TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00044-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00044-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La señora (…) invoca la protección de los derechos a la educación, vida, integridad personal y no discriminación de su hija menor de edad ASVC, los cuales estima vulnerados porque a pesar de haber insistido inició la jornada escolar y no se dispuso la asignación de ruta a su hija, la cual requiere por una condición de discapacidad múltiple que padece la menor.
Además, por no haberse tomado medidas para el cambio del pupitre de su hija, pues por su tamaño actual el que tiene no cumple con los requerimientos necesarios.
ACCION DE TUTELA / NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Prevalencia de sus derechos sobre los de los demás / DERECHO A LA EDUCACIÓN – Características que conforman la base de una educación integral / ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN – Desconocimiento / TRANSPORTE ESCOLAR – Condicionado a la asistencia escolar Problema jurídico: “Establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad personal de la menor ASVC, así como el principio de no discriminación, con ocasión de su requerimiento de asignación de ruta escolar y la sustitución de esta modalidad de beneficio de movilidad por el subsidio de transporte.” Tesis: (…) Esta Subsección advierte que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen un deber de asistencia y protección frente a los niños encaminado a “garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” y que los derechos de éstos “prevalecen sobre los derechos de los demás”; postulado constitucional
encaminado a “garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” y que los derechos de éstos “prevalecen sobre los derechos de los demás”; postulado constitucional a partir del cual la Corte Constitucional (en sentencia T-287 de 2018, M .P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Anota relatoría) ha insistido en esa cláusula de prevalencia y ha sostenido que “Cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, la protección constitucional se incrementa, pues al Estado le corresponde tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades acorde con la condición de discapacidad.”, recalcando que el bienestar del niño “ debe prevalecer ante otros intereses en juego”. En la misma disposición constitucional se establece que la educación es un derecho fundamental de los niños y de éste la Alta Corporación C onstitucional en sentencia T -196 del 21 de junio de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo que el respeto, la protección y el cumplimiento eran tres deberes correlativos a cargo del Estado en materia de educación, dirigidos a evitar obstáculos o impedimentos en el ejercicio del derecho, adopción de medidas para garantizar la no imposición de obstáculos y asegurar que se disfrute efectivamente dicho derecho (…) (…) En particular, en torno a la accesibilidad, en la sentencia transcrita (T-279 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota relatoría) la Corte Constitucional consideró que ésta no se satisfacía con la garantía de un cupo educativo, “sino que su goce debe ser posible física y económicamente”, lo que implicaba adecuarse a las condiciones de cada comunidad para que “se
satisfacía con la garantía de un cupo educativo, “sino que su goce debe ser posible física y económicamente”, lo que implicaba adecuarse a las condiciones de cada comunidad para que “se asegure el acceso material, real y efectivo a la educación”. Como obstáculos para la realización de la accesibilidad la Corte señaló las condiciones geográficas y las condiciones socioeconómicas de las familias, con fundamento en la cuales se anotó: “67. Con base en lo anterior, en distintas ocasiones, esta corporación ha decidido que procede el amparo del componente de accesibilidad material del derecho a la educación, cuando se constata, por ejemplo, (i) situaciones en las que hijos menores de familias campesinas deben efectuar largos desplazamientos para llegar a susrespectivas escuelas; (ii) la ausencia o escasez de centros educativos rurales adecuados para los NNA, que presten los servicios de educación básica secundaria; y (iii) la omisión de las autoridades municipales y/o departamentales