TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00359-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00359-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación, Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Empresa de Acu educto y Alcantarill ado de Bogotá, Policía Nacional de Colombia, Alcaldía Local de Engativá y Consorcio Praymet, Vinculados: Fiscalía 512 Local, Fiscalía 57 Local, Fiscalía Delega da para la Seguridad Ciudadana, Secretaría de Gobierno de Bogotá y Unidad Nacion al de Protección / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA VIDA, A LA PAZ, DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL – Derechos fundamentales de petición y seguridad person al – Alcance / DECISIÓN – Se confirmará parcialmente la tutela y se complementará con lo siguiente: 1. Se le ordenará a la Alcaldía de Engativá notificar la respuesta otorgada a la petici ón de los accionant es y la entrega de la información solicitada de las licencias de los predios a que hace referencia al derecho de petición; y 2. se le ordenará a la Policía Nacional efectuar la protección cuando se deba hacer el ingr eso al predio con el fin de ejercer las acciones a las que haya lugar.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la parte accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de los medios de prueba obrantes en el proceso, de be señalarse que en el presente caso en principio no aparece de manera flagrante violación de los derechos fundamentales de petición y segur idad person al de l os accionantes, comoquiera q ue las respuestas
de prueba obrantes en el proceso, de be señalarse que en el presente caso en principio no aparece de manera flagrante violación de los derechos fundamentales de petición y segur idad person al de l os accionantes, comoquiera q ue las respuestas ofrecidas por las distintas entidades constituyen una respuesta a lo solicitado, aunque no se ha surtido en forma plena; pero se verifica que han atendido sus solicitudes y cuando no ha sido de su competencia l as han remitido a la entidad correspondiente. (…) Sin embargo, la repuesta de la alcaldía de Enga tivá no ha sido notificada, y e s necesaria esa notificación para satisfacer plenament e el derecho , as í complementar la respuesta a la petición con la entrega de documentos de interés particular de los accionantes. (…) Y en cuanto a la seguridad, pese a las respuestas conocidas en esta instancia del comando de policía de Engativá de su disposición para prestar el servicio, la presente acción no fue contestada y por tanto debe garantizarse la prevención a esa autoridad para que preste el servicio de seguridad requerido por los accionantes. (…) Se precisa que se ha verificado como la Defensoría del Pueblo, la Personería Local de Engativá y la Procuraduría General de la Nación, remitieron la petición presentada por los accionantes a las entidades que consideraron ser las competentes para dar solución efectiva, y esa decisión a su vez le fue debidamente notifica da a la parte actora, con lo c ual se satisfizo el derecho fundamental de petición. (…) Por su parte la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB dio respuesta efectiva a la solicitud de los accionantes y les informó
debidamente notifica da a la parte actora, con lo c ual se satisfizo el derecho fundamental de petición. (…) Por su parte la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB dio respuesta efectiva a la solicitud de los accionantes y les informó el trámite a seguir para solucion ar el daño o pérdida de la caja del regi stro de agua del predio de la parte actora, con lo cual también se encuentra satisfecho el derecho de petici ón de los accio nantes, ya que además le fue debidamente notifica da la respuesta. (…) En cuanto al argu mento expuesto en la apelación tendiente a mencionar que la Policía Nacional y el Consorcio Praymet no han dado respuesta a la petición de los accionantes, en esta instancia se cono ce que obran l as respuestas relacionadas en el análisis probatorio de esta providencia. Asimismo, se demostr ó que esas respuestas las conoce la parte actora ya que f ue esta misma l as que las trajo al plenario. No se evidencia entonces una falta de solución a lo peticionado por parte de la Policía Nacion al o del consorcio, pero la pretensión de seguridad debe asegurarse para l os accionantes, por los hechos de los que no se obtuvo respuesta en esta instancia. (…) En ese sentido, pese que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones, si no adecuada, precisa y suficiente, ello no excluye la prevenci ón para evi tar que se cause vu lneración a sus derechos, para el caso concreto de la Policía nacional, que debe garantizar la seguridad de los a ccionantes y en cuanto a la Alcaldía de Engativá para que complemente la respuesta a la petición y la notifique . (…) Sin perjuicio de l as
