TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00375-01-(07-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00375-01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 1100133340-04-2021-00375-01
Accionante ORFILIA CASTAÑEDA ARBOLEDA
Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 3 diciembre del 2021, mediante la cual el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Orfilia Castañeda Arboleda.
Para resolver, el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 14 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 13 de diciembre de 2021 y remitido al Despacho Sustan ciador el 14 de diciembre del mismo año (Doc. 16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 16 archivos, enumerados del 0 0 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 16 archivos, enumerados del 0 0 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA.La señora ORFILIA CASTAÑEDA ARBOLEDA, actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales considera vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS -UARIV
1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así:
“Ordenar Unidad para la ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a Unidad PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
El 1 de octubre de 2021 la accionante presentó un derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV solicitando información sobre la fecha en que le cancelarían la indemnización por desplazamiento forzado o en su defecto le indicaran los documentos que le hacían falta para completar los requisitos con el fin de obtener ficho beneficio.
Señaló que a la fecha de presentación de la tutela la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV no suministró una respuesta
falta para completar los requisitos con el fin de obtener ficho beneficio.
Señaló que a la fecha de presentación de la tutela la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV no suministró una respuesta de fondo en la cual informar a una fecha cierta de desembols o del monto de indemnización por concepto del desplazamiento forzado, solo se limitó a señalar los requisitos sobre los formularios del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas (PAARI) y el Plan Individual para la Reparación Integral (PIRI) los cuales afirmó ya fueron diligenciados y presentados ante la citada entidad.
2. Contestación
El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 admitió la acción de tutela promovida por la señora Orfilia Castañeda Arboleda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.La anterior decisión fue notificada el 22 de noviembre de 2021 a los correos <notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co>;martha.berrio@unidadvictimas.gov. co., dtangarife789@gmail.com
Con ocasión a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV el 23 de noviembre de 2021 mediante memorial presentado ante el A quo rindió informe sobre los hechos objeto de controversia en el cual señaló:
Que la señora Castaño Arboleda en efecto se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV., requisito previo para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de
Que la señora Castaño Arboleda en efecto se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV., requisito previo para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, con ocasión a lo anterior la accionante presentó derecho de petición el cual fue contestado mediante radicado 202172031564141 del 06 de octubre de 2021 informándole el respectivo al trámite de la indemnización administrativa , de tal manera que en el presente caso se configura un hecho superado , por cuanto los argumentos y las pruebas aportadas en la contestación ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
Adicionalmente indicó que la entidad al momento de tramitar una solicitud por indemnización administrativa se ciñe al procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 , el cual contempla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa b) Fase de análisis de la solicitud. C) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización, no obstante, previo agotar las citadas fases se debe hacer un análisis de priorización para determinar si el solicitante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad o por el contrario si no acredita tal circunstancia se sigue la ruta general, lo anterior por cuanto si bien se busca la garantía y protección de los derechos fundamentales de las víctimas los recursos son limitados, es por ello que se torna necesario plantear estrategias de re paración en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización.
Por tal razón no es procedente acceder a las pretensiones del accionante ya que la Unidad
limitados, es por ello que se torna necesario plantear estrategias de re paración en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización.
Por tal razón no es procedente acceder a las pretensiones del accionante ya que la Unidad ha realizado todas las actuaciones a su cargo y la señora ORFILIA CASTAÑO ARBOLEDA cuenta con oficio de no favorabilidad con fecha del 26 de agosto de 2021 y queda condicionado a la aplicación del método para el año 2022.Finalmente afirmó que los derechos invocados por la accionante ya habían sido objeto de análisis por parte del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., radicado No 11001310503120210044300, con lo cual se evidenciaba una acci ón temeraria por parte de la accionante , a su parecer la temeridad en este caso debe ser considerada causal de improcedencia por encontrarse plenamente demostrado abuso por parte de la accionante y el desconocimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. FALLO
El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 03 de diciembre de 2021, decidió:
(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Orfilia Castañeda Arboleda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de
presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita y notifique respuesta completa, precisa, congruente y de fondo frente a lo solicitado por la señora Orfilia Castañeda Arboleda en la petición de1° de octubre de 2021. Así mismo, deberá remitir copia de lo anterior a este Despacho.