en la implementación de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al sistema educativo, o la falta de verificación de que la ruta escolar no cubre el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio del NNA.” En el sub judice, a pesar de haberse reconocido a la actora el beneficio de movilidad consistente en ruta escolar, éste no se ha materializado, acreditándose en e l expediente que antes de la interposición de la acción la progenitora de la menor formuló solicitud tanto al Colegio como a la Secretaría de Educación Distrital y la IED accionada remitió en tres (3) oportunidades a la Secretaría el caso de la accionante para la asignación de la ruta, pese a lo cual sólo fue con
Secretaría de Educación Distrital y la IED accionada remitió en tres (3) oportunidades a la Secretaría el caso de la accionante para la asignación de la ruta, pese a lo cual sólo fue con ocasión de la acción de tutela y, en concreto, de la medida cautelar que decretó el A quo, que la autoridad distrital valoró la situación de la actora, concluyó la imposibilidad contractual de pres tar el servicio de ruta y ofreció otra alternativa para su movilización escolar; circunstancia que evidencia un desconocimiento de sus derechos, en tanto la Secretaría no tuvo en cuenta las especiales circunstancias de protección que deben ser garantizadas a la menor y sólo se pronunció sobre su caso cuando intervino el Juez Constitucional, antes de ello no se demostró la realización de acción afirmativa alguna encaminada a garantizar los derechos del sujeto de especial protección constitucional que es la a ccionante por su edad y por la discapacidad que padece, de la que tenía conocimiento porque la IED accionada se la informó en los diversos correos electrónicos que le remitió. Lo anterior conlleva a que sea necesaria la intervención del Juez de Tutela en el caso de la accionante, para garantizar que no se vea perturbado su derecho a la educación, ni dilatado los requerimientos que formula para garantizar el acceso a la misma. (…) Teniendo conocimiento sobre la situación de discapacidad de la accionante, la Secretaría de Educación debió adoptar medidas afirmativas encaminadas a que se garantizara su transporte escolar como medio para acceder a la educación, principalmente porque aun cuando refiere que se procedió a la terminación de la orden de compra en la que se encuentra la ruta de la actora y que para la fecha se adelantaban nuevos eventos de cotización para completar las rutas escolares,
escolar como medio para acceder a la educación, principalmente porque aun cuando refiere que se procedió a la terminación de la orden de compra en la que se encuentra la ruta de la actora y que para la fecha se adelantaban nuevos eventos de cotización para completar las rutas escolares, no se allegó ninguna prueba que diera cuenta de esta gestión. Asimismo, no se indicó ni se probó con la contestación la razón por la cual la ruta de la actora debía ser la asignada inicialmente y no otra de las que se encuentran operando en el Distrito, como tampoco se valoró la posibilidad de ubicarla, de manera transitoria o definitiva, en una ruta diferente a la inicial, carga argumentativa y probatoria que correspondía ser asumida por la entidad accionada y no lo hizo. Ahora bien, aun cuando obedeció a una acción tardía, en principio, para es ta Sala de Decisión también es admisible que ante la invocada imposibilidad para operar la ruta de la actora, la Administración hubiere ofrecido otra modalidad de transporte escolar, asignando el reconocimiento de un subsidio de transporte con cubrimiento de los pasajes de ida y regreso con un acompañante, básicamente porque se trata de una forma distinta mediante la cual la entidad territorial busca garantizar el transporte de los estudiantes que cumplen las condiciones para acceder a ese beneficio. No obstante, en la determinación de un beneficio u otro no puede perderse de vista las condiciones especiales que rodean la situación de la menor estudiante, dada la discapacidad en la que se encuentra, lo que genera que el subsidio de transporte sea un medio idóneo de movilidad siempre y cuando cumpla con las mismas condiciones de efectividad que ofrecería a la accionante la ruta escolar, y no se traduzca en una barrera que impida acceder a los servicios educativos.
