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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00319-01-(16-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00319-01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-34-004-2021-00319-01

Accionante: NICOLAS HURTADO BELALCÁZAR

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado cuarto (4.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señaló que el día 28 de julio de 2021, a través de correo electrónico radicó derecho de petición ante la coordinación del grupo de sentencias de la dirección ejecutiva de administración judicial, para el pago de sentencia y condena; sin embargo, luego de transcurridos dos meses no se ha dado respuesta.

2. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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“[…] 1. Tutelar mi derecho fundamental de petición radicado el 28 de julio del año en curso.

2. Se ordene a las entidades accionadas a que en el término no mayor a 48 horas resuelva mi solicitud de pago de sentencia y condena, elevada mediante el derecho de petición del 28 de julio de 2021, de manera clara, precisa y congruente, esto es, que me indiquen cuando van a proceder a realizar el pago (Fecha). […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, con fecha veintiocho ( 28) de septiembre de 2021 , (i) admitió la demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que presentara informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).

4. Contestación de la demanda

4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese al requerimiento realizado por el A-quo no dio contestación a la acción de tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado cuarto (4.° ) Administrativo del Circuito Judicial de

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado cuarto (4.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera , se resolvió: (i ) AMPARAR el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la accionante.

El A-quo argumentó efectivamente está demostrado que el accionante presentó derecho de petición vía correo electrónico el día 28 de julio de 2021 ante el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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Consideró que teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindió el informe solicitado mediante auto admisorio de fecha 28 de septiembre de 2021, debe darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que la presunción de veracidad opera por aplicación del principio constitucional de buena fe para todas las actuaciones que adelanten los particulares frente a las autoridades.

6. Impugnación

El señor Ronald Jefferson Gómez Diaz, en su condición de Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó impugnación contra el fallo de fecha siete (7) de octubre de 2021, argumentando que se requirió a través de la División de Procesos, al Grupo de Sentencias a fin de que se suministre los debidos

de Administración Judicial, presentó impugnación contra el fallo de fecha siete (7) de octubre de 2021, argumentando que se requirió a través de la División de Procesos, al Grupo de Sentencias a fin de que se suministre los debidos insumos que permitieran atender la presente acción de tutela, informando con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra.

Señaló que el Grupo de Sentencias, informó que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario justificar la justa causa en la mora, comoquiera que la entidad no cuenta con los recursos humanos y técnicos necesarios para atender la cantidad de peticiones que son presentadas.

Por otra parte, argumenta que es importante tener en cuenta lo establecido en la Ley 962 de 2005 “[…] por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de tramite y procedimientos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones publicas o prestan servicios […]”, la cual dispone:Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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“[…] DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la

de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley […]”.

Indicó que frente al derecho de petición la Corte Constitucional tuvo en cuenta varias circunstancias que pueden aplicarse en los casos de afectación atribuibles a problemas estructurales.

“[…] La Corte ha desarrollado algunos criterios que, mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectación del derecho de petición atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones. A continuación, se hace un recuento de esos criterios, tal como están contenidos en la Sentencia T-030 de 2005, pero adaptados a la situación que se presenta frente al derecho de petición. a. Toda persona tiene derecho a que la atención de las peticiones que formule a las autoridades públicas no se vea afectada por retrasos injustificados. b. La garantía efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento. c. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mero vencimiento del término respectivo no genera per se la violación del derecho de petición, pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos, éste puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.” d. No

es el de obligatoriedad de los términos, éste puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.” d. No obstante que uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces, fiscales, éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. e. En los casos de mora atribuibles a congestión, la misma sólo puede justificarse cuando se acredite que se han agotado todas las medidas necesarias y aun así la dilación surge de forma ineludible. En esa eventualidad los administrados tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa la entidad y que impide una oportuna atención de las solicitudes […]” (resaltado por el A-quo)

Posteriormente, el día 11 de octubre de 2021 la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de AdministraciónAccionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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Judicial, radicó informe de cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fallo de tutela de fecha 7 de octubre de 2021, mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante.

Indicó que una vez atendida la petición que le fue amparada al accionante, la

tutela de fecha 7 de octubre de 2021, mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante.

Indicó que una vez atendida la petición que le fue amparada al accionante, la misma se notificó mediante correo electrónico el día 11 de octubre de 2021, a la cuenta electrónica nicolas292hb@gmail.com, dirección que fue aportada por el accionante con fines de notificación.

Conforme a lo anterior, solicitó decretar hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;

T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de

que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el

a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho

núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.3

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 2500023-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden

embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental […].”4 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la accionada.

4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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2. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por las accionadas si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Caso en concreto

2. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por las accionadas si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Caso en concreto

En el presente caso, la accionante perfiló sus pretensiones de tutela a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y ordene a la parte accionada a que resuelva su solicitud de pago de sentencia y condena.

La entidad demandada, pese al requerimiento realizado por el A-quo no dio contestación a la acción de tutela, motivo por el cual el juez de primera instancia, en sentencia objeto de alzada, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Ahora bien, revisado el escrito de impugnación y sus anexos, los cuales se encuentran en el expediente digital en archivo denominado “[…] 12InformeCumplimientoDEAJ […]”, se observa que la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicó informe de cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fallo de tutela de fecha siete (7) de octubre de 2021, mediante el cual se dio respuesta a la petición realizada el día 28 de julio de 2021 y notificado al correo electrónico autorizado por el accionante - nicolas292hb@gmal.com.

Como viene de ser expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación

Como viene de ser expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, razón por la cual, en este caso así habrá de declararse, pues no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, toda vez que la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de laAccionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , dio respuesta de fondo a la petición realizada el día 28 de julio de 2021 y la notifico en debida forma, motivo por el cual, no existe razón alguna para impartir un mandato al ente accionado, pues ya se cumplió lo ordenado en el numeral segundo del fallo de primera instancia, esto es:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia emita y notifique una respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Nicolas Hurtado Belalcázar, en la petición presentada vía correo electrónico el 28 de julio de 2021. […]”

Visto el expediente digital, en archivo denominado “[…] 13AnexoInformeCumplimientoDEAJ […]” , se observa correo electrónico enviado a la dirección, nicolas292hb@gmal.com, mediante el cual se informó:

“[…] Buenos días Dr. Hurtado.

enviado a la dirección, nicolas292hb@gmal.com, mediante el cual se informó:

“[…] Buenos días Dr. Hurtado. El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, le informa que la solicitud de pago de la sentencia a de favor de YEISON RIASCOS RIASCOS, No INGRESÓ al listado de turnos de pago, toda vez que la sentencia de Segunda Instancia Proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda de fecha 29 de mayo de 2020, modificó los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 26 de septiembre de 2018, revocó tanto el ordinal 3.2 del numeral 3° como la condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás, por consiguiente únicamente fue declarada Administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

Por lo antes expuesto, la cuenta de obro a favor de Jeison Riascos Riascos, le corresponde dirigirla a la Fiscalía General de la Nación […]”.

Con lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada ha dado trámite a la solicitud presentada por el señor Nicolas Hurtado Belalcázar, razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Accionante: Nicolas Hurtado Belalcázar Exp .: 11001-33-34-004-2021-00319-01

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De manera oficiosa, por conducto de la secretaria de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha5.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente p or los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica

Magistrada

5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente p or los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Referencia: Exp. N° 110013334004202100319-01

DEMANDANTE: NICOLÁS HURTADO BELALCÁZAR

DEMAND

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