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TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00405-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2021-00405-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, IDENTIDAD DE GÉNERO, PERSONALIDAD JURÍDICA E IGUALDAD – La Sala no desconoce que la decisión que se adopta repercute en otros aspectos de identificación y seguridad social, asuntos como la identificación en su pasaporte o cómo será el trato que se le prodigará en el sistema pensional debe brindar, las barreras administrativas no pueden ser óbice para la salvaguarda del derecho a la personalidad jurídica y la identidad de género, que aquí se amparan / CORRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO SEXO NO BINARIO – Será necesario que dirija si no lo ha hecho, la solicitud correspondiente ante la notaría en la que se encuentra inscrito su registro civil de nacimiento; autoridad que deberá proceder a realizar el trámite – La Registraduría Nacional de Estado Civil procederá a realizar la corrección del componente sexo en la cédula de ciudadanía, expedirá el documento de identidad / DECISIÓN – Modifica el numeral 3º de la providencia impugnada ya que el término de 4 meses dispuestos por el juez de primera instancia para realizar la corrección del componente sexo en los documentos de identidad , es superior al mes y 8 días concedidos en total por la Corte Constitucional para los mismos efectos, será necesario identificar con claridad el marcador bajo el cual debe hacer la corrección, el cual en términos del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional es “no binario” o “NB”.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los

el cual en términos del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional es “no binario” o “NB”.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la persona lidad, personalidad jurídica e igualdad de al no permitir la corrección del componente sexo, dentro de su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadana con la expresión “no binario” o

“N/B”?

Tesis: “(…) La disposición citada permite entonces la corrección del sexo en el registro civil de nacimiento, pero indica en forma expresa que podrá consistir en la identificación del sexo masculino o femenino, sin que se dispongan otras formas de identificación válidas al momento de solicitar la corrección. Nótese que la norma, dentro de su redacción incluye la expresión “podrá” la cual denota facultad, disposición; empero tal facultad se reduce a la variación del sexo, pero con apego al binario masculino o femenino. (…) Conforme lo anterior, y según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 033 de 2022, a partir de la línea argumentativa construida, se puede establecer que el artículo 2.2.6.12.4.3 del Decreto 1227 de 2015, surge, en casos como el que se estudia (identidad de género n o binario), como contrario a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y personalidad jurídica de modo que es procedente su inaplicación vía excepcional de inconstitucionalidad. (…) según lo expuesto y así lo indica el informe de la CIDH de 7 de agosto de 2020, dentro de

jurídica de modo que es procedente su inaplicación vía excepcional de inconstitucionalidad. (…) según lo expuesto y así lo indica el informe de la CIDH de 7 de agosto de 2020, dentro de la diversidad de género, hay quienes no se identifican con el binario – hombre – mujer, y si ello así, partiendo de la jurisprudencia constitucional no es posible que sean esos caracteres los que se incluyan en su documento de identificación pues una acción como e sa desconoce el derecho a la identidad de género del ser humano y de contera el derecho a la personalidad jurídica. (…) en el sub examine la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó sus reparos frente a la sentencia de primera instancia por considerar que contrario a lo argüido por el juzgador, no existe déficit normativo para la corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía; afirmación que en sí misma es contraria a la argumentación traída por esa autoridad como sustento de su defensa, según la cual, dicha corrección se permite siempre que el individuo se identifique dentro del binarismo (masculino y femenino). (…) La sentencia de primera instancia también fue acusada de ser contraria a derecho en tanto de un lado, las providencias de la Corte Constitucional citadas como fundamento de la decisión, ordenan la corrección del sexo únicamente dentro de las categorías binarias previstas en el Decreto 1227 de 2015 y en ninguna de ellas, se estudió con precisión el asunto en lo que hace a una persona de género no binario. (…) Respecto a este particular, lo primero que debe advertir la Corporación es que la Corte Constitucional de tiempo atrás,