siempre y cuando cumpla con las mismas condiciones de efectividad que ofrecería a la accionante la ruta escolar, y no se traduzca en una barrera que impida acceder a los servicios educativos. (…)En primer lugar, conviene puntualizar que el transporte escolar está instituido en el Distrito Capital como un estímulo para los estudiantes que busca garantizar la asistencia escolar, pero tanto las rutas escolares como el subsidio de transporte, están condicionados a la asistencia escolar , lo que tiene justificación porque constituyen herramientas, de índole logística o económico, que buscan cubrir los desplazamientos que debe hacer un estudiante para el ejercicio de su derecho a la educación, no para otros propósitos, razón por la cual, no se a dvierte que la Secretaría de Educación incurra en arbitrariedad o capricho por tener en cuenta las asistencias a clases para determinar el subsidio de transporte a reconocer. (…) Como se anotó en precedencia, la accesibilidad es un componente especial del derecho fundamental a la educación y se incurre en un desconocimiento de éste cuando no se adoptan las medidas necesarias que permitan asegurar el acceso material, particularmente en casos de vulnerabilidad económica en los que la familia no p uede asumir el costo que representa el transporte hasta el colegio o institución educativa correspondiente y el estudiante es un menor de edad en situación de discapacidad. (…) (…) La condición médica de la accionante evidencia que se encuentra en una situ ación de discapacidad con limitaciones en su capacidad física que la ubican en una situación de debilidad manifiesta y que determina que a su favor el Estado deba desplegar acciones tendientes a garantizar que pueda ejercer y gozar de los derechos de los c uales es titular, como el de la educación, en igualdad de condiciones a todas las demás personas. Para ello, se espera que las
garantizar que pueda ejercer y gozar de los derechos de los c uales es titular, como el de la educación, en igualdad de condiciones a todas las demás personas. Para ello, se espera que las autoridades administrativas encargadas de programas educativos ofrezcan herramientas para que se superen las barreras administrativas que limitan a personas en condición de discapacidad. En ese orden de ideas, se le reprocha a la Secretaría Distrital de Educación la desatención en sede administrativa del caso de la actora y que no hubiere dispuesto una valoración puntual de su situación para ofrecer más alternativas que garantizaran tanto el acceso real a la educación, como la igualdad material en favor de la menor. Comportamiento que, a juicio de esta Corporación, traduce en desinterés y negligencia de la accionada en claro descon ocimiento de la prevalencia de los derechos de la niña y la cláusula especial de protección por la discapacidad que padece, sometiéndola a barreras injustificadas que según lo describe su progenitora han impedido su asistencia a clases, pues ha referido qu e ha inasistido a la jornada académica por no contar con el servicio de ruta escolar ni tener los recursos económicos para su movilización. Por las consideraciones precedentes, a pesar que lo informado por la parte accionada en su contestación, en principio, era admisible, las circunstancias expuestas en torno a la situación en la que se encuentra actualmente la actora y la falta de diligencia con la que ha actuado la Secretaría, evidencian que la asignación de subsidio de transporte a la menor sin valorar su caso de manera específica es una medida insuficiente para garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación y el de igualdad que le asiste a la accionante. Atendiendo estas razones, se comparte
de manera específica es una medida insuficiente para garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación y el de igualdad que le asiste a la accionante. Atendiendo estas razones, se comparte la decisión del A quo de amparar los derechos invoc ados por la actora, bajo el entendido que el denominado “no discriminación” esta Sala lo adecúa al derecho a la igualdad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los niños y niñas como sujetos de especial protección , interés superior del menor , su protección y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -287 de 2018, M .P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 2) Frente al derecho a la educación, con sultar sentencia de la Corte Const itucional T-196 de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3) Frente a las características que conforman la base de una educación integral, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -279 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 333/2021; CN artículos 86, 44;REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2022-00044-01
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2022-00044-01
Accionante: MARY ALEJANDRA CÉSPEDES CASTILLO en representación de su hija menor de edad ASVC1
Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ,
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ e IED COLEGIO JORGE ELIÉCER GAITÁN
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte ac tora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la educación, vida, integridad personal y no discriminación de la menor ASVC.