sus derechos, para el caso concreto de la Policía nacional, que debe garantizar la seguridad de los a ccionantes y en cuanto a la Alcaldía de Engativá para que complemente la respuesta a la petición y la notifique . (…) Sin perjuicio de l as respuestas y que el derecho de petición fue parcialmente satisfecho, como bien lo encontró el a quo, respecto a la respuesta ofrecida por la Alcaldía Local de Engativá a través de oficio no. 20216000653291 del 6 de septiembre de 2021, no existe prueba fehaciente dentro d el plenario que demuestre la efectividad de la comunicación o notificación a la parte accionante. No se ha demostrado el envío de la respuesta alcorreo electrónico aportado por el accionante en la petición y autorizado para recibir notificaciones. (…) En virtud de lo anterior, en atención a que, a la fecha, la Alcaldía Local accionada no demostró que haya complementado la respuesta y notifica do la otorgada en debida forma, vista la res puesta emitida el 6 de septiembre de 2021, se encuentra probado que parcialmente vulneró el núcleo fundamental derecho de petición de los accionantes y en ese sentido se mantendrá la orden de primera instancia tendiente a la notificación efectiva de la respuesta con la adición de complementación a los aspectos faltantes de interés de los accionantes. (…) Así las cosas, hay lugar a acceder parciamente a las pretensiones de la tutela y de su impugnación, en la que la parte accionan te solicitó que se dé la orden a la Policía Nacio nal de prodigar acompañamiento al predio de los accionantes y evitar accion es que lesion en sus derechos fundamentales, en tanto señala que uno de los accionantes ha sido sujeto
parte accionan te solicitó que se dé la orden a la Policía Nacio nal de prodigar acompañamiento al predio de los accionantes y evitar accion es que lesion en sus derechos fundamentales, en tanto señala que uno de los accionantes ha sido sujeto de amenaz as. (…) Cierto es que la entid ad informó q ue está presta a realizar la protección cuando se necesite, pero también se conoce que no contestó la tutela y por tanto sobre los hechos que soportan la pretensión actual pesa contra ella la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien ha interpuesto la acción de tutela, por manera que es deber del juez constitucional ordenar q ue se cumpla en el caso concreto, la funció n constitucional de acompañamiento y seguridad ciudadana y evite la amenaza si ella ha ocurrido. (…) A la Alcaldía Local de Engativá se ordenará informar sobre las licencias de los predios solicitados en el derecho de petición, y notificar las r espuestas. (…) De otro lado, la Sala encuentra relevante confirmar la orden dada a la Unidad Nacional de Protección con el fin de que realice el estudio de seguridad de los accionantes, puesto que obran pruebas de posibles amenazas a su vida, y en ese sentido se debe recordar que el derecho fundamental a la seguridad es aquel q ue faculta a l as perso nas a recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a amenazas que no tienen el deber jurídico de tolerar, por lo tanto, ante u na posible amenaza a ese derecho fund amental, tal estudio se hace necesar io. (…) En e se
protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a amenazas que no tienen el deber jurídico de tolerar, por lo tanto, ante u na posible amenaza a ese derecho fund amental, tal estudio se hace necesar io. (…) En e se orden, ha de señalarse que es preciso precaver cua lquier riesgo de vulneración de los derechos fundamentales en el contexto de los hechos conocidos en esta acción. De modo que es oportuna la inte rvención del juez constitucional en los términos analizados de manera parcial, complementando la orden dada por el a quo. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que los accionantes tambi én disponen de l os medios ordinarios para la impugnación y reclamación d e presuntos perjuicios por acciones y omisiones de las autoridades, si a ellos hubiere lugar. (…) Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia adicionándola en el sentido de ordenar al comandante de polic ía de Engativá, para que preste s eguridad a l os accionantes de modo que se evite cualquiera agresión para pr ecaver irregularidades en el manejo del espacio público en orden a asegurar el cumplimiento de la función misional de la Policía Nacional. Por manera que se ordenará que cuando lo requieran se le preste el acompañamiento al predio para evitar que salga lastimado alguno de los funcionarios del acueducto o de la constructora o los mismos accionantes. (…) Por lo anterior se confirmará parcialmente la tutela y se complementará con lo siguiente: 1. Se le ordenará a la Alcaldía de Engativá notificar la respuesta otorgada a la petici ón de los accio nantes y la entrega de la informaci ón solicitada de las licencias de los
Se le ordenará a la Alcaldía de Engativá notificar la respuesta otorgada a la petici ón de los accio nantes y la entrega de la informaci ón solicitada de las licencias de los predios a que hace referencia al derecho de petición; y 2. se le ordenará a la Policía Nacional efectuar la protección cuando se deba hacer el ingreso al predio con el fin de ejercer las acciones a las que haya lugar. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T-6 82 de 2017; T-304 de 1994; T-316 de 2006; T-078 de 2013; T-719 de
2003..
