TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00018-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00018-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-34-004-2022-00018-01
Accionante: MARGARITA ZULUAGA GARCÍA
Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP _________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnació n presentada por la accionante contra el fallo de fecha primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna reclamados por la accionante y amparar el derecho petición.
I. ANTECEDENTES
La señora MARGARITA ZULUAGA GARCÍA, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , (en adelante UGPP). E xpuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se extraen del escrito de tutela.
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , (en adelante UGPP). E xpuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se extraen del escrito de tutela.
Señaló que convivió durante 42 años sin interrupciones en unión libre con el señor Noé Escobar, de cuya unión tuvieron 4 hijos, lo que se2 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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encuentra declarado y probado en documentos enviados a la UGPP en dos ocasiones.
Narró que le fue expropiad o el apartamento en el que vivía ubicado en la avenida Caracas N° 9 -44, hechos por los que sufrió estrés postraumático.
Precisó que el señor Jiménez falleció el 14 de junio de 2018, y para reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente aportó las pruebas que acreditarían tal derecho, sin embargo, le fue negada mediante Resolución N° RPD 19352 del 27 de agosto de 2020, al haber sido presentada y concedida reclamación pensional por parte de la señora Isabel Rodríguez con la que estuv o casado el causante.
Que contra la decisión negativa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución N° RDP 025955 del 11 de noviembre 2020, mediante el cual se ordenó la suspensión de la pensión que había sido reconocida a la esposa del causante en un 100%.
RDP 025955 del 11 de noviembre 2020, mediante el cual se ordenó la suspensión de la pensión que había sido reconocida a la esposa del causante en un 100%.
Que realizó una segunda reclamación pensional, en virtud al fallecimiento de la señora Isabel Rodríguez, el día 18 de junio de 2021, anexando el respectivo registro de defunción, la cual fue negada advirtiéndole que debido a la controversia debía acudir y mediar una sentencia de la justicia ordinaria que definiera tal situación.
Que el 9 de octubre de 2021, presentó derecho de petición ante la UGPP el cual no había sido contestado por parte de la UGPP.
2. Pretensiones
Señaló como pretensiones las siguientes: “[…]
1. Reconozca usted la situación de indefensión que me hallo pues es una noción de carácter factico que se presenta cuando una3
Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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persona se encuentra en debilidad manifiesta frente a la UGPP de modo que debido a las circunstancias que rodean el caso, no puedo defenderme ante la agresión a mis derechos, por parte de la UGPP.
2. Se me reconozca el derecho y pago como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor N oé Jiménez Escobar
(Q.E.P.D) a la que tengo derecho de acuerdo a los requisitos legales exigidos por la ley.
3. Sean reconocidas las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante hasta la fecha, con los in tereses y
(Q.E.P.D) a la que tengo derecho de acuerdo a los requisitos legales exigidos por la ley.
3. Sean reconocidas las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante hasta la fecha, con los in tereses y prestaciones generadas.
4. Amparar mis derechos fundamentales a: Derecho de petición; proteccion especial constitucional de la tercera edad; mínimo vital; seguridad social; a la vida digna; a la igualdad y dignidad humana.
5. En este asunto se cumple c on el requisito de procedibilidad de la acción de tutela debido a que se plantean violación de derechos fundamentales.
6. Ordenar en un Plazo no mayor de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cumplan con lo que dicta el juez.
[…]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, el veinte (20) de enero de 2022, avocó el conocimiento y admitió la acción constitucional, ordenando la respectiva comunicación a las partes por el medio más expedito, solicitando al accionado que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia rindiera informe sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho a la defensa.
