TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00078-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00078-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBID O PROCESO – Se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el tres de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y se amparará el derecho al debido proceso / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – Finalmente, advierte la Sala que con esta decisión no se afecta e l mínimo vital del actor, toda vez que está recibiendo sueldo y no se encuentre en una situación grave que le impida interponer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. SUB 69441 del 10 de Marzo de 2022 y, de ser necesario, ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho .
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) En concreto, no se acreditó que la Resolución No. SUB 69441 del 10 de Marzo de 2022, suscrita por la Subdirectora de Determinac ión III de Colpensiones, visible de la página 1 a la 6 (Archivo 2 5. 79107137AA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01), cuyo contenido se refiere a lo pedido por el demandante, se le hubiera notificado a l actor y/o su apoderada. Así las cosas, la Sala concluye que al señor (…) se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso. (…) Derecho al debido proceso administrativo (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T575/11 (…) señaló: “Por esta potísima razón, pero
fundamental de petición y debido proceso. (…) Derecho al debido proceso administrativo (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T575/11 (…) señaló: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son e l de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administraci ón de justicia . (…) 2. La jurisprudencia c onstitucional entiende co mo debido proceso administrativo la regulación jurídic a previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender d e su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la
debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, e l debido proceso implica que en sus actuaciones la administra ción debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrati va relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (…) En consecuencia, el Presidente de la Administradora Colo mbiana de Pensiones, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debe notificar al señor (…) por conducto de su apoderada, la Resolución No. SUB 69441 del 10 de Marzo de 2022 de conformidad co n lo señalado en el artículo 67 (…) del C.P.A.C.A. (…) Con los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas se evidencia (i) que el actor s e encuentra laborando en el Ministerio de Defensa en el cargo de Analista Financi ero de la Tesorería Principal (numerales TERCERO y CUARTO de la solicitud de tutela, p ágina 3 y 4, Archivo
02. Escrito Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022 -00078-01), (ii)que el señor (…) tiene 60 años de edad (Página 90, Archivo 02. Escrito Tu tela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01), (iii) q ue la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa resolvió la solicitud formulada a través de la comunicación No. RS 202111 25046243 del 25 de noviembre de 2021 (Página 5 y 6, 11 y 12, Archivos 06. Respuesta Prestaciones Soc Min Defensa y 07. Respuesta Talento Humano Min Defensa, respectivamente, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-0007801) y (iv) que no hay prueba de que se hubieran violado los derechos a la igualdad, seguridad social y dignidad humana. (…) Por lo tanto se modificarán los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el tres de marzo de 2022 por el J uzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y se amparará el derecho al debido proceso. (…) Finalmente, advierte la Sala que con esta decisión no se afecta el mínimo vital del actor, toda vez que está recibiendo sueldo y no se encuentre en una situación grave que le impida interponer los recurso s de reposición y apelación contra la Resolución No. SUB 69441 del 10 de Marzo de 2022 y, de ser necesario, ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-575/11; T553/94; T-5 75/11.
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-575/11; T553/94; T-5 75/11.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Le y 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., siete de abril de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00078 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: PEDRO HERNÁN SUÁREZ SUÁREZ
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - PRESIDENTE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
Por medio de memorial visible de la página 2 a la 17 (Archivos 16. ImpugnacionColpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334004-2022-00078-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Accion es
ImpugnacionColpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334004-2022-00078-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Accion es Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto A dministrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 11, Archivo 14. sentenciaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334004-2022-00078-01), mediante la cual (i) amp aró el derecho fundamental de petición del señor Pedro Hernán Suárez , (ii) declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de la pretensión encaminada a ordenar la reliquidación de la pensión, (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición formulada al Ministerio de Defensa Nacional y (iv) negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana..
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Pedro Hernán Suárez Suárez , por conducto de apoderada , instauró tutela contra e l Ministro de Defensa Nacional , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00078
PEDRO HERNÁN SUÁREZ SUÁREZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00078
PEDRO HERNÁN SUÁREZ SUÁREZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 “1. En apoyo en cuanto a todo lo que se ha dejado dicho, sírvase a quien corresponda estudiar el caso de la solicitud de mí Mandante . La cual debe concedérsele el 90% de la Liquidación. Reli quidación Prestacional. Necesita se efectué el Descuento y Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, Salud, EPS, Compensar y Fondo de Pensiones Colpensiones del total de su sueldo devengado, para lu ego acceder a la Pensión de Jubilación. -"Solicito se le tenga en cuenta los tiempos y le sean computa dos; trabajados entre otros en la Compañía Colombiana de GAS EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO".