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-004-2021-00359-01
Demandante: Mélida Marina Gonzales y Camilo Andrés Vargas
Demandada: Procuraduría General de la Nación, Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, Policía Nacional de Colombia, Alcaldía Local de Engativá y Consorcio Praymet
Vinculados: Fiscalía 512 Local, Fiscalía 57 Local, Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, Secretaría de Gobierno de Bogotá y Unidad
Nacional de Protección
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, los señores Mélida Marina Gonzáles y Camilo Andrés Vargas, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la paz, de circulación y residencia, y a la integridad personal.
Como pretensiones se solicitó: (i) que se le ordene a la Alcaldía de Engativá a que informe de manera clara y precisa sobre las licencias de construcción de los inmuebles ubicados en las siguientes direcciones: kr 113 d 63 j30, kra 113
Como pretensiones se solicitó: (i) que se le ordene a la Alcaldía de Engativá a que informe de manera clara y precisa sobre las licencias de construcción de los inmuebles ubicados en las siguientes direcciones: kr 113 d 63 j30, kra 113 d 63 j 34, kra 113 d 63 j 39, kra 113 d 63 j 45, kr 113d 63j 08, kr 113d 63j 12, kr113d 63j 18, kr 113d 63j 22; (ii) que se le ordene a los demás accionados, la Policía, los Funcionarios de la Alcaldía de Engativá y el Consorcio Praymet que hagan una visita a su predio con el fin de evidenciar los daños generados a este, presuntamente por la Constructora Praymet.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la señora Marina González se encuentra en un tratamiento contra el cáncer por lo que su hijo Camilo Vargas funge actualmente como su representante, ella es propietaria2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
Demandante: Mélida Marina Gonzales y Camilo
Andrés Vargas Demandada: Procuraduría General de la Nación y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de un inmueble ubicado en la Carrera 113D #63J-26 en el que la Alcaldía Local de Engativá ordenó pavimentar la calle de acceso, obra que terminó hace dos meses aproximadamente.
En el proceso de pavimentación de la vía se extravió el contador del agua y se dañó el tubo bajante de aguas negras del inmueble, por lo que el Consorcio
meses aproximadamente.
En el proceso de pavimentación de la vía se extravió el contador del agua y se dañó el tubo bajante de aguas negras del inmueble, por lo que el Consorcio Praymet encargado de la obra realizó las reparaciones y pagó el contador; no obstante, el predio presenta aún varios daños internos y externos ocasionados por los vecinos que construyeron ilegalmente en los predios aledaños al suyo y que ahora quieren imputar el daño al consorcio Praymet.
Actualmente necesitan ingresar al predio en compañía de los funcionarios del consorcio Praymet para determinar qué daños fueron causados por los vecinos y cuáles, por dicha empresa, para realizar la vista requieren de acompañamiento de la Policía Nacional porque los vecinos no le permiten el ingreso al inmueble. Estos agreden a su hijo por ser el encargado de denunciar ante las autoridades los hechos de corrupción que se presentan en el lugar, ya que con autorización de la Policía Nacional han convertido la calle en un parqueadero ilegal. Los vecinos y la Policía Nacional los injurian y calumnian con el fin de evitar el cumplimiento del Código de Policía, refieren que su hijo es un agresor sexual, sin embargo, no han interpuesto denuncia formal por esos hechos.
