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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00346-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00346-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-34-004-2021-00346-01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnació n presentada por la accionante y accionada contra el fallo de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

La señora Raquel Rojas Orjuela actuando por intermedio de apoderado judicial, expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que se encuentra vinculada al Ministerio de Defensa desde el año 1993, como empleada civil, y debido , a que cumplió con los requisitos de edad y tiempo servidos, solicitó la pensión, la cual le fue negada.2 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

de edad y tiempo servidos, solicitó la pensión, la cual le fue negada.2 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

Indica, que teniendo en cuenta la negativa de la pensión , inició proceso de nulidad y restablecimien to del derecho ante el Tribunal, bajo el radicado núm. 25000 -23-42-000-2015-03879-00, el cual fue fallado a fa vor de la accionante y confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado. El fallo fue notificado el (18) de diciembre de 2020, a todos los intervinientes en el proceso y quedó ejecutoriado el 28 de enero de 2021.

Expone, que la sentencia reconoció el derecho que tiene la accionada a la aplicación del régimen de Seguridad Social dispuesto en el Titulo VI del decreto 1214 de 1990, en armonía con la sentencia de unificación jurisprudencial de la sección segunda del Co nsejo de Estado, que reconoce el derecho a la aplicación del mencionado régimen pa ra todos los funcionarios de sanidad que ingresaron antes del (1.°) de abril de 1994, por consiguiente se ordenó el pago de la pensión de jubilación, a partir de la fecha de retiro.

Afirma, que el (11) de marzo de 2021 radicó derecho de petición bajo e l número E-2021-002485 DISAN, solicitando el cumplimiento del fallo , en cuanto al reconocimiento de la pensión ; y este fue respondido el (12) de abril mediante comunicación Oficial , indicando que debía allegar la

número E-2021-002485 DISAN, solicitando el cumplimiento del fallo , en cuanto al reconocimiento de la pensión ; y este fue respondido el (12) de abril mediante comunicación Oficial , indicando que debía allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia y exigiendo que la accionada renunciara al cargo , para poder dar trámite ante el área de pensionados TEGEN.

El (14) de julio de 2021, radicó la constancia de ejecutoria del fallo, el cual fue expedido por el Consejo de Estado el (2) de julio de 2021 y el retiro forzoso se hizo efectivo el (31) de julio de 2021 ; de conformidad con la Resolución de Retiro núm. E-225 de (30) de julio de 2021, notificada el (3) de agosto, en la cual únicamente se habla del retiro de la nómina a la accionante y de la suspensión del servicio de salud, pero nada , respecto al reconocimiento de pensión dictado en la sentencia , ni tampoco sobre los tres meses de alta que ordena el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 en el artículo 115.3 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

Manifiesta, que el (14) de septiembre de 2021, se dirigió a la DIPON para verificar el es tado del trámite de la Resolución de pensión, don de le informaron que no se estaba adelantando ningún trámite ; debido, a que faltaba radicar la cuenta de cobro ante la defensa judicial ; requisito, que

verificar el es tado del trámite de la Resolución de pensión, don de le informaron que no se estaba adelantando ningún trámite ; debido, a que faltaba radicar la cuenta de cobro ante la defensa judicial ; requisito, que para la fecha no era necesario, puesto que no había dineros que cobrar.

No obstante, se radicó la solicitud de pago ante la Coordinadora Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del ministerio de Defensa Nacional, y posteriormente radicó derecho de petición a las accionadas en fecha (22) de septiembre de 2021 , adjuntando la totalidad de la documentación requerida.

El (30) de septiembre de 2021, mediante comunicado GS - 2021-038815 SEGEN-ARDEJ-1.10 respondió al derecho de petición anteriormente mencionado, indicando que faltaba una serie de documentos a la cuenta de cobro para que se le asigne un turno ; documentos, que ya habían sido radicados anteriormente en fecha (22) de septiembre de 2021.