el asunto en lo que hace a una persona de género no binario. (…) Respecto a este particular, lo primero que debe advertir la Corporación es que la Corte Constitucional de tiempo atrás, reconoce que la ratio decidendi de las sentencias de tutela tiene fuerza de precedente yvalor vinculante “en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional” (…) Por ello no resulta contrario a derecho que el A quo, y también lo hace esta Corporación cuando cita las sentencias T – 063 de 2015 y T – 447 de 2019, hubiera acudido a ellas en defensa de la tesis que se esgrime. (…) En efecto, si bien el estudio de las providencias citadas tiene origen en la alegada infracción de los derechos fundamentales de una mujer transgénero y de un menor “intersexual” a quienes la Corte Constitucional, en amparo sus derechos fundamentales le permitió la corrección del componente sexo dentro del registro civil de nacimiento, para identificarse dentro del binario femenino y masculino, lo cierto es que, ello ocurrió en primera medida porque el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional en ambos asuntos reconoció que la clasificación clásica y binaria entre hombre y mujer responde a una construcción cultural que debe ser revaluada a partir de, entre otros, los conceptos de identidad de género y orientación sexual e indicó que para la debida protección de estos derechos, surge como medida necesaria que los documentos oficiales de la persona reflejen la forma en que estos se auto determinan según su vivencia, y de este trasegar jurisprudencial da cuenta la

de género y orientación sexual e indicó que para la debida protección de estos derechos, surge como medida necesaria que los documentos oficiales de la persona reflejen la forma en que estos se auto determinan según su vivencia, y de este trasegar jurisprudencial da cuenta la sentencia T – 033 de 2022 (…) El impugnante reprochó que el A quo al decidir incurrió en un defecto fáctico, ya que tuvo por probada la afectación al derecho a partir de varios hechos descritos por (…) en los que dice fue tratado como hombre siendo que no se identifica con dicho género, circunstancias respecto de los cuales no existe prueba en el expediente. Pues bien, es verdad que no hay medio de prueba que permitan la comprobación de esos hechos, empero, si está establecido que (…) no se identifica dentro del binarismo, y así lo ha expresado en el escrito de tutela, y ello debe tenerse por cierto por cuanto la identidad de gé nero no está supeditada a “criterios físicos, médicos o psicológicos de comprobación ”27; además se tiene que en la cédula de ciudadanía que le fue exped ida por la Registraduría Nacional del Estado Civil se indica en el componente sexo, con un M (de masculino) y además de ello, la documental da cuenta que la autoridad administrativa se negó a corregir el componente sexo dentro de su registro civil y documento de identidad. (…) Las probanzas referidas permiten establecer con claridad que a día de hoy (…) se identifica en su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía con una identidad de género que no es la que desarrolló en su experiencia de vida, y es precisamente esta circunstancia junto con la negativa a la corrección solicitada, la que pone de relieve la vulneración a sus derechos fundamentales;

de nacimiento y cédula de ciudadanía con una identidad de género que no es la que desarrolló en su experiencia de vida, y es precisamente esta circunstancia junto con la negativa a la corrección solicitada, la que pone de relieve la vulneración a sus derechos fundamentales; transgresión que como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T – 033 de 2022, hace procedente la protección de los derechos fundamentales. (…) Con todo, la Sala no desconoce que la decisión que se adopta repercute en otros aspectos de identificación y seguridad social de (…) nos referimos concretamente a asuntos como la identificación en su pasaporte o cómo será el trato que se le prodigará en el sistema pensional debe brindar, sin embargo, se itera que las barraras administrativas no pueden ser óbice para la salvaguarda del derecho a la personalidad jurídica y la identidad de género, que aquí se amparan. (…) La sala advierte que la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos que han sido fijados por la Corte Constitucional en aras de obtener una protección real de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e identidad de género, y en especial al contenido de la sentencia T 033 de 2022, en tanto ordenó la corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía (…) Ahora bien, para efectos de realizar la corrección del componente sexo dentro del registro civil de nacimiento, será necesario que (…) dirija si no lo ha hecho, la solicitud correspondiente ante la notaría en la que se encuentra inscrito su registro civil de nacimiento; autoridad q ue deberá proceder a realizar el trámite en un término de ocho (8) días, mismo dispuesto por la Corte