Desde el mes de mayo los accionantes no han podido ingresar al inmueble ya que nunca se hace presente la Policía Nacional para hacer cumplir las medidas de protección, por ello, a través del derecho de petición solicitaron a la Alcaldía de Engativá, el consorcio Praymet y a la Policía Nacional la realización de la visita para evidenciar los daños y las obras de los vecinos que no poseen licencias de construcción.
de Engativá, el consorcio Praymet y a la Policía Nacional la realización de la visita para evidenciar los daños y las obras de los vecinos que no poseen licencias de construcción.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que consideran vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las accionadas ya que nunca se les dio la información de las licencias de construcción de los predios vecinos al suyo y no se les permitió hacer visita a su predio con acompañamiento con el fin de determinar los daños que ha hecho la constructora Consorcio Praymet como argumentan los vecinos, además, a la fecha desconocen el estado de3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
Demandante: Mélida Marina Gonzales y Camilo
Andrés Vargas Demandada: Procuraduría General de la Nación y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
las denuncias que han presentado ante la Alcaldía de Engativá por las construcciones ilegales.
2.- Trámite procesal
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto del 3 de noviembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidad es accionadas para que en el término de dos días contesten la acción y rindan un informe sobre los hechos relacionados en la tutela.
Posteriormente, en atención a lo indicado por las accionadas en su informe, a través de auto del 10 de noviembre de 2021 se ordenó vincular a: la Fiscalía 512 Local; la Fiscalía 57 Local; la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana; la Secretaría de Gobierno de Bogotá y a la Unidad Nacional de
través de auto del 10 de noviembre de 2021 se ordenó vincular a: la Fiscalía 512 Local; la Fiscalía 57 Local; la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana; la Secretaría de Gobierno de Bogotá y a la Unidad Nacional de Protección y se les otorgó el término de dos días para que rindan un informe sobre los hechos relacionados en la tutela.
3.- Contestación de las entidades demandadas y vinculadas
3.1.- El Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá Delegada Penal II ante la Fiscalía 57 Local , solicitó la desvinculación de la acción de tutela ya que la acción constitucional se encuentra dirigida contra la Policía Nacional y otras entidades para que se atiendan diversos asuntos contenidos en una denuncia , y ninguno de estos es del resorte de la Personería de Bogotá.
El Código de Procedimiento Penal es claro en establecer la calidad de interviniente del Ministerio Público en el proceso penal, en el que no cumple funciones jurisdiccionales o investigativas, por lo que considera improcedente la vinculación de la Personería de Bogotá en la acción de tutela.
Además, a los accionantes les queda la vía del desarchivo del expediente que contiene su denuncia. E l procedimiento para el desarchivo se encuentra descrito en la orden de archivo. Aclaró que la entidad no se pronunció respecto de la decisión de archivo tomada por la Fiscalía 57 Local al compartir tal decisión.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
Demandante: Mélida Marina Gonzales y Camilo
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decisión.4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
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3.2.- La Defensoría del Pueblo , solicitó se le desvincule de la acción de tutela e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de practicar visitas a inmuebles para evidenciar daños estructurales, por lo que recibida la petición esta fue remitida a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actuación informada al peticionario.
3.3.- La Procuraduría General de la Nación a través de su Oficina Jurídica requirió a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y a la Procuraduría segunda Distrital de Bogotá, quienes rindieron los siguientes informes:
La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, informó que el 14 de abril de 2021 recibió el radicado no. E-2021195892, el cual se remitió en la misma fecha a la Personería Delegada en lo Penal de Bogotá. Respecto de la medida de protección solicitada se remitió la solicitud a la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana. Tal decisión fue comunicada al señor Camilo Andrés Vargas.
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá Señaló que la petición con radicado no. E-2021-439302 fue remitida por competencia a la Empresa
comunicada al señor Camilo Andrés Vargas.