Finalmente, la accionante manifiesta que en cuanto a la realización de los exámenes médicos laborales de retiro, le fue asignada cita p ara el (7) de septiembre de 2021, a las 11:40 am ; pero no fue atendida debido a que en el sistema de información de Juntas de Médico Laboral (SIJUME) no había sido actualizada.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] “1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, en conexión con el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] “1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, en conexión con el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES, además del DEBIDO PROCESO, vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al suscrito al negarse a expedir la RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, haberla retirado de la nómina sin la protección salarial de los tres meses de alta, y adicionalmente estar exigiendo requisitos no previstos en la ley ni en el fallo judicial para el reconocimiento de la pensión. También está en riesgo el derecho a la salud y a la vida digna, por eventual suspensión de los derechos prestacionales y asistenciales4 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

del régimen que la cobija y la negativa a la valoración por parte de Medicina Laboral.

2. Ordenar a quien corresponda se proceda co n la expedición de la RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, y consecuencialmente la inclusión en la nómina de pensionados, y de ser posible, ordenar la protección salarial de los tres meses de alta pensión.

3. Ordenar a qui en cor responda se realice n las actualizaciones en el SIJUME (Sistema de Información de Juntas Médico -Laborales) con el fin de poder ser valorada Integralmente por este organismo medico laboral su condición al retiro y la consecuente realización de la Junta

SIJUME (Sistema de Información de Juntas Médico -Laborales) con el fin de poder ser valorada Integralmente por este organismo medico laboral su condición al retiro y la consecuente realización de la Junta Medico Laboral por Retiro.

4. Ordenar a quien corresponda se realicen las valoraciones medico laborales correspondientes acordes a la normatividad y la Junta Medico

Laboral [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito judicial de

Bogotá D.C. , el veinte (20) de octubre de 20 21, i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante; ii) dispuso vincular a la Reg ional de Aseguramiento en Salud núm. 1 de la Policía Nacional (Bogotá) y al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional; iii) Notificar por el medio más expedito a las entidades accionadas y vinculadas concediéndoles un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda; iv) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda; y v) Reconocer personería al Doctor Darío Caro Meléndez.

3. Contestación de la demanda 3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

La jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respondió la acción constitucional , indicando, que de conformidad con la información registrada, se observaba que la accionante presentó solicitud de retiro de la entidad el (12) de julio de 2021, la cual fue

Policía Nacional, respondió la acción constitucional , indicando, que de conformidad con la información registrada, se observaba que la accionante presentó solicitud de retiro de la entidad el (12) de julio de 2021, la cual fue resuelta mediante Resolución núm. 225 de (30) de julio de 2021 “Por medio de la cual se retira del servicio a una servidora pública de la Policía Nacional5 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

por pensión de jubilación” , notificada el (31) de julio siguiente e impugnada mediante recurso de reposición con radicado núm. GE-2021-003749 DISAN de (11) de agosto de 2021.

Afirma, que la entidad resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución núm. 337 de (17) de septiembre de 20 21 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 225 de 30 de julio de 20 21”, confirmando la decisión recurrida; la cual , fue notificada a la accionante el (24) de septiembre de 2021 y donde se le indicó que debía r ealizarse los ex ámenes médicos laborales de retiro, conforme al régimen de Seguridad Social, dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2072 de 2015, Capitulo 7 sistema de garantía de calidad del sistema general de riesgos laborales, artículo 2.2.4.7.2. Campo de aplicación núm. 9 “La Policía Nacional en lo que corre sponde a su personal

y el Decreto 2072 de 2015, Capitulo 7 sistema de garantía de calidad del sistema general de riesgos laborales, artículo 2.2.4.7.2. Campo de aplicación núm. 9 “La Policía Nacional en lo que corre sponde a su personal no uniformado”; toda vez, que el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad no los podía realizar, como quiera, que los aportes a riesgos laborales fueron realizados a la ARL Positiva.

Indicó, que durante la prestación del s ervicio como funcionaria de la planta de personal no uniformado de la Dirección de Sanidad, la accionante se encontraba afiliada a la ARL Positiva, en calidad de empleada de l a Dirección de San idad de la Polic ía Nacional, hasta el (30) de julio de 2021, motivo por el cual no le es aplicable el régimen especial de seguridad social, en lo relacionado a riesgos laborales, y que por el contrario lo relacionado con los servicios de salud del Subsiste ma de la Policía Nacional , si se encontraban activos.

