TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00073-01-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00073-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Del contenido de la respuesta en tregada por la UARIV, también se determina que con anterioridad e l accionante no fue prioriz ado por no c umplir con los criterios Resolución 1049 de 20 19, sin em bargo, dada l a modificación efectuada en la Resolución 00 582 de l 26 de abril de 2021 , en d onde se d isminuye la e dad para priorizar a los beneficiarios de la medida de indemnización, y que beneficia al señor, se despeja todo manto de d udas c oncerniente a la p resunta vul neración a la s garantías recl amadas por el tute lante / DECISION – No hay lugar a a cceder a la s razones de la im pugnación, ba jo e l entendido que los criterios de prioriza ción aplicados en los año 2020 y 2021, dieron como resultado la no priorización del pago, tal como lo señaló la UARIV en el oficio 2022 7203693001, se procederá a confirmar el fallo proferido el vein tiocho (28) de f ebrero de dos mil vein tidós (2022), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Problema jurídico: ¿Determinar si persiste la vulneración alegada por el señor (…), pese a que la Unidad para la At ención y R eparación Integral de las Víctimas UARIV, s e pronunció en la comunicación 20227203693001?
Tesis: “(…) Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda clar idad que las perso nas que son v íctimas del
pronunció en la comunicación 20227203693001?
Tesis: “(…) Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda clar idad que las perso nas que son v íctimas del desplazamiento forz ado adquieren la posición de su jetos de especial p rotección constitucional, por sus cond iciones de vulne rabilidad y por la vio lación masiva de sus derechos constitucio nales, lo c ual impone a las autoridades c ompetentes e l deber perentorio de at ender sus necesid ades con un mayor grado de dil igencia. (…) En la sentencia T-025 de 20 04, la Corte Constitucional declaró la exist encia de u n estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaro n las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. (…) Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda h umanitaria de e mergencia y transición a las vícti mas de desplazamiento forzado. (…) Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el títu lo II del Código de Proc edimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso A dministrativo
(normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales
Código de Proc edimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso A dministrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a pres entar solicitu des respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circ unscribe a lo si guiente (…) De conformidad con los s upuestos fácticos y las p ruebas obrantes en el ex pediente, la Sa la encontró lo sigu iente (…) Al ponderar el caso particular, se evidencia que si bien es cierto, la entidad pudo haber practicado un método técnico de p riorización, el c ual arrojó el actor no tenía derecho al pago de la indemnización durante la vigencia de l año 2021, no se puede desconocer, que para la presente anualidad se rea lizará e l procedimiento administrativo, donde se enc uentra priorizado por su edad, y el 31 de julio del año que avanza, se determinará la factibilidad de materializar referido el pago. (…) Del contenido de la respuesta entregada por la UARIV, también se determina que con anterioridad e l accionante no fue priorizado por no cumplir con los criterios Resolución 1049 de 2019, sin embargo, dada la modificación efectuada en la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021, en donde se disminuye la edad para priorizar a los beneficiarios de la medida de indemnización, y que beneficia al señor (…) al ser así, se despeja todo manto de d udas concerniente a la presunta vulneración a las ga rantías
a los beneficiarios de la medida de indemnización, y que beneficia al señor (…) al ser así, se despeja todo manto de d udas concerniente a la presunta vulneración a las ga rantías reclamadas por el tutelante. (…) Lo expuesto en el párrafo precedente, permite concluir, no hay lugar a acceder a las razones de la impugnación, bajo el entendido que los criterios de priorización aplicados en los año 2020 y 2021, dieron como resultado la no priorización del pago, tal como lo señaló la UARIV en el oficio 2022 7203693001. Como consecuencia de lo antedicho, se proce derá a CONFIRMAR el fallo proferido el vein tiocho (28) de f ebrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013334-004-2022-00073-01 Accionante Francisco de Asís Capera Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), p or el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo del derecho de petición del señor Francisco de Asís Capera.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Ordenar en el término de 48 horas al representante legal y/o quien haga sus veces de la URIV, para que me notifique el resultado del método técnico d e
priorización a mi correo electrónico:
FRANCISCODEASISCAPERA@OUTLOOK.COM.