4. Contestación de la demanda
4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional en su calidad de apoderado de la UGPP, señaló que revisados los aplicativos de la entidad efectivamente evidenciaba que el 29 de septiembre de 2022 ,
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional en su calidad de apoderado de la UGPP, señaló que revisados los aplicativos de la entidad efectivamente evidenciaba que el 29 de septiembre de 2022 , bajo el radicado 20210002258322 solicitó el reconocimiento y pago retroactivo de la s mesadas pensionales que no estuvieran prescritas según el artículo 488 del código sustantivo del trabajo.4 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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Indicó que la respuesta fue enviada al correo electrónico indicado por la accionante, siendo entregada el día 6 de octubre de 2021. Precisó que el día 13 de octubre de 2021, bajo radicado núm 202100502408122, allegó nuevamente solicitud la cual se encuentra en los trámites pertinentes para resolver de fondo lo peticionado por la accionante. Señaló que no era la intención vulnerar los derechos de la accionante, y por el contrario, la entidad había sometido los documentos aportados al expediente pensional a los procesos de unificación, completitud y estudio de verificación de autenticidad a fin de resolver la referida petición, toda vez, que el trámite en la Unidad debía surtir etapas de i) digitalización, ii) unificación y completitud del expediente, iii) estudio y verificación de autenticidad de documentos, iv) determinación de derechos, y iv) notificación del acto administrativo. Etapas que contrario a causar un perjuicio irreme diable brindaban la posibilidad de estudiar profundamente la situación particular. Advirtió que la acción de tutela era improcedente por cuanto en repetidas
derechos, y iv) notificación del acto administrativo. Etapas que contrario a causar un perjuicio irreme diable brindaban la posibilidad de estudiar profundamente la situación particular. Advirtió que la acción de tutela era improcedente por cuanto en repetidas oportunidades la altas Cortes habían sido enfáticas en manifestar que este mecanismo de orden constitucional no podía ser utilizado para obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que deb ía surtirse en sede administrativa. Manifestó que la accionante no había hecho uso de los mecanismo s ordinarios previstos por e l legislador para la discusión de sus pretensiones para que e l juez natural determin ara si le asiste o no el derecho que reclama. Indicó que la Corte Constitucional ha reafirmado que no es procedente el reconocimiento o reliquida ción de prestaciones económicas, máxime si se tiene en centra que hay otros mecanismos de defensa que permiten controvertir la procedencia o no de los derechos pensionales en cuestión. Señaló que la señora Zuluaga establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron derechos fundamentales por5 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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parte de la UGPP, no obstante, en ninguno de los partes del escrito se demuestra que evidentemente se esté causando un perjuicio irremediable, toda vez, que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte para apartarse de los mecanismos ordinarios de defensa y considerar que hay lugar al amparo de derechos. Adujo que en la actualidad la accionante cuenta con otros mecanismos
establecidos por la Corte para apartarse de los mecanismos ordinarios de defensa y considerar que hay lugar al amparo de derechos. Adujo que en la actualidad la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos , dado que, dicha situación no puede ser cuestionada por vía de tutela dada la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos. Solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que, i) la Unidad se encontraba realizando todas las gestiones necesarias verificándola información allegada por la accionante para establecer si le asiste o no el derecho que reclama y proceder a dar respuesta de fondo a su solicitud, ii) pretende con su actuación, el reconocimiento o pago de prestaciones pensiones de naturaleza legal, las cuales no está claro debatir en sede constitucional, sin que se demuestre un perjuicio irremediable, iii) no demuestra la carencia de med ios ordinarios de defensa, con las cualidades de idoneidad y eficacia referidas puesto que su inaplicación supondría el desconocimiento de las órdenes proferida por las autoridades administrativas legítimamente constituidas, a las cuales son debatibles a través de procesales respectivos. Concluyó que en caso de no acceder a la anterior petición se concediera un término prudente para dar respuesta a la petición.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.- resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la presente acción de
proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.- resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante y respecto de los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y6 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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la vida digna, d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Zuluaga García, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion social – UGPP, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique una respuesta que resuelva la petición presentada por la señora Margarita Zuluaga Gar cía, relacionada con la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Noé Jiménez Escobar y la señora Isabel Rodríguez de Jiménez, por lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término de 5 días, allegue informe de cumplimiento integral de esta sentencia.
[…]”
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término de 5 días, allegue informe de cumplimiento integral de esta sentencia.
[…]”
Los argumentos de la decisión en síntesis fueron los siguientes:
Que en el presente asunto la señora Zuluaga solicitó se ordenara a la UGPP reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Noé Jiménez Escobar la cual fue negada mediante resoluciones RDP 19352 del 27 de agosto de 2020 , y RDP 025955 del 11 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que la señora Isabel Rodríguez cónyuge también la había solicitado y le había sido reconocida.
Precisó que en el expediente no existía discusión en que el señor Noé Jiménez ostentaba una pensión de vejez reconocida por Cajanal y que mediante la Resolución N° RPD 0347973 de 27 de agosto de 2018, la UGPP le reconoció el derecho a la Pensión de Sobrevivientes a la señora Isabel Rodríguez, dada su calidad de cónyuge, la cual fue suspendida mediante Resolución N° RPD 025955 del 11 de noviembre de 2022, acto administrativo por medio del cual fue negado el derecho a la Pensión de Sobrevivientes de la accionante.7 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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Anotó que tampoco existía discusión sobre el hecho que la accionante había presentado derecho de petición con núm de radicado
Accionante: Margarita Zuluaga
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Anotó que tampoco existía discusión sobre el hecho que la accionante había presentado derecho de petición con núm de radicado 2021200002258322 del 29 de septiembre de 2021, por medio del cual solicitó el reconocimi ento de la pensión de sobreviv ientes que fue resuelta por la UGPP mediante oficio 202114002781561 de l 5 de octubre de 2021, en el que fue indicado que al existir dos personas que acreditaban el derecho a la pensión de sobrevivientes, era necesario que un juez dirimiera el conflicto y d eterminara la cuantía y procedencia de tal derecho.