Finalmente, manifestó que de conformidad con lo ordenado por la sentencia de radicado 2015 -03879-00, proferida por el Tribunal Administrativo y confirmada por el Consejo de Estado, el Grupo de Talent o Humano procedió a remitir, mediante c orreo electrónico de (27) de septiembre de 2021, a la Secretaría General de la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales, los trámites administrativos de retiro de la señora Raquel Rojas Orjuela, con el fin de dar cumplimiento al fallo, en el sentid o de reconocer la6 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

Orjuela, con el fin de dar cumplimiento al fallo, en el sentid o de reconocer la6 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

pensión de jubilación, toda v ez que es a es a dependencia a quien corresponde proyectar los actos administrativos para el reconocimiento de pensiones.

3.2. Secretaría General de la Policía Nacional – Grupo de Orientación e Información

Indicó, que de conformidad con la descentralización de funciones y la naturaleza de las mismas al interior de la Policía Nacional, le corresponde pronunciarse sobre la acción de tutela al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Grupo de Pensi ones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 07963 de (15) de diciembre de 2016 ; por consiguiente, en caso de tutelar el derecho invocado p or la accionante, solicita se le ordene directa mente al área encargada el cumplimiento del fallo de tutela.

Por otro lado, reitero todo lo manifestado por la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y añadió , que de conformidad con el Gestor de Comunicaciones Policiales (GEPOL), se evidenció que la so licitud mencionada por la accionante fue resuelta por medio de comunicado oficial con radicado núm. GS - 2021-041970 de (21) de octubre de 2021, donde el Jefe de Grupo de Pensi ones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó respuesta de forma

medio de comunicado oficial con radicado núm. GS - 2021-041970 de (21) de octubre de 2021, donde el Jefe de Grupo de Pensi ones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó respuesta de forma clara, congruente y de fondo en aplicación de las disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales en concordancia con lo solicitado por la peticionaria.

Afirma, que la respuesta fue notificad a mediante correo electrónico, a las direcciones po r la peticionaria aportadas jasrachel9@gmail.com y rehabilitarxxi@gmail.com indicándole que el trámite de reconoc imiento pensional lleva implícito un procedimiento administrativo interno, el cual se encontraba en la etapa de conformación del expediente pensional y la elaboración de la resolución; la cual , una vez firmada por el Secretario General de la Policía Nacio nal sería notificada a la accionante de7 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo anterior, soli cita desvincular al Director General de la Policía Nacional por falta de legitimación por pasiva y d eclarar la carencia actual del objeto por hecho superado; toda vez, que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición de manera clara y precisa, radicado por la accionante.

3.3. Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Metropolitana de Bogotá – Policía Nacional

Sociales de la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición de manera clara y precisa, radicado por la accionante.

3.3. Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Metropolitana de Bogotá – Policía Nacional

La Jefe de Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, indicó que una vez revisado el archivo físico de Medicina Laboral Regional 1, se observa que la accionante radicó formado de inicio de proceso médico la boral por novedad de retiro ; para lo cual , se le asignó una cita el día (7) de septiembre de 2021, evidenciándose que en el aplicativo SIJUME no aparece la señora Raquel Rojas, razón por la cual la médica no pudo iniciar el procedimiento médico laboral.

Afirma, que la accionante fue vinculada a la planta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como funcionaria de la Ley 100 de 1993 y usuaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, con afiliación a ARL Positiva, motivo por el cual, no es destinataria del Decreto 1796 de 2000 y, a pesar de que la exfuncionaria sabe de la imposibilidad legal anteriormente planteada, pretende tener una respuesta favorable a su petición.

Por consiguie nte, solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.8 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

3.4. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

3.4. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

El Secretario Principal de la Sala de Decisión núm. 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dio respuesta a la demanda de tutela indicando, que por solici tud de ARL Positiva se procedió a emitir dicta men núm. 39541631 de (8) de octubre de 2020, en el que calificó los diagnósticos reacción al estrés agudo, conf usión del tórax, traumatismo no espe cificado de miembro superior, nivel no especificado, y pérdida de capacidad laboral de 0%. El dictamen fue apelad o por la accionante debido a la inconformidad de lo expresado, el cual fue concedido por la Junta Regional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Jun ta Regional solicitó a la ARL Positiva proceder al pago de honorarios para pod er remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificació n de Invalide z, para que una vez fuera acreditado el mencionado pago, se entrará a resolver el recurso.

