TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00344-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00344-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334004202100344-01
Accionante: CAMILO ANDRÉS CASTRO ORTIZ
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL
IMPUGNACION DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de tutela de 2 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que ingresó al servicio militar obligatorio el 29 de abril de 2019 en el Batallón de Mantenimiento y finalizó en la Escuela de Logística del Ejército Nacional el 31 de enero de 2021.
El 31 de marzo de 2020, el accionante recibió un disparo de forma accidental en la pierna izquierda que le causó una fractura abierta en tercio proximal secundaria a proyectil de arma de fuego, con fractura en tiberosido tibial anterior, platino tibial medial y fractura de tuberosidad anterior de tibia y platino tibial medial y lateral.
La Escuela de Logística del Ejército Nacional, emitió el informativo administrativo por lesión No. 006 de 31 de marzo de 2020 en el que determinó que la lesión del accionante se enmarcaba en el literal b del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000.
por lesión No. 006 de 31 de marzo de 2020 en el que determinó que la lesión del accionante se enmarcaba en el literal b del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000.
El 15 de junio de 2021, mediante petición No. 20217450006941603, el accionante le solicitó a la Directora de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional, la activación de los servicios médicos para continuar con el tratamiento médico, la ficha médica y la realización de junta médica, con ocasión de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.2 Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
El 2 de agosto de 2021, el accionante le solicitó al Comandante de Personal del Ejército Nacional la realización de la ficha médica respectiva por retiro, sin que a la fecha presente se haya emitido una respuesta por parte de la entidad.
El 28 de agosto de 2021, el accionante nuevamente presentó petición ante la Dirección de Sanidad y el Comando de Personal del Ejército Nacional, solicitando la activación de los servicios médicos y la realización de una ficha unificada de retiro, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta.
El accionante manifestó que requiere de terapias, controles, tratamientos y procedimientos médicos para la recuperación de su salud, pese a lo cual no se le ha prestado atención por parte de las accionadas.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se amparen sus derechos a la salud en conexidad con la vida, vida digna, debido proceso y petición y que, en consecuencia,
ha prestado atención por parte de las accionadas.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se amparen sus derechos a la salud en conexidad con la vida, vida digna, debido proceso y petición y que, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Comando de Personal, que se reanuden y mantengan los servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que requiera el accionante para adelantar los tratamientos y procedimientos médicos necesarios, debido a la herida con arma de fuego que sufrió el 31 de marzo de 2020 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Escuela de Logística del Ejército Nacional.
Así mismo, solicitó que se ordene a las antes referidas que se disponga la elaboración de la Ficha Medica y la realización de la Junta Médica Laboral, para determinar los procedimientos médicos que requiere el accionante y determinar la pérdida de su capacidad laboral y que, en consecuencia, se reconozca, mediante acto administrativo, la indemnización por los daños causados en la salud del accionante.
Informe de la accionada
La Dirección General de Sanidad Militar, allegó el informe requerido en el que solicitó que se desvincule a dicha dependencia del trámite de la tutela y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Área de Medicina Laboral, que verifiquen la procedencia de las solicitudes del accionante.3 Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
Lo anterior, por cuanto al revisar la base de datos del Subsistema de Salud de las
Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
Lo anterior, por cuanto al revisar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la que se encontró que está “ACTIVO”, con cargo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puede recibir los servicios médicos de conformidad con el proceso médico laboral que se adelante en el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Explicó que, de acuerdo con las competencias asignadas en la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar no cumple con funciones asistenciales como la asignación de citas médicas o la autorización de exámenes y procedimientos, sino solamente administrativas y no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
De igual forma, mencionó que la realización de la Junta Médico Laboral le corresponde al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de Personal del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.
“(…) el Despacho encuentra que al accionante le fue referido que para poder convocar a la Junta Médico Laboral para la realización de la valoración que requiere, es necesario que diligencie la Ficha Unificada de Retiro, que aún no se encuentra en el Sistema Integrado de Medicina
poder convocar a la Junta Médico Laboral para la realización de la valoración que requiere, es necesario que diligencie la Ficha Unificada de Retiro, que aún no se encuentra en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), y que corresponde a una actividad que está en cabeza del interesado.
De igual forma, se observa que en dicho documento le fue explicado el procedimiento que debe adelantar para poder definir la situación laboral de retiro, con cada una de las etapas que se deben seguir y los responsables que deben atender las actividades correspondientes.
Ahora bien, de acuerdo con la información aportada por la Dirección General de Sanidad Militar y el accionante, es claro para el Despacho que el señor Camilo Andrés Castro Ortiz se encuentra “ACTIVO” en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que le pueden ser prestados los servicios médicos que requiera.
En ese orden, se observa que la segunda pretensión de la acción de tutela, en lo relacionado con la activación de los servicios médicos, debe ser negada, atendiendo que, incluso desde la presentación de la tutela, se prueba que el accionante está activo y por ende, la Dirección General de4 Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
Sanidad Militar ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 12 del Decreto 1795 de 200032.