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá Señaló que la petición con radicado no. E-2021-439302 fue remitida por competencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá decisión notificada a los accionantes. En razón a ello indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se le desvincule.
En general la entidad pidió tener en cuenta que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dieron trámite a las peticiones de la parte accionante, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. Además, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional teniendo en cuenta que las pretensiones de los accionantes van dirigidas en contra de la Alcaldía de Engativá, de la Policía y del Consorcio PRAYMET, evidenciándose que existe una falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
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3.4.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informó que con ocasión de la acción de tutela se realizó una visita al predio de la parte accionante y se evidenció que no tiene vinculación vigente con la ESP por lo
3.4.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informó que con ocasión de la acción de tutela se realizó una visita al predio de la parte accionante y se evidenció que no tiene vinculación vigente con la ESP por lo que debe solicitar la respectiva conexión y vinculación al servicio asumiendo los costos de adecuación e instalación.
Los costos de vinculación y reconexión deben ser solicitados y asumidos por los usuarios y para el caso de los accionantes el costo tentativo es de $4.639.652. El costo es inherente a la vinculación y no a la existencia de daño alguno que deba ser asumido por un tercero.
Respecto de la solicitud de visita del personal técnico de la EAAB para revisar el tubo de abastecimiento principal del inmueble y verificar la correcta instalación del contador que debe ser entregado por el consorcio Praymet, se dio respuesta a los accionantes el 4 de julio de 2021, en la que se les indicó los costos del trámite de vinculación. En suma, de la lectura de las pretensiones de la demanda es claro que no recaen sobre actuaciones adelantas por la EAAB por lo que carece de legitimación en la causa.
3.5.- La Personería de Bogotá informó que fueron verificados los antecedentes del asunto en las bases de datos de la entidad y se estableció que las dependencias que a continuación se enuncian lo habían conocido previamente, y que, en ejercicio de sus funciones y competencias, informaron lo siguiente:
Personería Delegada para el Sector Seguridad, Convivencia y Justicia informó que el 14 de abril de 202 1 recibió petición por parte de los accionantes con asunto: “solicitud de medida de protección y de
lo siguiente:
Personería Delegada para el Sector Seguridad, Convivencia y Justicia informó que el 14 de abril de 202 1 recibió petición por parte de los accionantes con asunto: “solicitud de medida de protección y de individualización”, la cual fue remitida por competencia a la Unidad Nacional de Protección y a la Personería Delegada para el Sector Hábitat. En ese orden, la Personería delegada para el Sector Seguridad, Convivencia y Justicia dio el trámite correspondiente a la petición de los accionantes por lo que solicitó que se desvincule de la acción de tutela.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
Demandante: Mélida Marina Gonzales y Camilo
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Personería Delegada para Asuntos Penales I Indicó que la acción de tutela es improcedente ya que se encuentra dirigida contra la Policía Nacional y otros; y su vinculación obedece a que se pretende que la intervención del Ministerio Público frente a la Fiscalía 57 Local tenga un alcance mayor al conferido a la Personería de Bogotá por la Constitución Política y la ley.
Al respecto el Código de Procedimiento Penal es claro en establecer la calidad de intervente del Ministerio Público en el proceso penal, por lo que no cumple funciones jurisdiccionales o investigativas.
Personería Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas informó que dio trámite al requerimiento bajo radicado SINPROC No. 96920 del 6 de septiembre de 2020, por medio del cual se solicitó
Personería Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas informó que dio trámite al requerimiento bajo radicado SINPROC No. 96920 del 6 de septiembre de 2020, por medio del cual se solicitó “investigar al patrullero DÍAZ MANCHOLA del cuadrante de Engativá Centro, por las actividades realizadas el día 20 de junio del 2020 en relación con la queja presentada por la señora MIRIAM GONZALEZ”, petición que en su momento, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación.