Por consiguiente, la Junta Regional de Ca lificaciones de Invalidez solicita que sea desvinculada de toda resp onsabilidad; ya que lo que pretende la accionante es la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión, la inclusión en la nomi na de pensionados y de ser posible el reconocimiento de la protección salarial de los tres meses de alta pensión ; pretensiones, que no pueden ser acatadas por la entidad en virtud de las funciones que desempeña.

reconocimiento de la protección salarial de los tres meses de alta pensión ; pretensiones, que no pueden ser acatadas por la entidad en virtud de las funciones que desempeña.

3.5. ARL Positiva Compañía de Seguros

La apoderada de l Representante Legal de la Compañía de Seguros ARL Positiva, indicó en su respuesta de la demanda, que la tutela er a improcedente, deb ido a que la accionante es un usuario que present a desvinculación inactiva ante la Administradora de Riesgos Laborales, siendo su último periodo de afiliación el 30 de julio de 2021 y que durante su9 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

vinculación a la ARL siempre se le prestó los servicios relacionados a los eventos, patologías y diagnósticos calificados de origen laboral.

Manifiesta, que ante l as pretensiones de la accionante respecto del reconocimiento pensional, la ARL carece de legitimación por pasiva pa ra elevar el pronunciamiento al respecto ; por consiguiente solicita sea desvinculada de la presente acci ón constitucional, d ebido, a que por parte de la Compañía de Seguros no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3.6. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

La abogada de la Sala de Decisión de la J unta de Calificación de Invalidez manifestó que de conformidad con lo expresado por la accionante en la acción de tutela, se procedió a revisar el listado de expedientes recibidos en

La abogada de la Sala de Decisión de la J unta de Calificación de Invalidez manifestó que de conformidad con lo expresado por la accionante en la acción de tutela, se procedió a revisar el listado de expedientes recibidos en la Jun ta Nacional para calificaci ón, encontrándose el expediente correspondiente a la señora Raquel Rojas, el cual fue radicado el (2) de noviembre de 2021 y le correspondió por reparto a la Sala de Dec isión Número Dos, donde actualmente se encuentra en estudio.

Indica, que una vez que la Junta de Decisión resuelva el recurso de apelación, le será notificado a la accionante en los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015 ; ya que todos los casos radicados ante la Junta Nacional demandan la misma importancia por tratarse de pacientes cu yo estado de salud requiere atención oportuna; por consiguiente la entidad no puede dar un trato diferente y debe respetarse el orden de llegada.

Finalmente, solicita que la Junta Nacion al de Ca lificación de Invalidez sea desvinculada de la acción constitucional, toda vez que las p retensiones van encaminadas al reconocimiento pensional de la accionante ; obligación, que es ajena a las funciones que la Junta desempeña.10 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Ju zgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Ju zgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió: i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ; ii) TUTELAR el derecho fundamental de petici ón a la accionante vulnerado por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional; iii) ORDENAR a la Jefe de Área de Prestaciones Sociales d e la Secretaría General de l a Policía Nacional, para que en el término de ( 48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, emita respuesta de fondo, congruente y completa , en el que se especifique el término en el cual se efectuará el acto administrativo de reconocimiento pe nsional; iv) NEGAR el amparo de los derechos funda mentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la vida digna.

En su providencia, el A-quo señaló que la acción de tutela presentada por la accionante era improcedente, toda vez, que lo que se pretende con la acción constitucional es que le sea aplicado el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 y no el de la Ley 100 d e 1993, y, aunque la acción de tutela es pro cedente co ntra a ctos administrativos, el pr esente caso no cumple con la condición d e acreditar la posible ocurrencia de u n perjuicio irremediable que pueda derivarse d e la falta de aplicación de l régimen contenido en el Decreto citado supra.

Además, indica el juez de instancia que la accionante cuenta con 55 años ,

irremediable que pueda derivarse d e la falta de aplicación de l régimen contenido en el Decreto citado supra.

