TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00010-01-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00010-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO SANDOVAL ESCOBAR
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Oscar Ignacio Sandoval Escobar y la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y se declara carencia actual de objeto frente al derecho de petici ón amparado, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Oscar Ignacio Sandoval Escobar , interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prueba, acceso a la administración de
El señor Oscar Ignacio Sandoval Escobar , interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prueba, acceso a la administración de justicia y petición; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO SANDOVAL ESCOBAR
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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“TUTELAR los derechos del señor: OSCAR IGNACIO SANDOVAL ESCOBAR, y como consecuencia de amparo: ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, declarar la nulidad del proceso adelantado por esta entidad, e iniciar un nuevo trámite procesal para así permitir el acceso a la justicia, derecho de defensa y debido proceso al accionante” (SIC)
1.1.1. Hechos
El señor Oscar Ignacio Sandoval Escobar relató que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 18367 del 31 de marzo de 2021 se libró mandamiento de pago en su contra por un valor de $4.542.630 m/cte, pronunciamiento que fue notificado el 30 de agosto de 2021 mediante correo electrónico.
Indica que el 20 de septiembre de 2021 presentó escrito de excepciones al mandamiento de pago, razón por la cual, el 25 de octubre de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó la Resolución me diante la cual se niegan las
mandamiento de pago, razón por la cual, el 25 de octubre de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó la Resolución me diante la cual se niegan las excepciones propuestas sin habérsele notificado sobre las pruebas en su contra.
Señala que el 26 de noviembre de 2021 interpuso el respectivo recurso de reposición contra la anterior Resolución y el 15 de diciembre del mismo año se proyecta decisión que no repone.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda Superintendencia de Industria y Comercio , quien se pronunció en los siguientes términos:
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad manifestó que la presente tutela resulta improcedente, pues el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para debatir allí elPROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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procedimiento administrativo sancionatorio No. 19 -88809, en donde no interpuso recursos, o el proceso coactivo No. 21-187453.
Señala que no se evidencia la ocurrencia de un perju icio irremediable para que sea la
procedimiento administrativo sancionatorio No. 19 -88809, en donde no interpuso recursos, o el proceso coactivo No. 21-187453.
Señala que no se evidencia la ocurrencia de un perju icio irremediable para que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones del accionante, pues para ello existe un juez natural que puede dirimir el conflicto.
A continuación, indica las actuaciones realizadas en el proceso ad ministrativo sancionatorio No. 19 -88809 señalando que el mismo se adelantó en ejercicio de las facultades previstas en el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011 con ocasión de la queja recibida, tomándose como determinaciones formular requerimiento de información, realizar la respectiva investigación administrativa (formulación de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio) y decisión de primera instancia resaltando que contra dicha decisión el accionante no interpuso recursos.
En el mismo sentid o señala las actuaciones desarrolladas en el proceso de cobro coactivo No. 21 -187453 resaltando la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar dichos cobros, las medidas cautelares y límite del embargo, la investigación, etapa persuasiva y etapa coactiva, resaltando que en el presente asunto si se presentó recurso de reposición y además allegó solicitud de acuerdo de pago a la cual se dio respuesta el 6 de enero de 2022.
Pone de presente que el 11 de enero de 2022 el accionante r emitió comprobante de pago equivalente al 30% del valor total de la obligación como cuota inicial para la suscripción de acuerdo de pago. Dicha solicitud fue resuelta por medio de escrito con
Pone de presente que el 11 de enero de 2022 el accionante r emitió comprobante de pago equivalente al 30% del valor total de la obligación como cuota inicial para la suscripción de acuerdo de pago. Dicha solicitud fue resuelta por medio de escrito con radicado No. 21-187453-34 del 17 de enero de 2022.
Ahora bien, sobre las peticiones realizadas por el accionante indica que fueron resueltas mediante radicados Nos. 21-349349-1, 21-345827 y 21-365995-8-0.PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Ignacio Sandoval Escobar, en lo que tiene que ver con la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la prueba y acceso a la administración de justicia, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Ignacio Sandoval Escobar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la
Ignacio Sandoval Escobar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación y en caso de que no lo hubiere realizado, efectúela notificación del Oficio de radicación No. 21-365995--8-0 de 4 de octubre de 2021 al señor Oscar Ignacio Sandoval Escobar, junto con las copias del expediente administrativo a las cuales se accedió en dicha comunicación.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que el accionante por un lado intenta controvertir las decisiones administrativas que dispusieron sancionarlo con multa de $4.542.630 en el proceso administrativo sancionatorio No. 19-88809 y contra los Actos Administrativos expedidos en el trámite del proceso de cobro coactivo No. 21-187453, sin embargo de las pruebas allegadas no se evidenció la inminencia de un perjuicio irremediable y resalta que las actuaciones descritas pueden ser debatidas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual es improcedente la tutela.
Respecto del derecho fundamental de petición indicó que el accionante radicó 3 peticiones ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo radicados Nos. 21349349 solicitando copia de la Resolución No. 18367 del 31 de marzo de 2021, 21345827 solicitando copia de la misma Resolución, el acta de notificación, la denuncia
349349 solicitando copia de la Resolución No. 18367 del 31 de marzo de 2021, 21345827 solicitando copia de la misma Resolución, el acta de notificación, la denuncia radicada y las pruebas en su contra y 21-365995 reiterando la misma solicitud.PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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Pone de presente que si bien la Superintendencia de Industria y Comerci o señaló que brindó respuesta a las peticiones y que las mismas versan sobre la obtención de las piezas que forman parte del expediente administrativo adelantado contra el accionante, finalmente se accedió a ellas en la respuesta No. 21-365995.
A pesar d e lo anterior no aparece la constancia de recibido por el accionante, con lo que se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Oscar Ignacio Sandoval Escobar impugnó la anterior decisión reiterando los hechos expuestos en el escrito de tutela y resaltando que era deber de la demandada permitirle el acceso al proceso en debida forma para poder ejercer su derecho de defensa adecuadamente.
Indica que la vulneración de sus derechos fundamentales se debe a que la Superintendencia de Industria y Comercio no le permitió conocer las pruebas en su contra y tampoco pudo aportar otras para demostrar su inocencia e indica que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
Superintendencia de Industria y Comercio no le permitió conocer las pruebas en su contra y tampoco pudo aportar otras para demostrar su inocencia e indica que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
3.2. Superintendencia de Industria y Comercio
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad señaló que aporta prueba del envío del radicado No. 21-365995 del 4 de octubre de 2021 documento mediante el cual se brinda respuesta a las peticiones del accionante, acredi tando así el cumplimiento de la sentencia.PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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Solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protecci ón inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las aut oridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia co nstitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si
cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que l a solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 17 55 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.3. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa,PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo
público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección c onstitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.PROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general , impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general , impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos j udiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecani smo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de
propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechosPROCESO No.: 1100133340042022-00010-01
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fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configur ación de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso ba
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