en la que se encuentra inscrito su registro civil de nacimiento; autoridad q ue deberá proceder a realizar el trámite en un término de ocho (8) días, mismo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 033 de 2022. (…) Por su parte, la Registraduría Nacional de Estado Civil procederá a realizar la corrección del componente sexo en la cédula de ciudadanía de (…) en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia; mismo lapso en el que expedirá el documento de identidad. (…) Conforme lo anterior, es necesario modificar el numeral 3º de la providencia impugnada ya que el término de cuatro (4) meses dispuestos por el juez de primera instancia para realizar la corrección del componente sexo en los documentos de identidad de (…) es superior al mes (1) y ocho (8) días concedidos en total por la Corte Constitucional en la sentencia T – 033 de 2022 para los mismos efectos. Así mismo, será necesario identificar con claridad el marcador bajo elcual debe hacer la corrección, el cual en términos del Máximo Órgano d e la Jurisdicción Constitucional es “no binario” o “NB”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T - 033 de 2022; T 443 de 2020; T-363 de 2016; T-562 de 2013; T-033 de 2022; T-099 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto de 1227 de 2015; CPACA; Ley 2080

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto de 1227 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-004-2021-00450-01

Accionante: ALE CHAPARRO AMAYA

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción: TUTELA – DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENÉRO – CORRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – “SEXO” – NO BINARIO. ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia de primera instancia dictada el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto ( 4º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarroll o de la personalidad, identidad de género, personalidad jurídica e igualdad de Ale Chaparro Amaya

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

Se expresan en el escrito de tutela y se resumen de la siguiente manera

personalidad, identidad de género, personalidad jurídica e igualdad de Ale Chaparro Amaya

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

Se expresan en el escrito de tutela y se resumen de la siguiente manera

  • Al nacer, Ale Chaparro Amaya fue designado con el sexo masculino, y así quedó inscrito en su registro civil de nacimiento y hoy en su cédula de ciudadanía y demás documentos oficiales.
  • Advierte que su identidad de género es no binaria, por ello requiere que sus do cumentos oficiales así lo indiquen.
  • El 4 de junio de 2021, Ale Chaparro Amaya, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil le informara el procedimiento que debe se guir a efectos de obtener la corrección de género en su registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía.
  • Al derecho de petición dio contestación la entidad accionada mediante comunicación de 23 de julio de 2021, en la que indicó “en este momento el ordenamiento jurídico colombiano no permite anotar como sexo en el registro civil de nacimiento no binario, pues el legislador no lo ha regulado”Página 2 de 24

Radicación núm.: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Demandante: Ale Chaparro Amaya

Ale Chaparro Amaya aduce que la negativa de la autoridad accionada, transgrede sus derechos fundamentales en tanto le impide tener un registro civil y cédula de ciudadanía que dé cuenta de la realidad de su género, el cual es no binario, representado por las siglas NB.

Explica que el error de información en los documentos oficiales ha implicado que en diversas

fundamentales en tanto le impide tener un registro civil y cédula de ciudadanía que dé cuenta de la realidad de su género, el cual es no binario, representado por las siglas NB.

Explica que el error de información en los documentos oficiales ha implicado que en diversas oportunidades, ya sean trámites en la prestación del servicio de salud, de educación o en el sector justicia se le trate como hombre, situación que deja en evidencia la vulneración de su derecho a la libre identidad y libre desarrollo de la personalidad.

Conforme a lo expuesto solicitó:

“Que se amparen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, identidad y person alidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad e Igualdad. En consecuencia, de ello se me permita:

a. Corregir mi género en mi Registro Civil de nacimiento, a género no binario (con siglas NB), bajo la protección del decreto 1227 de 2015 o cualquier otra vía que se considere más idónea. b. cambiar mi nombre de pila a Alelí Gael, de forma correspondiente a mi corrección de género. c. Solicitar un nuevo documento iden tidad que represente correctamente mi información”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Se estiman como transgredidos los derechos a la dignidad humana, identidad y personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad e Igualdad.