Para resolver, el 24 de febrero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo el cuaderno principal del proceso de treinta (30) documentos, enumerados del 00 al 29; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 5 del mismo mes y año (Docs. 30-31). Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y dos (32) archivos, enumerados del 0 0 al 31, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
referencia se conforma de un total de treinta y dos (32) archivos, enumerados del 0 0 al 31, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARY ALEJANDRA CÉSPEDES CASTILLO, en representación de su hija menor de edad ASVC , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA
DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ e IED COLEGIO JORGE ELIÉCER
1 Se reemplaza el nombre del menor por las iniciales para la protección de sus datos personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00044-01
Accionante: MARY CÉSPEDES CASTILLO en representación de su hija menor de edad ASVC
Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS
2 GAITÁN, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, vida digna y no discriminación.
PETICIÓN
“Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en favor de mi HIJA (….) los derecho constitucionales fundamentales involucrados, ordenándole a La Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, el Colegio Jorge Eliecer Gaitan y demás entes relacionados, que de manera inmediata SE GARANTICE LA
PRESTACION DEL SERVICIO RUTA ESCOLAR , ADEMAS de realizar el
Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, el Colegio Jorge Eliecer Gaitan y demás entes relacionados, que de manera inmediata SE GARANTICE LA PRESTACION DEL SERVICIO RUTA ESCOLAR , ADEMAS de realizar el AJUSTE RAZOBABLE (sic) DEL PUPITRE para el AULA ESCOLAR según la LEY DE PERSONAS en CONDICIÓN de DISCAPACIDAD PARA LOS PROGRAMAS DE REHABILITACIÓN INTEGRAL 1618 de 2013. (…)
9. Le suplico señor Juez que por medio de la presente tut ela además le solicite al Colegio Jorge Eliecer Gaitan que a partir de este momento y en el tiempo que mi hija (…), esté dentro de la presente Educación Educativa como alumna, se garantice todos los ajustes razonables que ella requiera para evitar la deser ción escolar y estar continuamente teniendo que interponer constantemente recursos jurídicos por la violación directa a su derecho a la EDUCACIÓN y la Discriminación. Pues señor Juez el no disponer de los AJUSTE RAZONABLES para las personas en condición de discapacidad se constituye en un acto de discriminación directo, en este caso con el agravante que son funcionarios públicos quienes están violentando los derechos de mi hija (…) y así mismo los derechos de todos aquellos niños que han solicitado el servi cio de ruta escolar para poder acceder al derecho a la educación y no se ha prestado.
10. Pido usted además señor Juez, compulse copia para que la Contraloría de Bogotá en su función de ente regulador vigile, investigue y en caso debido penalice a los funcionarios que han violado los derechos de los menores de edad y en especial los de mi hija por su condición de debilidad manifiesta y sujeto de
Bogotá en su función de ente regulador vigile, investigue y en caso debido penalice a los funcionarios que han violado los derechos de los menores de edad y en especial los de mi hija por su condición de debilidad manifiesta y sujeto de especial protección.
11. Así mismo señor Juez pido usted se compulse copia a la fiscalía general de la Nación y se haga la respectiva denuncia penal contra los funcionarios públicos que no han gestionado los trámites debidos como acto directo de DISCRIMINACIÓN en contra de mi hija (…). Pues este acto no debe quedar impune, ya que no es la primera vez que sucede, y que debemos dar respeto a nuestra Constitución Política de Colombia y el respeto de que el derecho de los niños está por el de sobre todos los demás.” (fls. 3, 4 y 5, Doc. 6).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que su hija tiene 10 años de edad y, entre otros diagnósticos, padece parálisis cerebral cuadriparesia, baja visión, hidrocefalia, válvula de Hakim, prematurez de 26 semanas de gestación , bajo peso al nacer y reflujo gastroenterológico , comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MARY CÉSPEDES CASTILLO en representación de su hija menor de edad ASVC
Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS
3 consecuencia de lo cual no puede caminar, sólo puede desplazarse con apoyo y por
Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS
3 consecuencia de lo cual no puede caminar, sólo puede desplazarse con apoyo y por ello ha solicitado el reconocimiento de ruta escolar para garantizar su derecho a la educación.