Afirmó que estaba probado que el 13 de octubre de 2021, la señora Zuluaga radicó la petición núm 202100502408122, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y aseguró que al haber fallecido la señora Isabel Rodríguez no existía controversia.
Señaló que la accionante indicaba que debía dinero, se encontraba en una casa deteriorada y no contaba con recursos para acudir a médicos particulares, razones por las que necesitaba la pensión.
Luego de citar y hacer un análisis de las personas cataloga das por la Corte Constitucional como sujetos de especial proteccion, encontró que si bien la señora Zuluaga contaba con 65 años considerándose adulto mayor, no se encontraba en el rango de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida por lo que no precisaba un trato especial en razón a su edad.
si bien la señora Zuluaga contaba con 65 años considerándose adulto mayor, no se encontraba en el rango de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida por lo que no precisaba un trato especial en razón a su edad.
Argumentó que la señora Zul uaga no alegó ni acreditó alguna otra condición que la hiciera sujeto de especial proteccion constitucional, sin que desconociera que no contaba con medio de ingreso de subsistencia económica que permitiera sufragar sus gastos mínimos y sus problemas de salud. No obstante, no lograba demostrar al menos en forma sumaria que dependiera económicamente del fallecido señor Jiménez, pues contrario a ello, había afirmado que este compartía lecho con la señora Isabel Rodríguez.8 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
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Adujo, que por lo anterior, no encontraba una afectación grave al mínimo vital de la señor a Zuluaga que implicara además una condición de debilidad manifiesta por una situación económica precaria.
Hizo énfasis en que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de protección judicial ante el juez natural de la causa a lo que se sumaba que no acreditaba un perjuicio irremediable causado con la decisión de la accionada, ni prueba de ser sujeto de esp ecial proteccion, razones que no habilitaban los presupuestos para proceder a un análisis de fondo tornando la acción improcedente.
Acotó, que la ac cionante había presentado la petición 2021200502408122 el día 13 de octubre de 2021, por medio de la cual
tornando la acción improcedente.
Acotó, que la ac cionante había presentado la petición 2021200502408122 el día 13 de octubre de 2021, por medio de la cual había solicitado el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, frente a la cual no había respuesta, teniendo como plazo para emit irla hasta el 29 de noviembre de 2021, lo que corroboraba con el informe de la UGPP que indicaba que se encontraba en estudio para resolver de fondo.
Concluyó que, en ese sentido, se encontraba vulnerado el derecho de petición de la señora Zuluaga por parte de la UGPP por lo que ordenó a la entidad, que en un término de 48 horas procediera a resolver la petición presentada relacionada con el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente, y declaró improcedente la acción.
6. Impugnación
La accionada impugnó la sentencia de primera instancia indicando en síntesis lo que se extrae a continuación:
Señaló que se vulneran sus derechos los cuales están respaldado s por pruebas aportadas al proceso, tales como fotografías, declaración juramentada de dependencia en la que se consigna que dependía económicamente del causante.9 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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Que el escrito de reclamación del reconocimiento pensional fue enviado por segunda vez , después del falle cimiento de la señora Isabel Rodríguez a la que le habían concedido una acción de tutela contra la UGPP.
Que un asesor de la entidad demandada la orientó sobre el trámite para
por segunda vez , después del falle cimiento de la señora Isabel Rodríguez a la que le habían concedido una acción de tutela contra la UGPP.
Que un asesor de la entidad demandada la orientó sobre el trámite para “revertir proceso administrativo ADP 004843” y pasados 15 días no hubo respuesta de fondo.
Describió las fotografías aportadas las cuales fueron tomadas en su vivienda para evidenciar las lesiones que padeció con ocasión a un accidente y el deterioro de la casa que habita.
Finalmente afirmó “no estoy de acuerdo con el fallo y pres ento la IMPUGNACIÓN la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de la pensión, ni mucho menos obtener la revocatoria de un acto administrativo en aras a defender los derechos fundamentales los cuales hayan sido vulnerados, siempre y cuando exista otro mecanismo ante la justicia ordinaria, ante las negativas y situación que me encuentro por la violación de todos los derechos fundamentales, me veo en la necesidad de utilizar esta acción constitucional para que me concedan la tutela transitoria mientras acudo a lo contencioso administrativo como lo dice el Art. 8 del decreto 2591 de 1991 para solicitar la demanda de nulidad del acto administrativo”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo conf irmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.10 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Margarita Zuluaga García.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado
se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella térmi nos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trat a de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derech os constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Problema jurídico
De acuerdo a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia o no este medio constitucional
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de
determinar en primer lugar la procedencia o no este medio constitucional
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.11 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
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ACCIÓN DE TUTELA
para efectos del reconocimiento de derechos pensionales (pensión de sobreviviente a la parte accionante) ante la existencia de otros mecanismos judiciales, y superado tal estudio en segundo lugar en caso de ser procedente la tutela estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. caso concreto
La accionante pretende a través de la presente acción constitucional sean protegidos sus derechos fundamentales al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, derecho al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y derecho petición, los cuales considera vulnerados por parte de la accionada en síntesis, por negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a través de los actos administrativos, RDP 19352 del 27 de agosto de 2020 y RDP 025955 del 11 de noviembre del mismo año, prestación frente a la cual considera tener derecho por haber convivido por más de 42 años con el señor Noe Jiménez causante y titular de la misma.