TERCERO: Ordenar en el término de 48 horas al representante legal y/o quien haga sus veces de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, me notifique la carta cheque, en atención, a que cuento con todos los requisitos de ley para ser indemnizado, no existe excusa razonable para que la URIV no lo haga.”
LAS VÍCTIMAS, me notifique la carta cheque, en atención, a que cuento con todos los requisitos de ley para ser indemnizado, no existe excusa razonable para que la URIV no lo haga.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “PRIMERO: Que me encuentro incluido en el registro único de víctimas, con Radicado NI000776606, ID 3520851, desplazamiento forzado.
SEGUNDO: Inicie el trámite de indemnización administrativa el día 08 de febrero de 2021, con radicado 20217204220871, pero no se pronunciaron sobre ese punto, sin embargo desde la fecha me encuentro ubicado en la Ruta Prioritaria a la espera de la carta cheque que ordena el pago de mi indemnización administrativa.
TERCERO: Que dicho pago de indemnización administrativa procede porque me encuentro en urgencia manifiesta, En atención a que tengo la edad de 69 años, según la resolución 582 de 2021, por medio de la cual se modifica el literal A, del artículo 4 de resolución 1049 de 2019, el cual quedo de la siguiente manera: A. “Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.”Expediente: 110013334-004-2022-00073-01
Accionante: Francisco de Asís Capera Impugnación acción de tutela
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QUINTO: Actualmente la unidad de víctimas no me ha notificado la carta cheque, puesto que ha pasado más de un año, siempre me acerco a las oficinas e indican que me acerque cada 20 días y dicha sumatoria va por un año y no me han resulto de fondo mi solicitud. SEXTO: Con estas actuaciones la unidad de víctimas, ahora nos esta revictimizando con sus
20 días y dicha sumatoria va por un año y no me han resulto de fondo mi solicitud. SEXTO: Con estas actuaciones la unidad de víctimas, ahora nos esta revictimizando con sus dilataciones y trabas administrativas.
SEPTIMO: Que el día, lunes 13 de diciembre de 2021, notifico a mi correo electrónico lo
siguiente:
De acuerdo con lo anterior, la Unidad para las Victimas dando aplicación a las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, el 30 de julio de 2021 procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020.
Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización la entidad procede al realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, por lo que a partir del mes de septiembre y hasta antes de finalizar la presente anualidad la Unidad le informara si de acuerdo al resultado del método técnico de priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.
OCTAVO: Aunado a lo anterior, considero vulnerado mi derecho fundamental de petición.
Debido proceso y reparación integral con las siguientes afirmaciones:
1. Está probado que pertenezco a la ruta prioritaria.
OCTAVO: Aunado a lo anterior, considero vulnerado mi derecho fundamental de petición.
Debido proceso y reparación integral con las siguientes afirmaciones:
1. Está probado que pertenezco a la ruta prioritaria.
2. Que el 31 de julio de 2021, la unidad de victimas me aplico el método técnico de priorización.
3. El resultado del método técnico, sería notificado desde el mes de septiembre hasta antes de finalizar la anualidad anterior (2021), el cual no ha sido notificado, he rogado desde el mes de diciembre la entrega, hasta la presente fecha (febrero de 2022), y la respuesta es que pase en 20 días.
4. Que cuento con cada uno de los criterios para ser indemnizado y la unidad de victimas lo único que hace es colocarme cada día más obstáculo y no he podido acceder a mi indemnización administrativa.” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Francisco de Asís Capera , debido a que en comunicación 20227203693001, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, y realizó la notificación en la dirección electrónica FRANCISCODEASISCAPERA@OUTLOOK.COM aportada por el accionante.
Explica la UARIV, que el actor ingresó a la ruta general de acuerdo con los
acorde con lo solicitado, y realizó la notificación en la dirección electrónica FRANCISCODEASISCAPERA@OUTLOOK.COM aportada por el accionante.