Sostiene que actualmente la menor cursa tercer grado en la institución educativa accionada, a la que fue asignada luego de “una intensa lucha por discriminación” y donde conocen sus necesidades ya que tiene 3 años de antigüedad, sin embargo, cuestiona que ha sido una constante que ni la institución educativa ni la Secretaría de Educación contraten el servicio de ruta escolar, pese a que las actividades escolares iniciaron desde el 24 de enero y a la fecha no hay prestación de este servicio ni informan una f echa clara de inicio del mismo, falta de claridad que aduce constituye una negativa tácita, máxime cuando desde el año inmediatamente anterior la Secretaría de Educación recoge la información de los niños que continúan en el colegio y realiza la solicitud de ruta escolar.
Señala que el año pasado tuvo que endeudarse para cubrir los gastos de transporte que el colegio no estaba proveyendo, lo que no estima justo porque hay un rubro especial aprobado en el sector de educaci ón para el efecto, indicando que l a menor pertenece a un núcleo familiar con una madre cabeza de hogar “sin posibilidad de trabajar” porque tiene otro hijo con parálisis cerebral.
Alega que el servicio de ruta escolar repercute directamente en el derecho a la educación de su hija, su desplazamiento es una gran limitante por su condición de discapacidad con total dependencia para movilidad, con riesgo de caída que pueda producir fracturas, por lo que como familia es una limitación en muchas ocasiones
educación de su hija, su desplazamiento es una gran limitante por su condición de discapacidad con total dependencia para movilidad, con riesgo de caída que pueda producir fracturas, por lo que como familia es una limitación en muchas ocasiones asistir al colegio por sus propios medi os económicos, aunado a que deben hacerse ajustes en el pupitre que tiene dado su tamaño actual, no siendo admisible a su juicio que se sobrepongan temas administrativos en contra de los derechos de la menor (fls. 3-6, Doc. 6).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- La acción de tutela fue presentada inicialmente el 3 de febrero de 2022 y se asignó por reparto al Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 4 de febrero de 2022 ordenó requerir a la actora para que prec isara los hechos u omisiones que motivaban la interposición de la acción y requerirle prueba
(Docs. 1-2); requerimiento atendido en la misma fecha (Doc. 6).
- En providencia del 10 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Subsecretario de Acceso y Permanencia de la SecretaríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS
4 Distrital de Educación, ordenando su notificación y la de las autoridades determinadas como accionada por la parte actora, requiriéndoles un informe sobre
Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS
4 Distrital de Educación, ordenando su notificación y la de las autoridades determinadas como accionada por la parte actora, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción. Además, como medida provisional, dispuso: “ORDENAR al Subsecretario de Acceso y Permanencia de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá que, de manera inmediata a la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas y financieras pertinentes para prestar el servicio de t ransporte escolar de la menor (…) , esto, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.” (Doc. 10).
- Auto notificado el mismo día a notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co,
notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, maryalecespedes@gmail.com, notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co, coldijorgeeliecerg12@educacionbogota.edu.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, oficinajuridica@contraloriabogota.gov.co y notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co (Doc. 11).
Las autoridades accionadas rindieron informe a la acción de tutela, en síntesis, de la siguiente manera:
2.1. La Rectora del Colegio Jorge Eliécer Gaitán indicó que aunque la madre de la menor solicitó a la institución la ruta escolar para 2022, no se tiene como política que el requerimiento se haga a las instituciones educativas ya que la Secretaría de Educación tiene en su página web el paso a paso para dicho servicio, pese a lo cual
menor solicitó a la institución la ruta escolar para 2022, no se tiene como política que el requerimiento se haga a las instituciones educativas ya que la Secretaría de Educación tiene en su página web el paso a paso para dicho servicio, pese a lo cual el colegio procedió a enviar tres correos electrónicos solicitando el transporte requerido, sin obtener respuesta, destacando que los colegios no contratan, adjudican, administran ni prestan el servicio de rutas escolares.