2. Es de anotar que el señor, PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, es una persona 60 años de edad, cabeza de hogar, no se le puede aplicar otra sic) Art.99 (sic) Ley que la de (sic) (Decreto Ley 1214 de 1.990 con el fin de que no se le afecte el mínimo vital, en conexi dad con el derecho a la vida y a la seguridad social.
3. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que este es u no de los elementos de la seguridad social integral y por lo tanto demanda especial protec ción por parte de las entidades encargadas del reconocimiento, la demora injustificada en la adopción de la respectiva decisión retarda el goce del derecho.
seguridad social integral y por lo tanto demanda especial protec ción por parte de las entidades encargadas del reconocimiento, la demora injustificada en la adopción de la respectiva decisión retarda el goce del derecho.
4. Solicito se ordene al Ministerio de Defensa Nacional se inicie el trámite Administrativo correspondiente para disponer del retiro del servicio activo del peticionario PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, Identificado con C.C 79.107.137, para obtener derecho a la Pensión de Jubilación prevista en el Art 98 del Decreto 1214 de 1990, con el 75% del último salario de vengado y s in consideración a su edad, la cual empezará a causarse a partir del día del retiro definitivo.
4. Es así como se Solicita la notificación del ACTO ADMINIST RATIVO DE RECONOCIMIENTO por parte del MINISTERIO DE DEFENSA ACIONAL ”.(Página 9 y 10, Archivo 02. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “PRIMERO: El Señor PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.107.137 de Bogotá, solicita el Reconocimiento y Pago de lo Correspondi ente a la Reliquidación Prestacional Civil en el Ministerio de Defensa, con su respectivo Retroactivo, por cumplir lo ordenado en el Art 99 del precitado Decreto 1214 de 1990, y la respectiva Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: El Señor PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, Presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional Desde 05/05/1982 Hasta la fecha.
precitado Decreto 1214 de 1990, y la respectiva Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: El Señor PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, Presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional Desde 05/05/1982 Hasta la fecha.
TERCERO: El Señor PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, se vinculó como empleado en el Ministerio de Defensa Nacional Desde 05/05/1982 Hasta la fecha. Laborando en forma ininterrumpida hasta el día de hoy.
CUARTO: El Señor PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, Cumplió con su t iempo total de servicios completando 1.755,14 semanas en el Ministerio de Defensa Nacional en que funge como Analista Financie ro de la Tesorería Principal. Le permite acumular un tiempo mayor de VEINT E (20) años. -"Solicito se le tenga en cuenta los tiempos y le sean computados; trabajados entre otros en la Compañía Colombiana de GAS
EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO".
QUINTO: El señor, PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, identificado con C.C.No.79.107.137 de Bogotá solicita del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: El trámite correspondiente de la Reliquidación Prestacional. Necesita se efectué et Descuento y Pago de los aportes al Sistema de S eguridad Social, Salud, EPS. Compensar y Fondo de Pensiones Colpensiones del total de su sueldo devengado SEXTO: Según el Decreto No. 1012 de 2019, en el Art 04 Solicito: a la "Competencia Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que este es el comp etente para conceptuar en Materia Salarial y Prestacional. ningún otro Órgano arrogarse esta Competencia"
Administrativo de la Función Pública, ya que este es el comp etente para conceptuar en Materia Salarial y Prestacional. ningún otro Órgano arrogarse esta Competencia" SEPTIMO: En caso de tener Derecho a la Pensión en los términos del Art 98 del Decreto 1214 de 1990, Solicito el trámite correspondiente al retiro del Servicio con Derecho a la Pensión.
OCTAVO: En el año 2016, el Señor PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ Cumplió 55 años de Edad, computando así el tiempo de servicio como empleado del Ministerio de Defensa Nacional. Y en la COMPAÑÍA
COLOMBIANA DE GAS EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO.
NOVENO: La Administración de manera injustificada omitió el deber de brindar al actor un trato igualitario frente a los demás empleados, de la entidad, que habiendo acredi tado 20 años de servicio, en cuanto a la Reliquidación Prestacional Civil en el Ministerio de Defensa.
