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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00006-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00006-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTASUBSECCION “B”

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA:

FECHA RECIBIDO:

HORA:

HÁBEAS CORPUS

18 DE ENERO DE 2022

01:55 PM

PETICIONARIO: JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA – PRIVADO DE LA

LIBERTAD

DEMANDADOS:

COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE PUENTE

ARANDA

JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL

JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DE PALOQUEMAO

JEFE DEL GRUPO DE LIBERTADES Y CAPTURAS DE

PALOQUEMAO

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC RADICADO: 11001 33 34 004-2022-00006-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 20 22 que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el ciudadano JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA privado de la libertad en la Estación de Policía de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá.

improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el ciudadano JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA privado de la libertad en la Estación de Policía de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La solicitud.

El 13 de enero de 20 22, el señor JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA interpuso solicitud de hábeas corpus, a través de apoderado, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, por hallarse privado de la libertad en los calabozos de la URI de la Localidad de Puente Aranda en Bogotá a órdenes de la Policía Nacional desde el 20 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se hayan adelantado audiencia preliminar de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento en su contra.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 2 En el escrito, narró q ue fue aprehendido el 20 de diciembre de 2021, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, según sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que le impuso pena de prisión de 72 meses.

Aseveró que la aprehensión se realizó sin considerar que la sentencia condenatoria fue objeto de recurso de apelación y a la fecha no ha sido desatada la segunda instancia.

Asimismo, aseveró que el delito por el que fue condenado no amerita el trámite

condenatoria fue objeto de recurso de apelación y a la fecha no ha sido desatada la segunda instancia.

Asimismo, aseveró que el delito por el que fue condenado no amerita el trámite especial abreviado establecido en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual es procedente sea decretada la nulidad de todo lo actuado, aspecto que fue incluido en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

Relató que desde la fecha de su captura transcurrieron 72 horas sin que se hubiese realizado audiencia preliminar de legalización de captura, lo que denota la ilegalidad de la aprehensión.

Manifestó que puso en conocimiento de la autoridad policial, el escrito que daba cuenta de la interposición del recurso de apelación, pero que él mismo no fue considerado bajo la aseveración de que debía permanecer recluido hasta la decisión de segunda instancia que cursa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

2. Trámite Surtido.

2.1. Por parte del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá se avocó conocimiento de la petición 13 de enero de 2022 y se ordenó notificar y oficiar al comandante de la URI de Puente Aranda, al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al jefe del Grupo de Libertades y Capturas de Paloquemao y al Instituto Nacional

Función de Conocimiento de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al jefe del Grupo de Libertades y Capturas de Paloquemao y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a fin de que rindiesen informe sobre las actuaciones que rodean la privación de la libertad del peticionario.

En la oportunidad concedida en primera instancia, los vinculados se pronunciaron en los siguientes términos:IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 3 - Centro de Servicios Judiciales SPA : refirió que revisados los sistemas informáticos de la dependencia se evidenció que contra el señor SÁNCHEZ MOSQUERA se adelantó proceso penal a cargo del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del cual se emitió sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2021 que lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y ordenó la expedición de orden de captura inmediata, que fue emitida por el Centro de Servicios Judiciales SPA con el radicado 2021 -2609, orden que fue concretada con la aprehensión del hoy peticionario el 21 de diciembre de 2021, según informe de captura y auto de misma fecha emitido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA que decretó la legalidad de la captura.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, se emitió boleta de encarcelación al INPEC y se cancelaron las órdenes de captura.

SPA que decretó la legalidad de la captura.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, se emitió boleta de encarcelación al INPEC y se cancelaron las órdenes de captura.

En ese orden, aseveró que el señor SÁNCHEZ MOSQUERA se encuentra privado de la libertad de manera legal por mediar orden judicial y que el capturado fue puesto a disposición dentro de las 36 horas siguientes a su captura, según lo establecido en los artículos 302 y 303 del C.P.P., por tal razón, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA legalizó la captura.

Respecto a los reproches incluidos en la solicitud de habeas corpus, indicó que son de competencia del juez natural, en el c urso de los procedimientos penales correspondientes, pero no es posible que el juez constitucional resuelva aspectos más allá de la corroboración de la legalidad de la privación de la libertad. En consecuencia, solicitó sea negada la petición de libertad.

  • Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá: en su escrito de respuesta a la petición de habeas corpus informó las circunstancias que rodean la privación de la libertad del hoy actor, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra que culminó con sentencia de primera instancia emitida el 30 de septiembre de 2021, la cual, informó, fue recurrida en apelación el 1 de octubre de 2021 y las actuaciones remitidas al Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá – Sala Penal.

Respecto a los argumentos expuestos en la solicitud de habeas corpus, indicó que contrario a lo afirmado la captura se realizó a fin de cumplir la sentencia

Judicial de Bogotá – Sala Penal.

Respecto a los argumentos expuestos en la solicitud de habeas corpus, indicó que contrario a lo afirmado la captura se realizó a fin de cumplir la sentencia condenatoria y la legalización de la captura se realizó el mismo día de laIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 4 aprehensión, de esta form a, se cumplió con lo previsto en el artículo 298 del C.P.P. y, consecuentemente, se emitió la boleta de encarcelamiento respectiva; asimismo, indicó que la orden de captura dada en el fallo penal fue inmediata, de manera que no puede aseverar el actor que no existía medida de aseguramiento u orden de aprehensión vigente, pues ello no obedece a la realidad.

Finalmente, refirió que la expedición de la orden de captura no requiere la firmeza de la sentencia condenatoria, por tratarse de un delito que no admite ningún tipo de subrogado penal. Razones por las cuales solicitó sea negada la solicitud del actor al estar privado de la libertad de manera legal.

  • Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C.: en su escrito de respuesta se limitó a informar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cursaba en esa Corporación y a la fecha no ha sido resuelto.
  • Policía Nacional Metropolitana de Bogotá – Estación Puente Aranda: en su escrito relató los hechos que por parte de la Policía se desplegaron para dar cumplimiento a la orden de captura dada en la sentencia condenatoria y aclaró
  • Policía Nacional Metropolitana de Bogotá – Estación Puente Aranda: en su escrito relató los hechos que por parte de la Policía se desplegaron para dar cumplimiento a la orden de captura dada en la sentencia condenatoria y aclaró que el actor se encuentra en las dependencias policiales porque la Institución colabora actualmente con el INPEC en la vigilancia de privados de la libertad, dado el hacinamiento que se presenta en los establecimientos penitenciarios, pero que no tiene ningún tipo de competencia para pronunciarse sobre el trasfondo de la solicitud de excarcelación deprecada.

2.2. Mediante sentencia del 14 de enero de 2022, el a quo negó la solicitud de habeas corpus al considerar que la privación de la libertad del actor se encuentra justificada en la sentencia condenatoria que le fue impuesta y respecto de la cual se adelantaron todas las diligenci as con acatamiento de las disposiciones aplicables en materia penal, sin que el hecho de haber apelado el fallo y que esté en curso en segunda instancia pueda llevar a calificar de injustificada la retención.

Asimismo, aseveró que las solicitudes de excar celación o suspensión de la medida preventiva son aspectos propios del juez penal en el curso de los procedimientos penales correspondientes, de esta forma, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.

2.3. El 15 de enero de 2022, la parte actora presentó impugnación frente al fallo proferido por el Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerarIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 5

proferido por el Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerarIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 5 que en la providencia no se tuvo en cuenta que la legalización de la captura no se hizo ante juez de control de garantías, para que se revisaran las circunstancias de la captura y el cumplimiento de los debidos procedimientos.

Asimismo, reiteró que la privación de la libertad no puede mantenerse, toda vez que la sentencia condenatoria de primera instancia fue apelada en e l efecto suspensivo y con ello, no era posible la ejecución de la condena de prisión.

Finalmente, insistió en que el procedimiento abreviado especial adelantado contra el actor no era posible para el tipo de delito por el que fue procesado . Consecuentemente, solicitó se proceda a conceder la petición de habeas corpus.

CONSIDERACIONES

La suscrita magistrada es competente para dirimir la impugnación propuesta por el ciudadano JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA por intermedio de apoderado, al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un juzgado administrativo del Circuito de Bogotá que resolvió acción de hábeas corpus, respecto del cual est a Corporación es superior jerárquico; providencia que se adoptará conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte peticionaria y autoridades vinculadas.

hábeas corpus, respecto del cual est a Corporación es superior jerárquico; providencia que se adoptará conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte peticionaria y autoridades vinculadas.

1. NATURALEZA Y FIN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS

CORPUS.