Por otro lado, refiere que la progenitora de la estudiante solicitó el 27 de enero de 2022 la adecuación del pupitre, ante lo cual indi ca que se le pidieron las especificaciones que el fisiatra, ortopeda o terape uta física tratante consideraran adecuados; que la madre envió el 3 de febrero un catálogo e informó a la maestra de apoyo que el 11 de febrero la menor tendría junta de fisiatría, por lo que el 9 de febrero de 2022 se envió a la actora y a su EPS la solic itud con las características que debe tener el pupitre, ello con el fin de contar con las especificaciones pertinentes para reenviarlas posteriormente a la Secretaría de Educación – Dotaciones Escolares como encargados de suplir a los colegios (fls. 1-3, Doc. 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00044-01
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Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS
5 2.2. La Contraloría Distrital de Bogotá expone que no tiene injerencia en los
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5 2.2. La Contraloría Distrital de Bogotá expone que no tiene injerencia en los hechos en la acción, la parte actora no ha tramitado petición o solicitud ante la entidad, la Contraloría no es la encargada de gestionar el servicio de rutas escolare s, no tiene competencia para asuntos disciplinarios y las pretensiones de la acción recaen en otras entidades, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación (fls. 1-6, Doc. 14).
2.3. El Jefe de la Oficina Asesora J urídica del Ministerio de Educación explica sus funciones y competencias, destac a que no es superior jerárquico de las secretarías de educación, que el llamado a responder por las pretensiones de la acción es el ente territorial y pone de presente la regul ación normativa para la contratación de transporte escolar, concluyendo que carece de legitimación en la causa por pasiva (fls. 1-10, Doc. 16).
2.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá sostiene que las Direcciones Locales de Educación y las Instituciones Educativas Distritales son dependencias de la entidad, al carecer éstas de personería jurídica y capacidad para comparecer en procesos judiciales, refiriendo que para contestar la acción se requirió inf ormación a la Dirección de Bienestar Estudiantil.
Alega que según el informe remitido, la Secretaría de Educación proyectaba tener 1.289 rutas escolares en 2022, se efectuó la contratación al cierre de 2021, se
Estudiantil.
Alega que según el informe remitido, la Secretaría de Educación proyectaba tener 1.289 rutas escolares en 2022, se efectuó la contratación al cierre de 2021, se adjudicaron 19 órdenes de compra, pero que e n la orden a la que estaba asignada la ruta de la actora tuvo inconvenientes contractuales que generan la imposibilidad física de transportarla en ruta escolar, por lo que se sustituyó la orden de la medida provisional decretada y, en su lugar, se dispuso la asignación de beneficio de movilidad escolar en la modalidad de subsidio de transporte escolar, que cubre los gastos del estudian te y de acompañante ida y regreso, el cual se le comunicó a la progenitora de la menor.
Sostiene que el proceso de asignac ión de beneficios del programa para 2022 se hace a partir de información registrada en el proceso de matrícula y en el que se manifestaba el requerimiento del beneficio; que la asignación está c ondicionada al cumplimiento de 7 requisitos y condiciones esta blecidas en el Manual Operativo reglamentado en la Resolución 039 de 2018, de manera que dicha asignación depende del resultado del análisis técnico y la disponibilidad presupuestal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00044-01
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6 Describe las modalidades del beneficio de transporte, la focalización de beneficiarios, los criterios de asignación, el procedimiento de asignación y los criterios de
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6 Describe las modalidades del beneficio de transporte, la focalización de beneficiarios, los criterios de asignación, el procedimiento de asignación y los criterios de asignación directa. Anota que si bien la menor accionante tiene un criterio de asignación directa, también era cierto que la asignación del beneficio se efectúa “siempre y cuando el colegio cuente con este servicio y exista cupo, o cuando se considere viable técnica, operativa y financieramente su implementación” , informando que ante la imposibilidad m aterial de asignar el beneficio de movilidad en la modalidad de ruta escolar y al no contarse con operador para el mismo, se garantizó el acceso a la educación con la asignación del subsidio de transporte, y que cuando pueda activarse la ruta de la actora se efectuará el cambio de asignación del beneficio, si el acudiente lo considera pertinente.
Alega que el subsidio de transporte está encaminado a que la menor continúe su proceso pedagógico en condiciones de igualdad y calidad, que la ruta escolar no es el único beneficio previsto y que no s
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