DECIMO: El Ministerio de Defensa Nacional debe darle estric ta aplicación a los dispuesto en el parágrafo Art 98 del Decreto 1214 de 1990, pues habiéndose establecido la posibilidad de sumar los tiempos de servicio, en CIA COL DE GAS a partir 05/05/1982, S.A, POLICIA NA CIONAL, y MINISTERIO DE DEFENSATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00078
PEDRO HERNÁN SUÁREZ SUÁREZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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PEDRO HERNÁN SUÁREZ SUÁREZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
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3 NACIONAL, para el Reconocimiento de Pensión de Jubilación, ya que cumple con el tiempo Requerido en estas entidades y Ministerio de Defensa Nacional a partir d e 01/09/1994, esto es antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Si el afiliado es un servidor público y Radica dentro de sus documentos para la pensión la Certificación del retiro del Servicio Público o en la historia laboral se encuentra registrada la novedad de retiro, la prestación se reconocerá a partir de la fecha de retiro. Para los servidores públicos sometidos a la ley 18 21 de 2016, aplicaran las consideraciones invertidas en el concepto No. 201711915637 u o el instrumento que lo adicione, precise o modifique, ha sta tantos los mandatos que en ella se contemplan continúen vigentes, causas p or vejez desde la fecha de disfrute de acuerdo a las reglas en los literales anteriormente señalados.
ONCE: El Señor PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ Identificado con C.C No. 79.107.137, en su condición de empleado del Ministerio de Defensa Nacional, tiene Derecho a ser retirado del Servicio Activo con el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Jubilación donde se sol icita se efectué el Descuento y Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, Salud EPS, Compensar y Fondo de Pensiones Colpensiones del total de su sueldo devengado, en los términos del Art 98 del De creto 1214 de 1990, con efectos a partir del
los aportes al Sistema de Seguridad Social, Salud EPS, Compensar y Fondo de Pensiones Colpensiones del total de su sueldo devengado, en los términos del Art 98 del De creto 1214 de 1990, con efectos a partir del año 2016, por tener el Derecho adquirido al status de Pensionad o, Tras haber acumulado 20 años de servicio y contar con 55 años de edad.
DOCE: Régimen prestacional del Personal del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 dispuso en su Art Segundo 2 que las personas Naturales que presten sus Servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, en la Secretaria General, en la Fuerzas Militares, o en la Policía Nacional, integran el Personal Civil del Servicio del Estado a excepción de quienes prestan sus serv icios en los Establecimientos Públicos, las empresas Industriales y comerciales del estado, la sociedades de Economía Mixta y las Autoridades Administrativas Especiales adscritas o vinculas al Ministerio de Defensa.
TRECE: En cuanto al régimen de prestaciones sociales, el Art. 98 previo el Derecho a la Pensión de Jubilación para el empleado que acredite 20 años de servic io continuo incluido el servicio Militar obligatorio prestado en cualquier tiempo, con una mesada equivalente 75% del último Salario devengado.
CATORCE: Se tendrá por continuo todo el tiempo que hubiese sido e fectivamente elaborado por el empleado, incluido al servicio Militar, sin la desvinculación aun superior a QUINCE (15 días) Por razón del mismo, produzca efectos sobre continuidad en la prestación de l servicio para efectos de reconocimiento pensional.
QUINCE: El Peticionario se encuentra dentro del supuesto normativo previsto por el Art. 98 del Decreto 1214
mismo, produzca efectos sobre continuidad en la prestación de l servicio para efectos de reconocimiento pensional.
QUINCE: El Peticionario se encuentra dentro del supuesto normativo previsto por el Art. 98 del Decreto 1214 de 1.990. ya que acredita haber laborado en forma continua al servicio del Estado y como empleado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por más de Veinte (20) Años. Con el fin de obtener la Reliquidación y su respectivo Retroactivo salarial pensional.
DIEZ Y SEIS: Se presentó Derecho de Petición físico en el Ministerio de Defensa Nacional, Registro No. EXT2128251 del 25 de Marzo de 2021.