El juez a quo resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, en lo relacionado con el reconocimiento de la Pensión de
convivido por más de 42 años con el señor Noe Jiménez causante y titular de la misma.
El juez a quo resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, en lo relacionado con el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente reclamada por la accionante y respecto de los derechos fundamentales invocados y amparar el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Zuluaga García , al considerar en síntesis que la accionante i) cuenta con mecanismos ordinarios de protección judicial ante el juez natural de la causa ii) no acreditaba un perjuicio irremediable causado con la decisión de la accionada, iii) no probó ser sujeto de especial proteccion, iv) no había recibido respuesta frente a la solicitud presentada. Razones estas que no habilitaban los presupuestos para proceder a un análisis de fondo tornando la acción improcedente.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia, ante las decisiones negativas adoptadas por la UGPP frente al reconocimiento de su presunto derecho pensional y por la situación en que se encuentra que conllevaba a la necesidad de utilizar esta acción de tutela para el12 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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amparo constitucional de manera transitoria mientras acud e a lo Contencioso Administrativo para solicitar la demanda de nulidad de los actos administrativos.
5. Análisis de la Sala La Constitución Política de 1991 establece la acción de tutela como un mecanismo de protección preferente y sumario de derechos
actos administrativos.
5. Análisis de la Sala La Constitución Política de 1991 establece la acción de tutela como un mecanismo de protección preferente y sumario de derechos fundamentales que, dado su carácter subsidiario y residual, únicamente procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando se presente como instrumento transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional e n materia de reconocimiento, liquidación o reliquidación de pensiones por vía de tutela, ha considerado que, por tratarse, en principio, de controversias de tipo prestacional y derivarse de derechos legales susceptibles de definirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, la tutela no es el mecanismo adecuado para alcanzar pre tensiones de ese tipo . Sin embargo, para que esta acción se torne improcedente, no basta con advertir que objetivamente la persona tiene a su disposición otro tipo de proceso para lograr la protección de los derechos fundamentales que invoca, sino que es necesario un estudio concreto de la situación fáctica planteada3, en aras de determinar si esos medios ordinarios de defensa tienen la idoneidad y eficiencia requerida en el caso particular 4.Si el medio de defensa ordinario es ineficaz por no resolver el conflicto de manera integral, o inocuo por no ser lo suficientemente expedito frente a una exigencia concreta de protección, la tutela resulta procedente5. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T065 del 31 de enero de 2008, M.P Mauricio González Cuervo, manifestó: “[…] La acción de tutela constituye un mecanismo de protección para
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T065 del 31 de enero de 2008, M.P Mauricio González Cuervo, manifestó: “[…] La acción de tutela constituye un mecanismo de protección para aquéllos casos en que no existen medios ordinarios de defensa
3 Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 1999. 4 Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “La existencia de dichos medios [ordinarios de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2003.13 Expediente No. 11001-33-34-004-2022-00018 01
Accionante: Margarita Zuluaga
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judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (art. 86 C.P.). Si tales mecanismos de defensa existen y son eficaces, el interesado debe agotarlos, no pudiendo renunciar a ellos en busca de que el juez de amparo asuma una competencia que le está asignada al juez natural del proceso (art.6 Decreto 2591 de 1991). […]” La tutela tiene así una naturaleza esencialmente subsidiaria, que impide su ejercicio para el desplazamiento de las autoridades judiciales competentes y la sustitución de los procedimientos ordinarios.
Sin embargo, tratándose del reconocimiento pensional, l a Corte Constitucional en sentencia T - 548 de 2015, Magistrada Ponente Doctora Gloria Ortiz Delgado, también señaló reglas exceptivas sobre la procedencia de la tutela a pesar de la existencia de otros medios de
Constitucional en sentencia T - 548 de 2015, Magistrada Ponente Doctora Gloria Ortiz Delgado, también señaló reglas exceptivas sobre la procedencia de la tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial de la siguiente manera:
“[…]
5. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio , cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario [37]; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[38]. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad , entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
Sobre la especia
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