TERCERO: NEGAR el am paro a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital y las demás pretensiones de la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo (…)”
El A quo previo a descender al caso de fondo indicó que lo alegado por la parte accionada sobre una presunta conducta de temeridad por la accionada no estaba llamada a prosperar, en tanto se evidencio que si bien en los dos procesos se persigue la protección del derecho de petición y versan sobre las mismas partes que la tutela tramitada por e l Despacho deprimera instancia, no existe identidad de hechos ni pretensiones, habida cuenta que, la acción estudiada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 202100443 se fundó en la falta de respuesta de la solicitud presentada el 9 de agosto de 2021y la presente tutela se basa en la ausencia de contestación de la petición radicada el 1 de
00443 se fundó en la falta de respuesta de la solicitud presentada el 9 de agosto de 2021y la presente tutela se basa en la ausencia de contestación de la petición radicada el 1 de octubre de 2021, por ende concluyó que en el presente caso no se estructuró la figura de temeridad.
Ahora bien, en relación con el caso concreto señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario la accionante presentó petición el 1 de octubre de 2021 ante la UARIV a la que se le asignó el radicado No. 202117112271139-2, en respuesta a la anterior petición, se acreditó que la entidad accionada contestó mediante radicado de salida 202172031564141 de 6 de octubre de 2021, sin embargo, señaló que no hay evidencia que dicha respuesta haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria y adicionalmente consideró el Aquo que si bien la petición era reiterada y por consiguiente se encontraba facultada la entidad en remitir respuestas anteriores en las que hubiera resuelto otras solicitudes similares, siempre y cuando en éstas se hubiere emitido una respuesta de fondo y se le hubiere comunicado a la peticionaria, sin embargo no halló acreditado dichos presupuestos en el caso bajo estudio.
Puntualmente, manifestó que la entidad está pendiente de proferir y notificar respuesta a las solicitudes referentes a (i) la información sobre la fecha en que le entregarán la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (ii) la información sobre si le hacen falta documentos para la indemnización administrativa; y, (iii) a la
cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (ii) la información sobre si le hacen falta documentos para la indemnización administrativa; y, (iii) a la expedición del acto administrativo con fecha cierta de pago de la indemnización, así las cosas al no encontrar que la respuesta fuera de fondo en el sentido de abordar la materia objeto de la petición advirtió que no encuentra configurado los elementos de la carencia actual de objeto por hecho superado , por consiguiente tuteló el derecho de petición de la accionante.
Por otra parte, indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario no encontró evidencia de la vulneración del derecho a la igualdad y mínimo vital por lo cual neg ó su amparo constitucional (Doc.08)4. IMPUGNACIÓN
El 06 de diciembre de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS impugnó el fallo proferido 03 de diciembre de 2021, bajo el argumento que en sede administrativa mediante Resolución No. 04102019-52091 del 26 de septiembre de 2019 se resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la accionante, adicionalmente la entidad refiere que mediante radicado 202172031564141 del 06 de octubre de 2021 dio contestación a la petición de la accionada indicándole “ una vez aplicado el método técnico de priorización de la presente vigencia, la Unidad encuentra que No es procedente materializar la entrega de la Indemnización Administrat iva
aplicado el método técnico de priorización de la presente vigencia, la Unidad encuentra que No es procedente materializar la entrega de la Indemnización Administrat iva reconocida, conforme al resultado obtenido y conforme a las variables establecidas.”
Por lo anterior , impugnó la orden de l juez de primera instancia en relación a que en la respuesta suministrada no se informó una fecha cierta de pago y entrega de la carta cheque, por cuanto, la accionante al igual que todas las victimas con acto administrativo de reconocimiento que no resultaron favorecidos en la aplicación del método técnico para la presente vigencia, debe aguardar a la aplicación del método técnico de priorización para la siguiente vigencia, es decir para el 31 de julio del año 2022, con esto se busca salvaguardar el debido proceso y el derecho de igualdad de todas las víctimas, pues la unidad no puede anteponer los derechos de la accionante sobre las demás víctimas que si cumplen con el criterio de priorización.