1.3. Contestación de la acción.

Dentro de la oportunidad concedida la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito en el que solicitó no acceder a la pretensión de amparo pedida por Ale Chaparro Amaya.

En sustento de su petición inició por señalar que una vez realizadas las consultas al interior del

en el que solicitó no acceder a la pretensión de amparo pedida por Ale Chaparro Amaya.

En sustento de su petición inició por señalar que una vez realizadas las consultas al interior del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) se encontró en estado “válido”, un registro civil de nacimiento a nombre de Juan Alejandro Chaparro Amaya, inscrito el 18 de septiembre de 1997 ante la Notaría Primera de Bogotá D.C., en el cual reporta en el compo nente “sexo” el “masculino”; a ello dice, debe sumarse que en la consulta en el sistema de Archivo Nacional de Identificación (ANI) se encontró a nombre de Juan Alejandro Chaparro Amaya la cédula de ciudadanía núm. 1.032.493.263 expedida el 16 de septiembre de 2015, con estado “vigente”. Dichas actuaciones, en criterio de la accionada permiten establecer con claridad que la administración a garantizado el derecho fundamental a la identidad jurídica del individuo.

Se refirió al trámite previsto por los decretos 1260 de 1970 y 999 de 19 88 para la modificación, sustitución o rectificación del nombre; procedimiento que dice puede ser realizado por un a sola vez por la persona inscrita, en el entendido de que tal restricción [por una sola vez] no seráPágina 3 de 24

Radicación núm.: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Demandante: Ale Chaparro Amaya

aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional clara y suficiente . Adujo entonces que en lo que hace a la pretensión de corrección del nombre, Ale Chaparro Amaya cuenta con otro medio de defensa, esto es, el procedimiento administrativo que impone la norma y a ello debe estarse.

Adujo entonces que en lo que hace a la pretensión de corrección del nombre, Ale Chaparro Amaya cuenta con otro medio de defensa, esto es, el procedimiento administrativo que impone la norma y a ello debe estarse.

En lo que hace al cambio del componente sexo en los documentos de identidad, refirió que dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 2.2.6.12.4.3 del Decreto 1227 de 2015, disposición según la cual “la corrección del componente sexo (…) pod rá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F) ” tanto en el registro como en la cédula de ciudadanía, también podrá incluirse la letra “I” “intersexual”, en el registro civil de nacimiento de manera transitoria. De donde se sigue que la disposici ón jurídica sobre la materia fijó los caracteres con los cuales se realizan las variaciones a que haya lugar en el componente sexo, sin que hubiere previsto que es procedente registrar caracteres de identificación diferentes a los ya enunciados; de allí q ue no sea posible acceder al registro que en esta tutela se pretende.

Refiere la sentencia T – 450 de 2013, para señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia ni hace mención alguna en sus documentos, al género; su labor está limitada por el ordenamiento jurídico a la información diligenciada en el certificado médico de nacido vivo, documento que define si el sexo de una persona corresponde a masculino o femenino ; por consiguiente, la información consignada en los registros civiles de nacimiento y en las cédulas de ciudadanía obedece únicamente al cumplimiento de las normas en materia de identificación.

La entidad accionada refirió además que el campo sexo, contenido en el registro civil de

consiguiente, la información consignada en los registros civiles de nacimiento y en las cédulas de ciudadanía obedece únicamente al cumplimiento de las normas en materia de identificación.

La entidad accionada refirió además que el campo sexo, contenido en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía es determinante en el ámbito público, como también en materia de vigencia fiscal y aspectos técnicos; en lo que hace a esta última injerencia señala que tanto el registro civil de nacimiento como la cédula de ciudadanía tienen inmer sos aspectos de “sistemas, programas y modelos ” de seguridad de la información que están parametrizados conforme el ordenamiento jurídico vigente con los caracteres M o F, aspecto sob re el cual se suscribió un contrato, hoy en fase de ejecución.