DIEZ Y OCHO: Se presentó Derecho de Petición en el Edificio Bochica, Local 12 y 13 RE20210924030289. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mandó comunicado en Diciembre i nformando que el DERECHO DE PETICIÓN lo enviaron al área encargada, traslado por competencia 26 de Octubre de 2021
RE20210924030269. Han pasado más de CUATRO (4) Meses y hasta la Fecha no se ha obtenido RESPUESTA alguna, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”. (Página 3 a 6, Archivo 02. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Ministro de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, respondió: “(…)acudo ante su Despacho, con el fin de solicitar se niegue por improcedente el amparo solicitado, conforme lo advertido a continuación: Conforme las competencias establecidas en la entidad, corresponde al Grupo de Nomina y Seguridad
“(…)acudo ante su Despacho, con el fin de solicitar se niegue por improcedente el amparo solicitado, conforme lo advertido a continuación: Conforme las competencias establecidas en la entidad, corresponde al Grupo de Nomina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Mi nisterio de Defensa Nacional, otorgar respuesta en relación con las solicitudes contenida en los numeral es 1 y 4 (solicitud de retiro de servicio activo) (…) Mediante oficio número RS20211026033466 de octubre 26 de 2021. (Anexo co pia), se trasladó dicha solicitud a la referida dependencia, por lo que copia de la AC CION DE TUELA, se remitió el día 22 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00078
PEDRO HERNÁN SUÁREZ SUÁREZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 febrero de 2022, a la Coordinadora del Grupo, doctora Sandra Las prilla Ramirez, mediante el correo electrónico: Sandra.Lasprilla@mindefensa.gov.co con el fin de que se ejerza el derecho de contradicción y defensa. En lo que es de nuestra competencia, esto es determinar si al señor PEDRO HERNAN SUAREZ SUAREZ, le es aplicable el decreto 1214 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplado, le informo que mediante acto administrativo número RS20211125046243 de no viembre 21 de 2021, se otorgó
aplicable el decreto 1214 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplado, le informo que mediante acto administrativo número RS20211125046243 de no viembre 21 de 2021, se otorgó respuesta al accionante, al indicar que por parte de esta Coordinación no existe actuación administrativa por resolver, toda vez que quien debe pronunciarse de fondo frent e a su solicitud de pensión de vejez, es el Fondo de Pensiones en la cual se encuentra afiliado actualme nte, previo cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas. Así mismo se le indicó que de acue rdo a la Hoja de Servicios allegada por la oficina de talento Humano, aquel ingresó a laborar con el M inisterio de Defensa Nacional, el 01 de septiembre de 1994, es decir que le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, y no el contemplado en el decreto 1414 de 1990, como lo pretende. El referido acto administrativo fue remitido por la empresa 4-72. No obstante lo anterior, al consultar con la empresa 4-72 la entre ga del documento, se informa no obrar constancia de envió. Por lo anterior, se procedió a remitir la documentación al apoderado de la accionante el día 22 de febrero de 2022, a través del correo electrónico: abogadacladri@hotmail.co . (anexo copia). (…)”. (Página 2 a 4, Archivo 06. RespuestaPrestacionesSocMinDefensa, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334004-2022-00078-01)
La Coordinadora Grupo de Nómina y Seguridad Soc ial del Ministerio de
Defensa contestó lo siguiente: “(…)
004-2022-00078-01)
La Coordinadora Grupo de Nómina y Seguridad Soc ial del Ministerio de
Defensa contestó lo siguiente: “(…)
1. Si bien es cierto en el acervo probatorio allegado se presentó el Oficio No.RS20211026033466:
2. Por comunicación telefónica con la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales, se le recordó que dicha funcionaria es la competente para resolver la pensi ón de vejez solicitado por el señor SUAREZ SUAREZ, en los términos del Decreto 1214 de 1990, prueba de ello es el oficio No. RS20211125046423 del 25 de noviembre suscrito por la Doctora DIANA MARCELA RUIZ MOLANO, quien, en Calidad de Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales, le otorgo respuesta al escrito petitorio, tal y como consta en la copia que allego para efectos probatorios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00078
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Por lo anterior, me permito informar que la citada acción se tra sladó al Grupo Prestaciones mediante correo electrónico Prestaciones Sociales Mindefensa presocia lesmdn@mindefensa.gov.co competente sobre el asunto. Finalmente me permito solicitar se desvincu le de la presente acción a la Dirección de
correo electrónico Prestaciones Sociales Mindefensa presocia lesmdn@mindefensa.gov.co competente sobre el asunto. Finalmente me permito solicitar se desvincu le de la presente acción a la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 (…)”. (Página 5 a la 8, Archivo 06. RespuestaTalentoHumanoMinDefensa, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334004-2022-00078-01)
A través de la comunicación No.0165 del 24 de febrero de 2022 la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social a la anterior respuesta agregó lo siguiente: “En complemento a nuestra comunicación del día de ayer 23 de feb rero, por medio de cual informamos el traslado de la acción de tutela al Grupo Prestaciones Sociales, me permito aclarar: Que por medio del Oficio No. M20211214004584 del 14 de diciembre de 2021, la Coordinadora del entonces, Grupo Talento Humano otorgo respuesta al hoy accionante, respecto de la solicitud de “reliquidación prestacional” tal y como consta en el oficio que para el efecto aporto. En cuanto a la notificación adjunto pantallazo en el cual se indica que fue leída por el señor
SUAREZ SUAREZ.