Bajo la anterior premisa, afirmó que en el análisis del caso, no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad razón por la que se ordena la aplicación del método técnico de priorización, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en a tención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los)
Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 237281 -1163010, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, rango donde se encuentra la accionante.
En ese orden de ideas, indicó que aquellas víctimas respecto de las cuales después de la aplicación del método no fue ra posible realizarles el desembolso de la medidade indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa , Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta, entregar carta cheque y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Finalmente concluyó que el caso se configuraba la carencia de objeto por hecho superado, en tanto, la entidad contestó el derecho de petición de fondo y de manera clara y el mismo fue remitido a la dirección indicada en el acápite de notificaciones de la petición, señalando que en materia jurisprudencial la acción de tutela pierde su razón de ser en el momento en que la situación que generó la amenaza o la vulneración al derecho fundamentales tutelados es superada, en este caso lo procedente es el archivo de las diligencias. (Doc.10)
I. CONSIDERACIONES
en que la situación que generó la amenaza o la vulneración al derecho fundamentales tutelados es superada, en este caso lo procedente es el archivo de las diligencias. (Doc.10)
I. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema JurídicoA partir de los argumentos que fundamentaron la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Orfilia Castañeda Arboleda, con ocasión a la petición elevada el 01 de octubre de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrer o de 2016 1, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señal ando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera qu e atienda directamente lo pedido sin reparar en información
resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera qu e atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del pet icionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° d el Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19.
Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán r esolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la se ñora Orfilia Castañeda Arboleda invocó la protección de su derecho fundamental de petición , igualdad y mínimo vital , los cuales) estima vulnerados con ocasión del trámite adelantado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, en tanto la respuesta proferida por la entidad no resolvió de fondo la petición planteada sobre la fecha en que recibiría la indemnización administrativa por concepto de ser víctima de desplazamiento forzado.
El A quo consideró que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición
petición planteada sobre la fecha en que recibiría la indemnización administrativa por concepto de ser víctima de desplazamiento forzado.
El A quo consideró que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada carecía de sustento de fondo dado que no abarcaba toda la información requerida en la petición y adic ionalmente no había sido notificada a la peticionaria, por lo que resolvió conceder el amparo solicitado ordenando a la entidad accionada a que procediera a dar respuesta de fondo a la petición incoada y la misma fuera puesta en conocimiento de la accionante..
Con fundamento en lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV impugnó la decisión de primera instancia en la cual afirmó que, contrario a lo sostenido por la accionante, la respuesta otorgada mediante radicado 202172031564141 del 06 de octubre de 2021 si cumplió con los criterios de claridad, precisión de acuerdo con lo solicitado, en tanto se informó que no es procedente la entrega material de la indemnización administrativa en la presente vigencia dado que no se encuentra dentro del rango de sujetos priorizados conforme al método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019, es por ello que la entidad reconoce el derecho a la indemnización administrativa de la accionante sin embargo su desembolso está supeditado al método y a la limitación de recursos, así las cosas, acreditando respuesta a la petición afirmó que en el caso bajo estudio se configura la carencia de objeto por hecho superado.Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas:
a la petición afirmó que en el caso bajo estudio se configura la carencia de objeto por hecho superado.Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas:
(-) Copia del derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV del 1 de octubre de 2021. (Doc.02) (-) Respuesta a la petición de la señora por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV del 06 de octubre radicado 2021 202172031564141. (Doc.06)
Verificado el contenido de la petición transcrita, advierte la Sala que la solicitud de la actora es una petición de interés particular, pues pretende que se defina su situación frente al pago de la indemnización administrativa por concepto de Desplazamiento forzado referente a: (i) fecha en la cual le entreguen la indemnización (ii) en caso contrario informar que requisitos hacen falta para otorgar el pago de la indemnización.
Así las cosas, el marco normativo de esa clase de peticiones establecido en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver
peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferen
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