1.4 La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D .C. en providencia de 21 de enero de 2022 , declaró la improcedencia de la pretensiones de tutela presentada por Ale Chaparro Amaya en relación con el cambio de nombre, al tiempo que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad de género, personalidad jurídica e Igualdad en lo que hace a la petición de cam bio del carácter en el componente sexo del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía.

El a quo ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término máximo de 3 meses, procediera a realizar la corrección del componente - sexo que consta en el re gistro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía de Ale Chaparro Amaya, de modo que se aclare que no se identifica dentro del código de binario que corresponde a las categorías de hombre o mujer,

de nacimiento y en la cédula de ciudadanía de Ale Chaparro Amaya, de modo que se aclare que no se identifica dentro del código de binario que corresponde a las categorías de hombre o mujer, para ello, dijo, la accionada podrá utilizar la anotación “no binario” y/o “no especificado”, o la sigla que determine mejor esta circunstancia en los mencionados documentos de identidad.Página 4 de 24

Radicación núm.: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Demandante: Ale Chaparro Amaya

En sustento de su determinación el juez de primera instancia inició por definir los contornos del derecho a la identidad de género, el trámite de corrección de las inscripciones en el registro civil, y la protección de la identidad no binaria en el derecho comparado.

Descendió al caso concreto y explicó que, con el fin de fijar su identidad personal, los ciudadanos pueden realizar mediante escritura pública el cambio de nombre; trámite que no acreditó haber realizado Ale Chaparro Amaya, no lo efectuó directamente ante la autoridad accionada o por intermedio de alguna de sus delegadas a nivel territorial.

Adujo que el procedimiento de cambio de nombre por vía notarial no está supeditado reglamentariamente a su correspondencia con el género que aparece en los document os de registro e identidad. Así mismo, hizo notar que no obra prueba de la cual se pueda inferir que la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya opuesto a realizar tal actuación con fundamento en criterios de género o de sexo.

Atendiendo lo anterior, el A quo consideró que la pretensión de tutela encaminada al cambio de nombre, no satisfacía el requisito de subsidiariedad , en razón a que no se agotaron las vías

en criterios de género o de sexo.

Atendiendo lo anterior, el A quo consideró que la pretensión de tutela encaminada al cambio de nombre, no satisfacía el requisito de subsidiariedad , en razón a que no se agotaron las vías ordinarias establecidas para tal fin. A demás de ello , no existían motivos que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional frente a dicho asunto, de allí que la pretensión se torne improcedente.

En lo que refiere a la corrección del componente- - sexo, señaló que la Corte Constitucional ha desarrollado y protegido el derecho a la identidad de género y otras garantías de rango constitucional fundamental que se relacionan con este derecho. Entre est as garantías se encuentra la personalidad jurídica, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad la autonomía individual, la igualdad en su componente de prohibición de discriminación y el derecho a que exista plena correspondencia entre la identidad de género y los documentos que ref lejan el estado civil y la identificación de las personas.

Señaló que si bien hasta el momento los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la protección de identidad de género y corrección de documentos oficiales se han producido en casos en los que se ha transgredido la garantía fundamental de personas transgénero que se identifican dentro de las categorías binarias (femenino o masculino ), o de menores con intersexualidad, lo cierto es que en sus providencias han sido enfáticas en señalar que, la referida clasificación clásica que plantea un código de identificación binario , en el cual solo pueden ser hombres o mujeres, es anacrónico y propicia la discriminación de otras identidades.

clasificación clásica que plantea un código de identificación binario , en el cual solo pueden ser hombres o mujeres, es anacrónico y propicia la discriminación de otras identidades.