Además, indica el juez de instancia que la accionante cuenta con 55 años , lo cu al impide considerarla como un ad ulto mayor, además, se encuentra activa al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y fue valorada por la Junta Regional de Calificación de validez, donde por medio de dictamen se concluyó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 0%.

Así mismo, menciona que las controversias , tales como la valoraci ón de retiro por parte de la Dirección de Sanidad de la Pol icía Nacional y no por la Compañía de Seguros ARL Positiva, o la aplicación del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 , son propios del procedimiento ordinario, en el11 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

cual, cuenta con otro s mecanismos de defensa y de contrarrestar los efectos de las d ecisiones contenida s por la entidad, como la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos.

Finalmente, indica el juez de instancia que a pesar de que la accionante no invocó la protección del derecho fundamental de petición en la acción de tutela, este procedía a ampar arlo; ya que se evidenció que el Área de Prestaciones Sociales de la Secretar ia General de la Policía N acionalGrupo de Pensiones , no había dado una respuesta de fondo a la petición radicada por la señora Raquel Rojas , donde solicitaba información sobre el

Prestaciones Sociales de la Secretar ia General de la Policía N acionalGrupo de Pensiones , no había dado una respuesta de fondo a la petición radicada por la señora Raquel Rojas , donde solicitaba información sobre el estado del trámite prestacional; en el sentido, de que la accionada no indicó la fecha en la que se proferiría el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión ; razón por la cual, orden ó al grupo de pensiones que procediera a indicar la solicitada fecha.

5. Impugnación

5.1. Raquel Rojas Orjuela – Accionante

La señora Raquel Rojas Orjuela impugnó la sentencia de tutela, manifestando, que la Dirección de Sanidad Militar se librará fácilmente de lo ordenado por el a-quo manifestando que eventualmente se incluirá a la accionante en la nómina de pensionados, en marzo de 2022, dando espera a la urgencia que tiene la señora Raquel de hacer valer sus derechos.

Menciona, que el juez de in stancia paso por alto q ue no es un derecho de petición el que reclama p rotección, sino la necesidad perentoria de l debido proceso, derecho a la seguridad social y la protección de los derechos del pensionado, principalmente del mínimo vital.

Finalmente, solicita que se conceda el amparo , principalmente en cuanto a ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia que reconoce el d erecho a la pensión y empe zar a pagar la, ya que la accionante depende de ella para la su subsistencia y la de su familia.12 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

que la accionante depende de ella para la su subsistencia y la de su familia.12 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

5.2. Área de Prestaciones Sociales de la Secretar ia General de la Policía Nacional - Grupo de Pensiones

En su escrito de impugna ción, la accionada manifiesta qu e en cumplimiento a los numerales segundo y tercero del fallo de tutela proferido po r el Juzgado (4.°) Administrativo e fecha (4) de noviembre de 2021 , el Jefe de l Grupo de Pensiones de la Pol icía Nacio nal, mediante comun icado oficial “GEPOL” con radicado núm. GS -2021-044423 – SEGEN de (5) de noviembre de 2021, procedió a b rindar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la accionante , indicando que el fallo que reconoció la pensión de la señora Raquel Rojas, se hará efectivo el 22 de marzo de l año 2022, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 19 del Decreto 656 de 1 994 y artículo 4. ° de la Ley 700 de 2001, el cual es de 6 meses.

De conformidad con lo anteriormente e xpuesto, solicita revo car los numerales segundo y tercero de la sentencia rec urrida, en virtud de l a carencia actual del objeto por conf igurarse un hecho superado, en el sentido, que se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia en la sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

carencia actual del objeto por conf igurarse un hecho superado, en el sentido, que se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia en la sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artícul o 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Raquel Rojas Orjuela.

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación e l juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a pe tición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la rec epción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediat o. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de l os diez días siguientes a la ejecutoria del fa llo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”13 Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Expediente No. 11001-33-34-004-2021-00346 01

Accionante: RAQUEL ROJAS ORJUELA

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de l a Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es pro teger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constituciona les fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ord inarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un ins trumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando

defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un ins trumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004

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