Explica la UARIV, que el actor ingresó a la ruta general de acuerdo con los lineamientos de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, motivo por el cual, se expidió la resolución 04102019-383716 del 12 de marzo de 2020 , donde se reconoce el derecho recibir la indemnización administrativa, previa aplicación delExpediente: 110013334-004-2022-00073-01
Accionante: Francisco de Asís Capera Impugnación acción de tutela
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Método Técnico de Priorización, para determinar si es factible desembolsar segú n la disponibilidad presupuestal.
Enfatiza la accionada, que el procedimiento aplicado al accionante fue el contemplado en la resolución 1049 de 2019, donde no cumplía con los criterios para ser priorizado, de ahí que, la respuesta brindada antes de la resolución 00582 del 26 de abril de 2021, fuese que estaba incluido en la ruta general. Ah ora, con la modificación introducida en el año inmediatamente anterior, y al ser el tutelante una persona de 68 de edad, se efectuó la priorización para el pago de la indemnización.
Afirma la entidad que el 31 de julio de 2022, aplicará el Método Técnico de Priorización, en aras de determinar si se le realiza la entrega de los recursos durante la presente vigencia, puesto que el reconocimiento se hizo antes del 31 de diciembre de 2021.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en
la presente vigencia, puesto que el reconocimiento se hizo antes del 31 de diciembre de 2021.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), utilizó como fundamentos jurídicos el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020 ( Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica), así como las sentencias T-131 de 2007, T-661 de 2010, T-517 de 2015, para determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados como desconocidos por el accionante.
Luego del análisis normativo y jurisprudencial, el togado se adentró en la pruebas obrantes en el expediente, para dilucidar que la petición del 8 de febrero d e 2021, no había sido anexada, en atención a esto, se analizó únicamente la pres unta vulneración del derecho respecto del requerimiento 20211303197052 de 7 de febrero de 2021, el cual fue resuelto en oficio No. 20217204523261 del 24 de febrero de 2021, para solicitarle autorización de notificación en el correo electrónico, y también debía indicar nombre, cédula, dirección, teléfono.
de 2021, para solicitarle autorización de notificación en el correo electrónico, y también debía indicar nombre, cédula, dirección, teléfono.
Dentro de los argumentos consignados por el fallador, se hace hincapié que con el oficio 20227203693001 del 18 de febrero de 2022, la UARIV puntuali zó la priorización del señor Francisco de Asís Capera, por ser una persona mayor de 6 8 años, y la aplicación del método técnico de priorización el 31 de julio de 2 022. En igual sentido, se aclaró que la entidad no había desconocido el derech o al debidoExpediente: 110013334-004-2022-00073-01
Accionante: Francisco de Asís Capera Impugnación acción de tutela
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proceso, puesto que para el momento en que entró en vigencia la resolución 00582 de 2021, el tutelante contaba con 68 años, circunstancia que cambió el 4 de octubre de 2021, cuando cumplió 69 años, por consiguiente, en el moment o de expedición de la comunicación 20227203693001 (18 de febrero de 2022), se reconoció la priorización, por las particularidades explicadas, se negó el amparo solicitado.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el señor Francisco de Asís Capera , impugnó reiterando para controvertir:
“PRIMERO: Que en la sentencia en mención no se resolvió mi pretensión donde solicito:
Bogotá D.C, el señor Francisco de Asís Capera , impugnó reiterando para controvertir:
“PRIMERO: Que en la sentencia en mención no se resolvió mi pretensión donde solicito: Ordenar en el término de 48 horas al representante legal y/o quien haga sus veces de la URIV, para que me notifique el resultado del método técnico de priorización que fue solicitado el día 08 de febrero de 2021, y a la fecha el término ya se les cumplió, y ha omitido hacerlo.