Consideró que en la actualidad existe un déficit de protección legal, que permita la identificación de otros géneros , ello pese a que tal dificultad fue advertida por la Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional desde el año 2015, momento en el que exhortó al Ministerio del Interior para que construyera una política pública que removiera obstáculos que enfrentan las personas trans y que permitiera entre otras cosas , la incorporación de un sexo indeterminado en documentos oficiales, ello precisamente con el objeto de permitir la identificación por f uera del binario.Página 5 de 24

Radicación núm.: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Demandante: Ale Chaparro Amaya

Puntualizó que, si bien el Decreto 1227 de 2015 no prohíbe la corrección bajo otra clasificación no binaria, e inclusive prevé las siglas M y F a título enunciativo, lo cierto es que el hecho que no haya regulación expresa para la inclusión de otras siglas que reflejen las demás identid ades de género, ha servido de justificación para que las autoridades encargadas del registro ci vil de las personas se nieguen a realizar los cambios pertinentes.

Puso de presente que el escrito de tutela se relatan una serie de hechos que permiten evidenciar la afectación de los derechos fundamentales de Ale Chaparro Amaya , habida cuenta que la divergencia entre el sexo consignado en su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, frente a la vivencia interna e individual que siente y que configura su ide ntidad de género, le ha

divergencia entre el sexo consignado en su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, frente a la vivencia interna e individual que siente y que configura su ide ntidad de género, le ha impuesto barreras para el desarrollo de su proyecto de vida, esto en detrimento de su derecho a la igualdad respecto a las personas que sí se identifican dentro de la clasificación binaria de hombre/mujer.

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de impugnación del fallo de tutela en los siguientes términos:

Consideró que contrario a lo argüido por la juez de primera instancia, el ordenami ento vigente prevé los mecanismos que regulan el procedimiento para la corrección del componente sexo, que en términos del Decreto 1227 de 2015, se concreta en la posibilidad de corrección en la inscripción de sexo masculino (M) o femenino (F). Siendo ello así, precisa que el servidor público solo le es dable realizar aquellas actuaciones que se encuentran positivizados en la Constitución Política, la ley o el reglamento, por tanto, al contenido de la norma en ci ta debe estarse para resolver la corrección que sobre dicho asunto se presenten.

Advierte que la decisión judicial de primera instancia es contraria a la Constitución y la Ley, y ello es así, si se tiene en cuenta que si bien en ella se citan algunas decisiones de la Corte Constitucional lo cierto es que en todas esta esa Corporación fijó la corrección del componente sexo de conformidad con la norma especial que regula la materia, esto es el Decreto 1227 d e

2015. Así, sostiene que el soporte jurisprudencial no refiere ninguna providencia en la que se

sexo de conformidad con la norma especial que regula la materia, esto es el Decreto 1227 d e

2015. Así, sostiene que el soporte jurisprudencial no refiere ninguna providencia en la que se haya ordenado la modificación del componente sexo a “no binario” y/o “no específico”.

En criterio de la accionada, la interpretación que hizo el A quo del contenido del artículo 2.2.6.12.4.3 del Decreto 1227 de 2015, en tanto indicó que “para la corrección del componente sexo, la norma hace una referencia a título enunciativo, esto es, en el entendido que s e puede hacer uso de otras siglas o términos, como fórmula enumerativa de otras clasificaciones que pueden llegar a ser introducidas en el documentos de identidad”, es contraria a su tenor literal en tanto, allí se indica con claridad que la inscripción del componente sexo se realiza con la identificación de m asculino o femenino.

Puso de presente que la sentencia de primera instancia estableció la transgresión de los derechos fundamentales a partir de la enunciación de diferentes situaciones descritas en el escrito de tutela;Página 6 de 24

Radicación núm.: 11001-33-34-002-2021-00390-01

Demandante: Ale Chaparro Amaya

circunstancias estas que no se encuentran debidamente probadas, dando paso con ello a la configuración del defecto fáctico.

Conforme lo anterior y atendiendo a los argumentos que fueron expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto accedió a la corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía.

contestación de la acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto accedió a la corrección del componente sexo en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía.

1.5 De las consideraciones expuestos por Ale Chaparro Amaya con posterioridad al fallo de primera instancia.

Con escrito r

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