TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00366-01-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00366-01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional, Vinculada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Como quiera que el accionante no es una persona de especial protección y no logró acreditar que existe un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, por lo cual, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción constitucional teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional y CREMIL amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del accionante, ante la negativa de reconocer y pagar la asignación de retiro teniendo en cuenta que ha prestado sus servicios al Ejército Nacional por 20 años?
Extracto: “(…) En el sub examine, el accionante (…) a través de la presente acción constitucional solicita el amparo al derecho fundamental de igualdad, por lo
retiro teniendo en cuenta que ha prestado sus servicios al Ejército Nacional por 20 años?
Extracto: “(…) En el sub examine, el accionante (…) a través de la presente acción constitucional solicita el amparo al derecho fundamental de igualdad, por lo que pide que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, y en consecuencia, se proceda a reconocer y pagar a su favor una asignación de retiro, pues a la fecha cuenta con más de 20 años de servicio de Ejército Nacional y no 25 años como lo indica la norma. (…) Por ello, se procederá en primer lugar a estudiar la procedencia de la acción constitucional para proceder al amparo solicitado. (…) CREMIL ha indicado que la acción de tutela se torna improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, así mismo, señaló que cualquier solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares debe ser solicitada ante esa entidad, lo cual no sucedió. Indicó que es un error pretender la declaratoria de nulidad del artículo 15 del decreto 4433 de 2004, pues la norma ha sido sujeta a control de legalidad y se encuentra vigente. (…) El juez de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional por considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial a través de los cuales puede obtener un amparo integral y oportuno a sus garantías constitucionales. (…) El accionante en el escrito de impugnación reiteró lo indicado en el escrito de la acción de tutela, esto es, que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 y en consecuencia se le reconozca y pague la
en el escrito de la acción de tutela, esto es, que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 y en consecuencia se le reconozca y pague la asignación de retiro por contar con 20 años de servicio en la Institución. (…) En criterio de la Sala, frente a estas peticiones la presente acción constitucional se torna improcedente, ya que el accionante está facultado para acudir ante la entidades accionadas y solicitar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por contar con más de 20 años de servicio en el Ejército Nacional, sin embargo, no se encuentra probado que el actor hubiese elevado petición alguna ante las entidades accionadas para reclamar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la administración. (…) Igualmente, encuentra la Sala que la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o en este caso de la asignación de retiro, debe ser ventilada ante su juez natural, la jurisdicción contenciosa administrativa, así mismo, cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para controvertir la norma que a su juicio lo ha afectado (artículo 15 del Decreto 4433 de 2004) el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 del CPACA (…) lo que hace sin lugar a dudas, que la acción constitucional se torne improcedente. (…) el accionante (…) cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales son idóneos y eficaces, y por su naturaleza
mecanismos de defensa judicial ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales son idóneos y eficaces, y por su naturaleza permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia. (…) Por otroA.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01 lado, aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las anteriores está probada, pues se trata de un asunto de controversia laboral que debe ser definido por las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) Para la Sala la petición del accionante Aldemar de Jesús Ríos Ospina no reúne las características anotadas para que se configure
asunto de controversia laboral que debe ser definido por las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) Para la Sala la petición del accionante Aldemar de Jesús Ríos Ospina no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del escrito de tutela no allegó pruebas que permitan establecer que padezca quebrantos de salud o que no cuente con recursos económicos para su congrua subsistencia, lo que afirma en el escrito de tutela es que considera que el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 vulnera su derecho fundamental a la igualdad al no reconocer la asignación de retiro con 20 años de servicio. (…) La parte actora lo que acreditó dentro de la acción de tutela es que actualmente se encuentra vinculado al Ejército Nacional como sargento viceprimero con 20 años continuos al servicio del Ejército Nacional, situación que por sí sola no lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, además no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta. (…) la Sala considera que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no indican de qué manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de
correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) como quiera que el accionante (…) no es una persona de especial protección y no logró acreditar que existe un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, por lo cual, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (….) Expuesto todo lo anterior, habrá confirmarse la sentencia impugnada que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; SU-961 de 1999; T045 de 2016;
T-138 de 2010; T-149 de 2012; T-034 de 2021; T225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-34-004-2021-00366-01
Accionante: Aldemar de Jesús Ríos Ospina
Accionado: Ejército Nacional
Vinculada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Aldemar de Jesús Ríos Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.878.779, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, lo siguiente:
1. Pretensiones
71.878.779, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, lo siguiente:
1. Pretensiones “1. Petición de que sea reconocido para la asignación de retiro a los 20 años de servicio continúo por haber ingresado como integrante activo a las Fuerzas Militares de Colombia antes del año 2004 inicio vigencia del Decreto 4433 de 2004.
2. Nulidad del Artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 que me obliga a permanecer por 25 años de servicio activo al interior de las Fuerzas Militares, basados en el principio de igualdad y derechos adquiridos para un personal de la Fuerza Pública en servicio activo continuo antes del 31 de diciembre de 2004 inicio de vigencia del Decreto 4433.A.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01
3. Mantener el principio de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad, solidaridad y Derechos Adquiridos antes de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con lo establecido en la carta magna Constitución Política de Colombia.
4. Reconocer mi asignación mensual en el uso del buen retiro por 20 años de tiempo de servicio continuo de acuerdo con la Constitución y la ley.
