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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00401-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00401-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

º

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 008

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto (4to) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se decidió amparar el derecho fundamental de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

“Primero: Tutele mis derechos fundamentales a la petición y habeas data, conforme a las motivaciones, hechos y pruebas anexas.

Segundo: Se ordene al FUNCIONARIO ENCARGADO DE HISTORIAS

“Primero: Tutele mis derechos fundamentales a la petición y habeas data, conforme a las motivaciones, hechos y pruebas anexas.

Segundo: Se ordene al FUNCIONARIO ENCARGADO DE HISTORIAS LABORALES EN LA POLICIA NACIONAL de talento humano de la Dirección de Protección o a quien corresponda, procesa r a actualizar mi tiempo servicio en aplicación a la liquidación de tiempo de que trata el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.

2. HECHOS.

El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

El 13 de diciembre de 2021 radicó derecho de petición a la Jefatura de Talento Humano de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, en el cual solicitó que se le actualizara la información en lo relativo al tiempo de servicio en la institución, conforme lo di spone el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.

En la misma oportunidad, el Subintendente responsable de la actualización de las historias laborales respondió la petición sin reconocer la liquidación de tiempo de servicio contenida en el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.

Por último, la petición se elevó con la finalidad de conocer si cuenta con el requisito de tiempo de los 20 años de servicio para ejercer el retiro por voluntad propia.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

La POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela , a través del Director de Protección y Servicios Especiales quien expuso:

Revisado el aplicativo de gestión de documentos GEPOL, se encontró que el 13 de diciembre de 2021 el accionante presentó derecho de petición al cual se le asignó el radicado No. GE-2021-051785-DIPRO.

Frente al anterior, la institución profirió respuesta mediante Oficio No. GS -2021051909/ARPRO-GUPEV de 13 de di ciembre de 2021, en el cual se informó que a la fecha cuenta con 19 años, 8 meses y 2 días de servicio, considerando que la fecha ingreso fue el 10 de abril de 2003.

Al no encontrarse satisfecho el accionante interpuso acción de tutela, al respecto , la dirección emitió respuesta por oficio No. GS-2021-052190/SUPRO-GUTAH de 15 de diciembre de 2021 por medio de la cual se amplió la anterior respuesta y se le comunicó al peticionario que, el cómputo total del tiempo de servicio, incluyendo el solicitado, solo se tiene en cuenta al momento de liquidar la hoja de servicio y esto se efectúa con posterioridad al retiro del servicio activo.

La respuesta fue notificada al correo electrónico d el accionante el 15 de diciembre

solicitado, solo se tiene en cuenta al momento de liquidar la hoja de servicio y esto se efectúa con posterioridad al retiro del servicio activo.

La respuesta fue notificada al correo electrónico d el accionante el 15 de diciembre de 2021, lo que conduce a determinar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 19 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto (4to) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fidel Camilo Naranjo Robles, de conformidad lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia emita y notifique una respuesta integral, congruente y de fondo con respecto a la petición de 13 de diciembre de 2021, presentada por el señor Fidel Camilo Naranjo

Robles.

(...)”.

Lo anterior, al considerar que la respuesta proferida el 15 de diciembre de 2021 no fue de fondo, clara, ni precisa, en tanto, no guarda congruencia con lo solicitado por el peticionario, toda vez que, en la petición se solicitó que se liquidara el tiempo de

Lo anterior, al considerar que la respuesta proferida el 15 de diciembre de 2021 no fue de fondo, clara, ni precisa, en tanto, no guarda congruencia con lo solicitado por el peticionario, toda vez que, en la petición se solicitó que se liquidara el tiempo de servicio y en caso de no ser posible, se informaran las razones para negar lo pedido.

Por el contra rio, la Policía Nacional manifestó que el cómputo total de tiempos de servicio se realiza al momento de liquidar la hoja de servicios, una vez se termine el servicio activo. Entonces, la respuesta otorgada niega tácitamente la petición bajo una norma en cita que hace alusión a la forma en como debe ser liquidado el tiempo de servicios para el trámite de reconocimiento de prestaciones sociales del personal ejecutivo, sin que se pueda inferir que la normatividad establece que se realiza al momento de retiro del servicio.

Además de lo anterior, la respuesta no informa si procede la liquidación en los términos del artículo 105 del Decreto 1091 de 2015.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional impugnó el fallo proferido el 19 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto (4 to) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , solicitando que se revoque la decisión del juzgado deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

primera instancia y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

primera instancia y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que se otorgó respuesta de fondo a lo pedido en el curso de la acción de tutela.

Expuso que la respuesta fue satisfactoria al punto que, el 20 de diciembre de 2021, el peticionario remitió correo electrónico dirigido al juzgado con copia a la dirección en el cual manifestó que deseaba desistir de la acción de tutela considerando que la institución envío respuesta al derecho de petición. No obstante, cuando se comunicó el desistimiento la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial motivo por el cual el fallador no tuvo conocimiento de tal solicitud.