Respecto del radicado SINPROC 2773453 de 2020, el señor Camilo Andrés Vargas solicitó si en una querella policiva ante el inspector de la localidad se puede cobrar los daños generados por los querellados, la cual fue atendida una profesional adscrita a la personería. En cuanto a la señora Miriam Gonzáles han sido atendidos varios requerimientos que no guardan relación directa con los hechos descritos en la tutela. Los requerimientos SINPROC 85087 y 85430 de 2020, fueron remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Personería Local de Engativá señaló que el derecho de petición aportado por los accionantes fue recibido y radicado con el número SINPROC 185401-2021 y fue remitido por competencia a la Alcaldía Local de Engativá mediante radicado 2021EE0425518, por lo que no existe vulneración al derecho de petición por parte de la Personería Local de Engativá.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
Demandante: Mélida Marina Gonzales y Camilo
Andrés Vargas
derecho de petición por parte de la Personería Local de Engativá.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
Demandante: Mélida Marina Gonzales y Camilo
Andrés Vargas Demandada: Procuraduría General de la Nación y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Personería Delegada para el Sector Hábitat informó que revisado el Sistema SINPROC no tiene antecedente de solicitud alguna presentada por los accionantes.
3.6.- La Unidad Nacional de Protección señaló que no existe relación alguna entre los hechos y pretensiones planteados en la tutela y las funciones de la entidad descritas en el Decreto Ley 4065 de 2011, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva que se configura por la falta de conexión entre la accionada y la situación fáctica que constituye la acción constitucional, ya que, quienes están obligados son aquellos en quienes recae la efectiva vulneración del derecho y quienes fáctica y jurídicamente son competentes para salvaguardarlo.
En el presente asunto los accionantes interpusieron la acción de tutela con el fin de que se realice una visita al predio ubicado en la Carrera 113D No. 63J – 26, para determinar los daños causados por los vecinos y el consorcio Praymet, por lo que no existe relación entre las pretensiones de la tutela y las funciones de la UNP.
3.7.- Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital De Gobierno y la Alcaldía Local de Engativá . Se opus ieron a las pretensiones de los accionantes por no vulner ar derecho fundamental alguno. La Alcaldía Local
3.7.- Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital De Gobierno y la Alcaldía Local de Engativá . Se opus ieron a las pretensiones de los accionantes por no vulner ar derecho fundamental alguno. La Alcaldía Local de Engativá recibió la petición de los accionantes en la que se solicitó el acompañamiento para ingresar al inmueble ubicado en la Carrera 113D No. 63J – 26, la cual fue remitida a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá y a la Fiscalía General de la Nación, debido a la falta de competencia de la Alcaldía Local de Engativá para resolver de fondo lo peticionado, decisión que le fue notificada al señor Camilo Vargas.
De otro lado, una vez revisado el archivo de gestión documental no se encontró petición alguna de los accionantes en la que soliciten copia de las licencias de construcción de los predios colindantes al accionante; tampoco se ha recibido querella alguna por construcción ilegal. En razón a lo anterior no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la Alcaldía Local de Engativá.8 Acción de Tutela no. 11001-33-34-004-2021-00359-01
Demandante: Mélida Marina Gonzales y Camilo
Andrés Vargas Demandada: Procuraduría General de la Nación y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En mayo de 2021, se recibió un derecho de petición por parte de los accionantes en donde informaron sobre el hurto de la caja de registro del agua y solicitaron que se cancelara el valor de esta, al respecto, mediante radicado Orfeo 20216020417351 de 28 de mayo de 2021, se ofició a la sociedad MIRS
accionantes en donde informaron sobre el hurto de la caja de registro del agua y solicitaron que se cancelara el valor de esta, al respecto, mediante radicado Orfeo 20216020417351 de 28 de mayo de 2021, se ofició a la sociedad MIRS Latinoamérica S.A.S para que como interventores de la obra realizarán la validación y verificación del hurto y se tomaran los correctivos correspondientes, la sociedad dio respuesta el 2 de junio de 2021 informando que la caja de registro de sería reemplazada en su totalidad y en ese sentido se comunicó a los accionantes el 15 de junio siguiente al correo electrónico autorizado para notificaciones.
El Consorcio Praymet a través de su equipo de gestión soci
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