTO ADMINISTRATIVO INSTITUCIONAL DEL COMANDO GENERAL

Impugnación de Tutela

Sentencia

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La Sala se propondrá a continuación reso lver si la SUBJEFATURA DE ESTADO MAYOR CONJUNTO ADMINISTRATIVO INSTITUCIONAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN y en particular el debido proceso, en relación con el trámite de su solicitud de cumplimiento de sentencia en su favor.

En esa medida, se tiene que a través de providencia del 03 de septiembre de 2019 el Juzgado Once Administra tivo del Circuito de Bogotá y el 19 de noviembre de 2019 la señora FONSECA PALACÍN formuló solicitud de cumplimiento correspondiéndole el turno 3630 y mediante la Resolución 6942 del 31 de diciembre de 2021 se ordenó efectuar las apropiaciones presupuestales pertinentes para el cumplimiento de la decisión.

Sin embargo, a septiembre de 2020 no se había dado cumplimiento a la sentencia del 03 de septiembre de 2019, razón por la cual la accionante radicó petición solicitando se le informara el trámite adelant ado para el cumplimiento de la sentencia; solicitud que reiteró el 29 de julio de 2021.

Al respecto, el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dio respuesta el 20 de septiembre de 2021 indicándole que ha solicitado en tres (0 3) oportunidades a la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo del Comando General de las Fuerzas

DEFENSA NACIONAL dio respuesta el 20 de septiembre de 2021 indicándole que ha solicitado en tres (0 3) oportunidades a la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto Administrativo del Comando General de las Fuerzas Militares remitirle la hoja de servicios y certificación de bonificación por compensación de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN , sin obtener pronunciamiento de ésta última, razón por la cual le ha sido imposible dar cumplimiento a la providencia del 03 septiembre de 2019.

Conforme lo anterior, sea lo primero precisar que se está en el asunto ante una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial , en esa medida, no puede ser considerada una petición ordinaria, pues para el acatamiento de sentencias los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 307 del Código General del Proceso prevén un procedimiento ante la entidad competente.

Ahora bien , de conformidad con lo informado por lo informado en la impugnación por parte de la SUBJETAFURA DE ESTADO MAYOR ADMINISTRATIVO del MINISTERIO DE DEFENSA, al haber sido la señora FONSECA PALACÍN miembro del EJÉRCITO NACIONAL, remitió por competencia el requerimiento efectuado por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el pasado 05 de octubre de 2021.

No obstante, dicha información no fue conocida por el a quo en tanto el pronunciamiento de la SUBJETAFURA DE ESTAD O MAYOR ADMINISTRATIVO del MINISTERIO DE DEFENSA fue remitida por un error involuntario del funcionario de dicha entidad a un correo que no correspondía al de la

pronunciamiento de la SUBJETAFURA DE ESTAD O MAYOR ADMINISTRATIVO del MINISTERIO DE DEFENSA fue remitida por un error involuntario del funcionario de dicha entidad a un correo que no correspondía al de la autoridad judicial que conocía de la causa.Expediente No. 2021-00316-01

Accionante: Martha Luz Fonseca Palacín

Impugnación de Tutela

Sentencia

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En virtud de lo anterior, lo procedente será conf irmar la providencia de primera instancia como quiera que tal como lo consideró el a quo el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no acreditó el trámite que adujo efectuó ante las peticiones de la señora FONSECA PALACÍN razón por la cual, en efecto se vislumbra una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora FONSECA PALACÍN en tanto transcurridos más de dos (02) años desde que esta formuló solicitud de cumplimiento de sentencia no ha recibido pronunciamient o de fondo sobre el particular.

En consonancia, estima pertinente la Sala recordar que el derecho a un proceso debido, implica que éste debe desarrollarse dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

Con todo, al evidenciarse que el requerimiento de información elevado por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a efectos de dar cumplimiento a la sentencia del 03 de septiembre de 2021 proferida en favor de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN fue remitida al COMANDO DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL,

NACIONAL a efectos de dar cumplimiento a la sentencia del 03 de septiembre de 2021 proferida en favor de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN fue remitida al COMANDO DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL, se adicionará la providencia del 08 de octubre de 2021 instando a que ésta última efectué pronunciamiento sobre el particular a la menor brevedad posible a fin de garantizar la continuidad del trámite adelantado por la

señora FONSECA PALACÍN.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 08 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, así:

“(…)NOVENO: INSTAR al COMANDO DE PERSONAL del EJÉRCI TO NACIONAL a brindar respuesta a la solicitud que le fue remitida por competencia por parte de la SUBJETAFURA DE ESTADO MAYOR ADMINISTRATIVO del MINISTERIO DE DEFENSA, procediendo en la mayor brevedad a remitir al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINIST ERIO DE DEFENSA la hoja de servicios y certificación de bonificación por compensación de la señora MARTHA LUZ FONSECA PALACÍN que es requerida por dicha dependencia a fin de dar cumplimiento a la sentencia del 09 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá.”

FONSECA PALACÍN que es requerida por dicha dependencia a fin de dar cumplimiento a la sentencia del 09 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus restantes la providencia del 08 de octubre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 2021-00316-01

Accionante: Martha Luz Fonseca Palacín

Impugnación de Tutela

Sentencia

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SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguient es a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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