Señaló que al haberse emitido una respuesta de fondo a lo solicitado en el trámite de la acción de tutela se configuró el hecho superado y, no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

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protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta

en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

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  • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta

actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar s u ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional , vulneró el dere cho fundamental de petición elevado por el señor Fidel Camilo Naranjo el 13 de diciembre de 2021, para lo cual se analizará si las respuestas otorgadas fueron claras, precisas y de fondo.

5. LO PROBADO.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

-. Petición presentada el 13 de diciembre de 2021 ante la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, radicado No. GS-2021-GUPEV 1.10, en la que el accionante solicitó:

“Pretensiones:

1. Se proceda a liquidar y reconocer el tiempo de servicio en el PSI policial de que trata el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.

la que el accionante solicitó:

“Pretensiones:

1. Se proceda a liquidar y reconocer el tiempo de servicio en el PSI policial de que trata el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.

2. De no ser procedente se me informe los motivos que median para que no prospere mi petición”.

-. Oficio No. GS-2021/ARPRO-GUPEV – 29.25 del 13 de diciembre de 2021, por medio del cual el Subintendente responsable de historias laborales de la DIPRO de la Policía Nacional, responde a la accionante respecto a su solicitud, así:

“De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi intendente, que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se pudo constatar que a la fecha lleva de servicio 19 años – 8 meses – 2 días, ya que su fecha de ingreso a la Escuela de formación Policial fue el día 10/04/2003. Este tiempo es total e incluye el año de Servicio Militar”.

-. Oficio No. GS-2021-052190/SUPRO-GUTAH-1.10 del 15 de diciembre de 2021, por medio del cual el Jefe del Grupo de Talento Humano amplía la respuesta a la petición del 13 de diciembre de 2021 e informa:

“En atención a la petición enviada a la ventanilla única de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, radicada bajo el número GS-2021-051785DIPRO, del 13 de diciembre de 2021, en el cual solicita “...”de manera atenta me permito ampliar la respuesta enviada mediante comunicación oficial No.

Protección y Servicios Especiales, radicada bajo el número GS-2021-051785DIPRO, del 13 de diciembre de 2021, en el cual solicita “...”de manera atenta me permito ampliar la respuesta enviada mediante comunicación oficial No. GS-2021-051909/ARPRO-GUPEV, en el entendido de aclararle que el cómputo total del tiempo de servicio, incluyendo el solicitado, solo se tiene en cuenta al momento de liquidar su hoja de servicio y esto es con posterioridad al retiro del servicio activo de la Policía Nacional, la cual es elaborada por la Dirección de Talento Humano”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

-. Notificación electrónica del 15 de diciembre de 2021 donde remiten al accionante el oficio antes relacionado al correo electrónico: Fidel.naranjo@correo.policia.gov.co

-. Pantallazo del correo electrónico enviado el 20 de diciembre de 2021 por el señor Fidel Camilo Naranjo Robles desde la dirección Fidel.naranjo@correo.policia.gov.co al juzgado y a la instituc ión en el cual manifestó:

“Buenas tardes me permito enviarles respuesta de la Dirección de Protección y Servicios Especiales por ende desisto de tutela”.

6. CUESTIÓN PREVIA

Conforme lo expuesto en la impugnación y las pruebas allegadas, la Sala observa que el accionante presentó escrito de desistimiento de la acción de tutela enviado

6. CUESTIÓN PREVIA

Conforme lo expuesto en la impugnación y las pruebas allegadas, la Sala observa que el accionante presentó escrito de desistimiento de la acción de tutela enviado por correo electrónico a la dirección electrónica del juzgado y de la accionada el 20 de diciembre de 2021 . Sin embargo, para ese momento la Rama Judicial se encontraba en vacancia, razón por la cual, el a quo desconoció tal solicitud debido a que los correos electrónicos se encontraban bloqueados. En consecuencia, se emitió decisión de primera instancia en la que se resolvió sobre el fondo del asunto y, se omitió el desistimiento.

Comoquiera que, el desistimiento fue presentado con el escrito de impugnación y se desconoce si el tutelante aún desea continuar con el asunto, ante el trámite célere y sumario que reviste la acción de tutela la Sala procederá a desatar la impugnación presentada en aras de garantizar el debido proceso , considerando que el desistimiento no fue presentado ante esta instancia por el peticionario.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

El a quo tuteló el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que las respuestas brindadas por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional no atendieron el fondo de lo solicitad o, puesto que no guardan congruencia con lo pretendido, debido a que la accionada manifestó que el cómputo

las respuestas brindadas por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional no atendieron el fondo de lo solicitad o, puesto que no guardan congruencia con lo pretendido, debido a que la accionada manifestó que el cómputo total de tiempos de servicio, incluyendo la liquidación se realiza al momento de liquidar la hoja de servicios sin sustento normativo , negando de manera tácita lo pretendido.

La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante, en lo que respecta al derecho de petición mediante Oficio No. GS-2021/ARPRO-GUPEV – 29.25 del 13 de diciembre de 2021 y, Oficio No. GS-2021-052190/SUPRO-GUTAH-1.10 del 15 de diciembre de 2021 atendió lo solicitado por el miembro de la institución, tal y como el peticionario lo informó al juzgado en correo electró nico del 20 de diciembre de 2021, mediante el cual presentó solicitud de desistimiento de la acción de tutela.