5. Interpretación adecuada del régimen transicional de asignación de retiro de la ley 1211 a la ley 923 de 2004 creada por el honorable Congreso de la República de
Colombia. Respetar y reconocer los derechos adquiridos como miembros de la Fuerza Pública
5. Interpretación adecuada del régimen transicional de asignación de retiro de la ley 1211 a la ley 923 de 2004 creada por el honorable Congreso de la República de
Colombia. Respetar y reconocer los derechos adquiridos como miembros de la Fuerza Pública antes del año 2004, como lo ordena el Artículo 2° numerales 2.1 - 2.2 - 2.3 - 2.42.7 - 2.8 de la Ley marco 923 de 2004, Articulo 3° numerales 3.1, 3.2 - 3.9 de la ley citada”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:
“1. Soy miembro activo del Ejercito Nacional, inicie mi carrera militar el 05 de abril del año 2001 como Soldado Regular mediante O.A.P-DIRTRA 199 del 26 de diciembre del año 2000.
2. El día 20 de mayo del año 2002 inicie como Soldado Profesional mediante O.A.PEJC No 1071 del 20 de mayo de 2002.
3. El día 01 de julio del año 2006 inicie mi grado como Suboficial del Ejército Nacional mediante O.A.P-EJC No 1100 del 24 de abril de 2006.
4. Actualmente ostento el grado de Sargento Viceprimero con tiempo un tiempo de 20 años CONTINUOS de servicio en el Ejército Nacional”.
3. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de noviembre de 2021 admitió la acción en contra del Ejército Nacional, ordenó
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de noviembre de 2021 admitió la acción en contra del Ejército Nacional, ordenó vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así mismo, ordenó notificar tanto a la entidad accionada como a la vinculada en debida forma.
4. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Derecho a la igualdad
5. Contestación de la acción 5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresA.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILrindió informe sobre los hechos objeto de la acción, indicándole que no existe de manera clara y evidente algún tipo de vulneración de algún derecho fundamental, un peligro inminente, y tampoco reúne los requisitos de procedencia de la misma, por no cumplir los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. Manifestó que el accionante tiene la posibilidad de presentar ante la entidad la solicitud respecto del retiro de las fuerzas militares y del reconocimiento y pago de su asignación de retiro con el fin de que la entidad estudie la viabilidad, no obstante, indicó que la ley es explícita y clara al manifestar el tiempo mínimo de retiro de los miembros de la fuerza pública, y los requisitos para obtener la asignación de retiro conforme a la ley.
obstante, indicó que la ley es explícita y clara al manifestar el tiempo mínimo de retiro de los miembros de la fuerza pública, y los requisitos para obtener la asignación de retiro conforme a la ley. Además, señaló que resulta un grave error pretender declarar la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, pues la norma ha tenido control de legalidad y se encuentra vigente en la actualidad.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de noviembre de 2021, en donde resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional.
Manifestó que la parte accionante no indicó, ni acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, no manifestó que su derecho al mínimo vital se encuentre afectado por la falta de reconocimiento de la asignación de retiro. Precisó que el demandante cuenta con otros medios judiciales, mediante los cuales puede obtener un amparo integral y oportuno de sus garantías constitucionales, indicó que acceder a lo pretendido por la parte actora implicaría desplazar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos suscitados en virtud de una relación laboral y por ende desconocer el principio de subsidiariedad que gobierna la acción constitucional.
7. ImpugnaciónA.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01
los conflictos suscitados en virtud de una relación laboral y por ende desconocer el principio de subsidiariedad que gobierna la acción constitucional.
7. ImpugnaciónA.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01
La parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido 24 de noviembre de 2021, señalando que no comparte sus argumentos pues considera que vulnera su derecho a la igualdad, pues a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 a los únicos que se les respetan los derechos adquiridos es a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional activos desconociendo que antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto prestó servicio militar y fue soldado regular. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1793 de 2000 los soldados que asciendan a rango de suboficiales continuarían sujetándose al régimen previsto en mencionado artículo, por lo que considera que en virtud al derecho a la igualdad tiene derecho a que el Ejército NacionalCOPER-CREMIL le reconozca su retiro voluntario y su asignación de retiro por el tiempo que ha prestado sus servicios en el Ejército Nacional.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y CREMIL amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del accionante Aldemar de Jesús Ríos Ospina ,
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y CREMIL amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del accionante Aldemar de Jesús Ríos Ospina , ante la negativa de reconocer y pagar la asignación de retiro teniendo en cuenta que ha prestado sus servicios al Ejército Nacional por 20 años.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho a la igualdad, (iii) de la subsidiariedad de la acción, (iv) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosA.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observe que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los procesos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.
En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.3. La subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591A.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bienA.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si los titulares de los derechos fundamentales amenazados o
protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados son sujetos de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes. 2.4 Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional La Corte Constitucional en la sentencia T045 de 2016 con relación a la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para o btener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, señaló: “PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL 2.4.1. Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. No obstante, es posible que excepcionalmente el juez de tutela reconozca alguno de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como por ejemplo el derecho a la pensión de jubilación por aportes o de vejez, cuando se acredite que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4.2. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4.2. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que permitirían de manera excepcional conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportesA.T. 11001-33-34-004-2021-00366-01 o de vejez, aún a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “La acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales. (…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los
tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en par
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