“reliquidación prestacional” tal y como consta en el oficio que para el efecto aporto. En cuanto a la notificación adjunto pantallazo en el cual se indica que fue leída por el señor
SUAREZ SUAREZ.
Ver imagen página 3, Archivo 09. AlcanceRtaTalentoHumanoMinD efensa, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01 Por lo anterior, de forma muy respetuosa me permito solicitar a su Despacho, se DENIEGUE por improcedente, toda vez, que no es cierto lo indicado por la parte accionante: No obstante, lo anterior, remito copia del presente documento y oficio No. M20211214004584, al accionante”. (Página 2 y 3, Archivo 09. AlcanceRtaTalentoHumanoMinDefensa, Carpet a EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01)
El primero de marzo de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 11. AutoVinculaColpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01) el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso: “PRIMERO: Vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito esta providencia a l Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o quien haga sus veces, entréguesele copia de la demanda y de sus anexos para que asuma su defensa. Indíquesele que deberá rendir un informe acerca de los hechos que fundamentan la tutela dentro del té rmino de UN (1) día, contados a partir del
la demanda y de sus anexos para que asuma su defensa. Indíquesele que deberá rendir un informe acerca de los hechos que fundamentan la tutela dentro del té rmino de UN (1) día, contados a partir del día siguiente en que se notifique esta providencia. Así mis mo, advertir que, en caso de no rendir el informe solicitado, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. La parte vinculada deberá allegar el expediente administrativo del señor P edro Hernán Suárez Suárez. ” (Página 1, Archivo 11. AutoVinculaColpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01)
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022 (Página 1 a 11, Archivo 14. SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-004-2022-00078-01), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió (i) amparar el derecho fundamental de petición del señor Pedro Hernán Suárez , (ii) declarar improcedente la solicitud de tutela respecto de la pretensión encaminada a ordenar la reliquidación de la pensión, (iii) declar ar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición formulada al Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00078
actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición formulada al Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7 Defensa Nacional y (iv) neg ar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana. Fundamentó así su decisión: “(…)
De la lectura de las pretensiones de la tutela, se puede concluir que el señor Pedro Hernán Suárez Suárez solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, recon ocer la pensión de vejez con base en el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990 porque considera que le es aplicable el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. En el expediente está acreditado que el señor Pedro Hernán Suárez Suárez ingresó a prestar servicios como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el 1 d e septiembre de 1995 y que al 25 de febrero de 2021, contaba con 25 años, 5 meses y 25 días de servicios. De igual forma, se probó que el 26 de marzo de 2021, la apoderada del accionante presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, una solicitud de reconocimien to de la pensión de vejez prevista por el Decreto 1214 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así
Ministerio de Defensa Nacional, una solicitud de reconocimien to de la pensión de vejez prevista por el Decreto 1214 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también, que el 24 de septiembre de 2021 presentó nuevamente la misma petición. De otro lado, se acredita que el 24 de marzo de 2021, la apodera da del accionante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la petición No. 2021_3542029, por medio de la cual, también solicitó ante esa entidad, el reconocimien to de la pensión de vejez, con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para qu e en su lugar le sea reconocido el derecho, con base en la regulación prevista por el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la ac ción, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia por la Corte Constitucional, para el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la acción constitucional de tutela.
- Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional
De manera pacífica la Corte Constitucional ha definido que requieren especial protección constitucional, los niños, las mujeres cabeza de familia, las personas en condic ión de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros1. En el presente caso, el señor Pedro Hernán Suárez Suárez i ndica que es cabeza de hogar y tiene 60 años, por lo que es necesario establecer si se trata de una persona de especial protección constitucional. Según la Corte Constitucional las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial
de hogar y tiene 60 años, por lo que es necesario establecer si se trata de una persona de especial protección constitucional. Según la Corte Constitucional las personas de la tercera edad s
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