El artículo 30 de la Constitución Política establece:

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el HABEAS corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

En desarrollo del precitado mandato el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 prevé:

Artículo 1. Definición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o e sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 6 La Ley 1095 de 2006 reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. Al estudiar su constitucionalidad, la Corte Constitucional expresó:

11001 33 34 004 2022 00006 01 6 La Ley 1095 de 2006 reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. Al estudiar su constitucionalidad, la Corte Constitucional expresó:

El texto que se examina prevé que el HABEAS corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas 1, o lo hace sin mandamient o escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (CP art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una perso na después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la dete nción por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el HABEAS corpus.

[…] Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consag ración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de HABEAS corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los

asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley , así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

[…]

En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el HABEAS corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles.2 (Énfasis del Despacho).

1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. 2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 7 Es claro entonces que la acción de habeas corpus, está concebida como mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación d e las garantías

mecanismo eficaz para salvaguardar el derecho a la libertad de quienes consideran estar privados de ella ilegalmente, solo resulta procedente en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación d e las garantías constitucionales o legales, o cuando se incurre en prolongación ilegítima de la privación de la libertad, tal y como lo precisan los artículos ya transcritos.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

[...] Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:

  • Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales.
  • Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

Así mismo la acción de HABEAS Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal , pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso , tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de HABEAS Corpus , en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actu ación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del

dentro de la actu ación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrarío, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación.3 (Destaca el Despacho)

De acuerdo con lo anterior este derecho constitucional supone que, una vez se presente la petición correspondiente, el juez debe verificar determinadas condiciones objetivas, a saber:

(i) Ilegalidad de la captura: cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o por funcionari o incompetente, o sin las formalidades legales.

3 Sentencia 17576 de 10 de junio de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 8 (ii) Ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.

(ii) Ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad: se presenta cuando la detención desborda los límites constitucionales o legales, es decir, cuando sin causa constitucional o legal la persona permanece privada de la libertad.

De allí que en el caso de comprobarse la detención ilegal en virtud de una de las anteriores causales, se impone la concesión de la garantía y se hace obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad i nmediata. Debe resaltarse que el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales debe devenir de un actuar arbitrario, injustificado que resulte inaceptable, lo cual debe demostrarse en cada caso en particular, pues no se trata de una regla de aplicación directa, sino que dependerá de las circunstancias especiales de cada asunto.

2. EL CASO CONCRETO

Según lo relatado por el peticionario y lo corroborado con las piezas procesales allegadas a la actuación, el caso concreto se resume en lo siguiente:

1. El señor JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA fue condenado a la pena privativa de la libertad con reclusión intramural en establecimiento penitencial por 72 meses, según sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con

Función de conocimiento de Bogotá, que resolvió:

(…)IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01

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2. En cumplimiento de la sentencia referida, el 21 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Judiciales Nuevo Sistema Penal Acusatorio, recibió informe por

11001 33 34 004 2022 00006 01 9

2. En cumplimiento de la sentencia referida, el 21 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Judiciales Nuevo Sistema Penal Acusatorio, recibió informe por parte de la Policía Nacional de la captura del señor JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA, ordenada mediante el radicado 2021 -2609 de dicha dependencia judicial, con relato de haber sido puesto a disposición sin que se superaran las 36 horas de los artículos 2 y 302 del C.P.P., así como haber sido informado de las circun stancias que rodeaban su aprehensión, sus derechos . En consecuencia, el Juez Coordinador del Centro de Servicios, determinó:

3. Como consecuencia de la aprehensión, se informó por parte de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá – Estación Puente Aranda que, desde el 21 de diciembre de 2021, una vez realizada la captura el señor SÁNCHEZ MOSQUERA se encuentra recluido en sus instalaciones bajo su vigilancia en aras de colaborar con el INPEC y la Rama Judicial dado el hacinamiento de los establecimien tos carcelarios, hasta tanto sea ordenado el traslado respectivo por parte de dicho Instituto.

4. También está demostrado que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el cual está en trámite en el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Penal.

Del recuento fác tico referido se observa que en el caso del peticionario no se configura ninguna de las situaciones de procedencia del amparo de habeas corpus, si se tiene en cuenta que su privación de la libertad no corresponde con

Del recuento fác tico referido se observa que en el caso del peticionario no se configura ninguna de las situaciones de procedencia del amparo de habeas corpus, si se tiene en cuenta que su privación de la libertad no corresponde con una captura ilegalmente practicada ni c on una prolongación injustificada de su privación de la libertad, dado que su reclusión tiene fundamento en una sentencia judicial condenatoria a pena de prisión en la cual le fue negada la petición de laIMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 10 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de manera sustentada, dada la categoría del delito del cual fue hallado responsable penalmente en primera instancia.