De las pruebas que obran en el proceso, se observa que el accionante el 13 de diciembre de 2021 elevó derecho de petición ante la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional , en el que solicitó que se le liquidara y reconociera el tiempo de servicio activo como miembro de la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.

En ese orden, la mencionada Dirección a través de oficio emitido el 13 de diciembre respondió lo solicitado e informó que una vez verificado el Sistema de Información

conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.

En ese orden, la mencionada Dirección a través de oficio emitido el 13 de diciembre respondió lo solicitado e informó que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, constató que a la fecha el accionante lleva 19 años, 8 meses y 2 días de servicio; que la fecha de ingreso a la Escuela de formación Policial fue el 10 de abril de 2003 y que dentro del término señalado se encuentra incluido el servicio militar.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

Inconforme con la respuesta otorgada, en la misma oportunidad el peticionario acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

Al respecto, la accionada mediante oficio del 15 de diciembre de 2021, amplió la respuesta dada el 13 del mismo mes y año, y, comunicó que , el cómputo total del tiempo de servicio, incluyendo el solicitado, solo se tiene en cuenta al momento de liquidar su hoja de servicio y est o es, con posterioridad al retiro del servicio activo de la Policía Nacional, la cual es elaborada por la Dirección de Talento Humano.

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que el motivo por el cual el accionante elevó la petición el 13 de diciembre de 2021 , según el escrito de tutela fue con el fin de conocer si cuenta con el requisito de tiempo de los 20 años de servicio para ejercer

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que el motivo por el cual el accionante elevó la petición el 13 de diciembre de 2021 , según el escrito de tutela fue con el fin de conocer si cuenta con el requisito de tiempo de los 20 años de servicio para ejercer el retiro por voluntad propia y tuvo como fundamento normativo el Decreto 1091 de 1995 que dispuso frente al trámite de las prestaciones sociales, lo siguiente:

Artículo 102. Resoluciones de la Dirección General. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma establezca.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.

Artículo 103.Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezcan la citada Caja, mediante resolución de su Director, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

Artículo 104.Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministro de Defensa y expedida por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, con la aprobación del Subdirector General de la Policía Nacional.

Artículo 104.Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministro de Defensa y expedida por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, con la aprobación del Subdirector General de la Policía Nacional.

Artículo 105.Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

Bajo ese contexto, la Sala observa que si bien las respuestas otorgadas el 13 y 15 de diciembre de 2021 no especific aron si le resulta aplicable la liquidación del artículo 105 del Decreto 1091 de 1995, lo cierto es que la s mismas atendieron lo solicitado por el accionante en tanto, inform aron el tiempo que lleva de servicio activo y el momento en el cual es factible realizar la liquidación y reconocimiento de la prestación del servicio; comoquiera que, al momento en que se otorgó la última respuesta, el término de 20 años no se había cumplido, la institución no expidió acto administrativo accediendo o negando el retiro. Asimismo, se evidencia que las respuestas fueron notificadas al correo electrónico institucional del peticionario.

Ello por cuanto, ordenar a la accionada a que brinde una respuesta al derecho de petición del 13 de diciembre de 2021, en la cual especifique la decisión negativa y

respuestas fueron notificadas al correo electrónico institucional del peticionario.

Ello por cuanto, ordenar a la accionada a que brinde una respuesta al derecho de petición del 13 de diciembre de 2021, en la cual especifique la decisión negativa y si le resulta aplicable el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995, cuando de la misma se infiere y deduce que la liquidación se efectuó, al establecer los años, meses y días que lleva en el servicio.

Además de lo anterior, la Sala advierte que el peticionario estuvo conforme con la respuesta brindada, pues según se allegó con el escrito de impu gnación, el 20 de diciembre de 2021 se presentó ante el juzgado una solicitud de desistimiento de la acción de tutela por tal razón.

Por ello, para la Sala es evidente que no existió vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, toda vez que, este fue resuelto por la institución con el Oficio No. GS-2021/ARPRO-GUPEV – 29.25 del 13 de diciembre de 2021 y, Oficio No. GS-2021-052190/SUPRO-GUTAH-1.10 del 15 de diciembre de 2021, proferidos y notificados antes de emitirse la decisión de primera instancia.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto (4to) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y en su lugar, negará la solicitud de amparo incoada por el señor Fidel Camilo Naranjo Robles , teniendo en cuenta que laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

fundamental de petición del accionante y en su lugar, negará la solicitud de amparo incoada por el señor Fidel Camilo Naranjo Robles , teniendo en cuenta que laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2021-00401-01

ACCIONANTE: FIDEL CAMILO NARANJO ROBLES ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL

petición elevada fue resuelta de manera puntual y de fondo por la entidad accionada y que el peticionario conoció la s respuestas brindadas por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional con antelación a la expedición del fallo impugnado.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las p artes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto (4to) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido:

“PRIMERO

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