En el 2020, me indico la unidad de victima que me aplicaría el método técnico y aseguro que me entregaría dicho resultado y no lo hizo. En el 2021, sucedió lo mismo y no me notifico el método técnico del año 2021, es una revictimacion sistemática por parte de la unidad de víctimas.
Y ahora en la presente acción de tutela responde la accionada indicando que me aplicara el método técnico en julio de 2022, sucederá lo mismo no van a notificar dicho resultado.
Por cuanto no hay carencia actual de objeto, porque la unidad de víctimas, al no entregarme el resultado del método técnico de priorización del año 2021, me esta revictimizando, escudándose en la resolución 1049 de 2019.
SEGUNDO: Esta probado que me encuentro en urgencia manifiesta, En atención a que tengo la edad de 69 años, según la resolución 582 de 2021, por medio de la cual se modifica el literal A, del artículo 4 de resolución 1049 de 2019, el cual quedo de la siguiente manera: A. “Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.”
TERCERO: Que no es necesario aplicar la barrera administrativa llamada método técnico de
una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.”
TERCERO: Que no es necesario aplicar la barrera administrativa llamada método técnico de priorización, porque esta se aplica es a la ruta general, y yo me encuentro ubicado en la ruta prioritaria por encontrarme en urgencia manifiesta.
CUARTO: En el expediente no está probado que la unidad de víctimas, me haya notificado efectivamente el resultado del método técnico del año 2021.
QUINTO: Que se debe dejar un precedente para que no se continúen vulnerando los derechos de las victimas ubicadas en la ruta prioritaria, con la revictimacion sistemática al aplicarnos el método técnico a este grupo de víctimas, y por su negación de entregarnos los resultados del método técnico.
SEXTO: Que el método técnico se aplica a la ruta general, no a la prioritaria, porque está probado el estado de emergencia, es por una enfermedad catastrófica, discapacidad o la edad igual o superior a 68 años, y pese a eso ahora nos revictimiza aplicando dicho método y si lo aplica, se niega a notificarlo, la unidad de la revictimacion. (…)”Expediente: 110013334-004-2022-00073-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si persiste la vulneración alegada por el señor Francisco de Asís Capera, pese a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV , se pronunció en la comunicación 20227203693001.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno seExpediente: 110013334-004-2022-00073-01
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encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias pa ra el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.
Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de
a las víctimas de desplazamiento forzado.
Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de +dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que de termine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstenga n de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin q ue este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011
solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin q ue este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de resp uesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la adm inistración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petici ón antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fo ndo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].
(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 deExpediente: 110013334-004-2022-00073-01
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2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con
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2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambo s dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito tra sciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]”.
De conformidad con los supuestos fácticos y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró lo siguiente: Petición radicada Contestación UARIV diciembre de 2021 Respuesta 20227203693001del 18 de febrero de 2022
PRIMERO: Se notifique el acto administrativo denominado resolución, a mi
correo electrónico:
FRANCISCODEASIS
CAPERA@OUTLOO
K.ES
SEGUNDO: Le rogamos a la unidad de víctimas que no continúen victimizándonos y que nos indemnice en atención a las
correo electrónico:
FRANCISCODEASIS
CAPERA@OUTLOO
K.ES
SEGUNDO: Le rogamos a la unidad de víctimas que no continúen victimizándonos y que nos indemnice en atención a las causales que son de pago, en aras de no presentar acciones legales en su contra por su negligencia o impericia De acuerdo con lo anterior, la Unidad para las Victimas dando aplicación a las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, el 30 de julio de 2021 procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020.
Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización la entidad procede al realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, por lo que a partir del mes de septiembre y hasta antes de finalizar la presente anualidad la Unidad le informara si de acuerdo al resultado del método técnico de priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.
a partir del mes de septiembre y hasta antes de finalizar la presente anualidad la Unidad le informara si de acuerdo al resultado del método técnico de priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico. En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que le fue atendida de fondo inicialmente antes de expedición de la por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, por medio de la Resolución Nº. 04102019-383716 - del 12 de marzo de 2020, en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnizac
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