Valga anotar que el actor censura que la privación de su libertad no fue legalizada ante juez con función de cont rol de garantías, lo cual no tiene asidero toda vez que la captura se realizó con posterioridad al desarrollo de las audiencias preparatorios y del juicio oral, tiempo para el cual dichos jueces no tienen incidencia en el procedimiento respectivo por no tr atarse de una audiencia preliminar de su competencia, en los términos previstos en los artículos 153 y 154 del CPP, pues ya existe sentencia emitida por el juez con funciones de conocimiento, motivo por el cual cuando se legalizó la captura el 21 de enero de 2022, por un juez distinto no implica una vulneración de garantías, máxime cuando al capturado se le garantizaron sus derechos, tal como fue acreditado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, según

2022, por un juez distinto no implica una vulneración de garantías, máxime cuando al capturado se le garantizaron sus derechos, tal como fue acreditado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, según auto de esa misma fech a. Razón por la cual no tiene procedencia la censura contra la sentencia de primera instancia.

Valga anotar que la sentencia condenatoria fue clara al imponer pena de prisión en establecimiento penitenciario , decisión que no se suspende como consecuencia de la apelación del fallo porque el actor fue hallado culpable de un delito que no admite ningún tipo de subrogado penal, pues claramente el artículo 68A del Código Penal establece que no se concederá suspensión condicional de la ejecución de la pena, pris ión domiciliaria, ni otro tipo de beneficios cuando la condena se imponga por el delito de violencia intrafamiliar, de manera que , emitida la sentencia con pena de prisión la misma debe cumplirse ante la imposibilidad de sus suspensión, de acuerdo con la normativa especial ; motivo por el cual, la sentencia de primera instancia no podía no ejecutar la pena como consecuencia de la apelación presentada, pues no se cumple con l o previsto en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal.

En estas circunstancias, como lo definió el fallo de primera instancia, la petición de libertad no tiene procedencia de conformidad con las situaciones fácticas que el artículo 30 de la Constitu ción Política que amerite la orden de su salida de la reclusión, porque su permanencia en detención está justificada en providencias judiciales que no han sido revocadas en el curso del proceso penal ordinario, razón por la cual no puede el juez constituci onal inmiscuirse en competencias

reclusión, porque su permanencia en detención está justificada en providencias judiciales que no han sido revocadas en el curso del proceso penal ordinario, razón por la cual no puede el juez constituci onal inmiscuirse en competencias que son del juez natural en lo penal.IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA 11001 33 34 004 2022 00006 01 11 Ahora, no es menos importante recordarle al peticionario que la s discrepancias que expone sobre el procedimiento abreviado especial al que fue sometido el señor SÁNCHEZ MOSQUERA, el cua l considera indebido para el tipo de delito procesado, ello, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial, pues se trata de una materia que le compete al superior jerárquico del juez que emitió la condena, esto es, el Tribunal Sup erior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Penal, máxime cuando ello hace parte del recurso de apelación que se encuentra actualmente en trámite, en esa Corporación, sin que el habeas corpus pueda comportar una tercera instancia o una instancia auxiliar de aspectos propios de la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues ello desnaturaliza la acción constitucional que aquí compete y representaría una invasión de competencias.

En consecuencia, el Despacho recuerda que la competencia para resolver todos los aspectos ligados al proceso penal corresponde a los jueces de esa especialidad de la justicia ordinaria y no los jueces constitucionales, porque el habeas corpus es una acción subsidiaria, espec ial y extraordinaria que tendrá procedencia cuando se evidencie una vulneración grave del derecho a la libertad,

especialidad de la justicia ordinaria y no los jueces constitucionales, porque el habeas corpus es una acción subsidiaria, espec ial y extraordinaria que tendrá procedencia cuando se evidencie una vulneración grave del derecho a la libertad, pero cuando existen circunstancias justificantes no puede el juez constitucional abrogarse competencias que el legislador solo previó a los jue ces naturales encargados del procedimiento penal. De manera que, no puede la suscrita abrogarse competencias para definir la situación penal del actor y la permanencia o no de la privación de su libertad en establecimiento c

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