Ahora bien, es claro que el punto central de las solicitudes hechas en las peticiones realizadas el 15 de junio, 2 y 28 de agosto de 2021, es la realización de la Junta Médico Laboral a su favor, para establecer la
Ahora bien, es claro que el punto central de las solicitudes hechas en las peticiones realizadas el 15 de junio, 2 y 28 de agosto de 2021, es la realización de la Junta Médico Laboral a su favor, para establecer la pérdida de capacidad laboral que le habría acaecido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
(…)
Así las cosas, como en este caso no se acreditó la realización de los exámenes médicos de reitro y la Junta Médica Laboral para determinar el estado de salud en el que se encuentra el señor Camilo Andrés Castro Ortiz, se predica una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso.
Esto, aunado a la vulneración del derecho de petición que se evidencia por la falta de respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante de forma reiterada, en las que solicitó, entre otros, la realización de la Junta Médico Laboral.”.
Conforme a lo anterior, dispuso.
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la petición, la salud, la vida y el tratamiento integral de Camilo Andrés Castro Ortiz, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que: i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dispongan lo necesario para que al señor Camilo Andrés Castro Ortiz le sean efectuados las valoraciones y los conceptos médicos necesarios para que se defina su situación médico laboral; ii) le sea realizada la Junta Médico Laboral de Retiro, la cual debe llevarse a cabo
Castro Ortiz le sean efectuados las valoraciones y los conceptos médicos necesarios para que se defina su situación médico laboral; ii) le sea realizada la Junta Médico Laboral de Retiro, la cual debe llevarse a cabo en un término que no supere los tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia; iii) le sean emitidas las autorizaciones que requiera y se encuentren pendientes, para que pueda continuar con el tratamiento de las afectaciones de salud causadas con el accidente laboral ocurrido el 26 de marzo de 2020 durante la prestación del servicio mlitar obligatorio; y iv) que le sean comunicadas las actuaciones desarrolladas al accionante, de forma inmediata a que sean hechas.
TERCERO. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que remita informe con copia de lo actuado, con destino a este Despacho, a efectos de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en relación con la Junta Médica Laboral manifestó que el accionante se encuentra en el proceso conducente a su práctica, para la que se requiere la participación activa del interesado en la programación y diligenciamiento de los conceptos médicos encaminados a la5 Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
programación de la misma, por lo que estima no ha vulnerado los derechos del accionante.
Con respecto a la activación de los servicios médicos, manifestó que se envió un oficio a la Dirección General de Sanidad Militar, solicitando la renovación y activación del servicio médico del accionante.
accionante.
Con respecto a la activación de los servicios médicos, manifestó que se envió un oficio a la Dirección General de Sanidad Militar, solicitando la renovación y activación del servicio médico del accionante.
Conforme a lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo impetrado.
Consideraciones de la Sala
Procedencia de la acción de tutela para la práctica del examen médico de retiro
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, ha precisado lo siguiente con respecto a la procedibilidad de la acción de tutela cuando esta se instaura para solicitar la práctica del examen médico de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médico asistenciales.
“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico,
beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante
1 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-0023801(AC).6 Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).
En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.” (Se destaca).
De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala la presente acción es un medio idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados por el demandante se encuentran en situación de vulneración o amenaza.
Sobre el deber de practicar el examen de retiro.
En este contexto, resulta pertinente aludir a las consideraciones hechas por el H. Consejo de Estado2 con respecto al deber de practicar el examen de retiro, la
Sobre el deber de practicar el examen de retiro.
En este contexto, resulta pertinente aludir a las consideraciones hechas por el H. Consejo de Estado2 con respecto al deber de practicar el examen de retiro, la realización de la respectiva Junta Médico Laboral y la ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio.
“B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.
(...) Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. (…)
2 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).7 Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar
expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (…)
En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…)
En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. (…)
La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…)
la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…)
La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. (…)
De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16].
En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si
[16] En el mismo sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de
cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si
[16] En el mismo sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y (2) el 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.8 Exp. No. 110013334004202100344-01
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las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca).
Fundamento de lo anterior, es el Decreto 1796 de 2000 que dispone lo siguiente con respecto a la realización de la Junta Médica Laboral.
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.
Sus funciones en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.
Sus funciones en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA
determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.9 Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
(…)
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”
El Consejo de Estado3, sobre el particular, explicó cuál es el marco legal para la convocatoria de la correspondiente Junta Médica Laboral, cuando se trata de un miembro retirado de las Fuerzas Militares, que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza Pública.
“Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.4
Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó:
“En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la
y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.
Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección.
3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2011, expediente No. 23001-23-31-000-200501290-01(2344-10), M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado.10 Exp. No. 110013334004202100344-01
Accionante: Camilo Andrés Castro Ortiz Acción de tutela
Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…)
Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar
que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado.
Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)
En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”5
Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión
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