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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00104-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00104-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-04-048 AT

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-34-004-2022-00104-01

ACCIONANTE: RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Ramona Urquijo Hernández, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas si guientes a la notificación de esta decisión, remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la inconformidad manifestada por la señora Ramona Urquijo Hernández contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 realizado el 3 de noviembre de 2021 y que fue enviada al correo electrónico

y Cundinamarca la inconformidad manifestada por la señora Ramona Urquijo Hernández contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 realizado el 3 de noviembre de 2021 y que fue enviada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co el día 9 de diciembre de 2021.

TERCERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental a la igualdad de la señora Ramona Urquijo Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que remita con destino a la presente actuación prueba de haber dado cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

Sentencia

2 reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela en contra

lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

Enuncia que desde el año 2014, sufre de diversas patologías que le impiden desplazarse con normalidad, hecho reconocido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá en sentencia de 19 de septiembre de 2019 al resolver tutela que interpuso contra el Conjunto Residencial Pitágoras relacionado con la posibilidad de estacionarse en lugar para discapacitados.

Refirió que la calificación realizada por COLPENSIONES tuvo en cuenta y valoró un examen realizado en el 2018 por Salud Total que atañe a las patologías de origen laboral que no fueron vistas en favor de la accionante. Añadió que el examen fue realizado ví a telefónica sin tener en cuenta la condición física de la accionante, razón por la cual se encuentra inconforme con el dictamen emitido por la entidad demandada en tanto lleva 7 años padeciendo distintas dolencias y su única esperanza es obtener su pensión de invalidez.

Narra que , en virtud de lo anterior, presentó solicitud de ruego ante COLPENSIONES pidiendo se llevara a cabo Junta Nacional de Invalidez para valorar pérdida de capacidad laboral , sin obtener respuesta de fondo sobre el particular.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

COLPENSIONES pidiendo se llevara a cabo Junta Nacional de Invalidez para valorar pérdida de capacidad laboral , sin obtener respuesta de fondo sobre el particular.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“Por lo anteriormente expuesto, considera la accionante que se debe proteger los derechos fundamentales, al Debido Proceso, al Derecho de Igualdad, al derecho de petición y a tener con ocimiento sobre la información de mi trámite así sea por la forma virtual ya que existe reglamentación para ello.”. (sic)

2. Posición de las Entidades Demandadas y/o vinculadas.

2.1 COLPENSIONES.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional formulada por l a demandante, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que revisado el expediente pensional de la accionante se evidenció que el 25 de agosto de 2021, elevó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral a la cual se le asignó el radicado 2021_ 9737173 y a través de la Dirección de Medicina Laboral emitió el dictamen DML:4340550 de 3 de noviembre de 2021, por medio del cual se calificó el estado de invalidez de la accionante, decisión notificada el 7 de diciembre de 2021.Expediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

Sentencia

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Precisa en tal medida , que, al consultar el expediente de la accionante, no se advierte que haya presentado solicitud de reconocimiento de pensión de

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

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Precisa en tal medida , que, al consultar el expediente de la accionante, no se advierte que haya presentado solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez u otro trámite. Por lo tanto, no se ha configurado hecho vulnerador alguno de los derechos de la accionante.

2.2 Respuesta Axa Colpatria.

La entidad se pronunció en relación con los hechos de la demanda, indicando que accionante estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., como trabajador de MANUFACTURA DELMYP SAS desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, sin afiliación vigente.

Sin embargo, manifiesta que, respecto a la petición de la accionante en su escrito de tutela, l a ARL no tiene injerencia alguna, toda vez que no hay petición y/o solicitud radicada pendiente por dar respuesta a nombre de la accionante.

Destaca que llevó a cabo el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante encontrando que las patologías que arrojan un porcentaje de pérdida de capacidad lab oral corresponden a origen com ún y por tanto no se encuentra la ARL en la obligación de asumir el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de estas, ya que, se encuentran a cargo de la E.P.S. de afiliación de la interesada.

2.3 Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no

2.3 Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no contestó la acción de tutela, pese a encontrarse debidamente notificada.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 18 de marzo de 202 2, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la inconformidad manifestada por la accionante contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 realizado el 3 de noviembre de 2021 y que fue enviada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co el día 9 de diciembre de 2021.

Al respecto, destacó que, COLPENSIONES tuvo como no presentado el recuso de apelación interpuesto por la señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 real izado el 3 de noviembre de 2021 , al haber sido enviado al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, dirección que, según lo infor mado por la entidad, se encuentra habilitada únicamente para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de COLPENSIONES , sin embargo, en el recuadro en que se relacionan los canales habilitados paraExpediente No. 2022-104-01

comunicaciones oficiales externas de los servicios de COLPENSIONES , sin embargo, en el recuadro en que se relacionan los canales habilitados paraExpediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

Sentencia

4 atender solicitudes y trámites, no se hace alusión concreta al canal al que debe acudir la accionante para radicar su solicitud, de manera que la decisión adoptada por la entidad a juicio del a quo incurre en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

4. Impugnación.

COLPENSIONES formuló impugnación contra la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022 indicando que a través de la Dirección de Medicina Laboral emitió Dictamen DM4340550 del 03 de noviembre de 2021, por medio del cual se calificó el estado de invalidez de la accionante y que fue notificado a través de correo electrónico de 07 de diciembre de 2021 , sin embargo, destaca que no existe petición en trámite presentada por la señora URQUIJO

HERNÁNDEZ.

Por su parte, la accionante interpuso impugnación destacando que la vulneración de sus derechos por parte de COLPENSIONES, se hizo con complicidad de la ARL para evitar reconocer la incapac idad laboral con la cual cuenta, además señala que le fueron practicadas cirugías que no fueron sufragadas por ARL AXA COLPATRIA, tampoco, le han sido reconocidas algunas incapacidades vulnerando con ello su mínimo vital, en esa medida, considera que debe revocarse parcialmente la sentencia, únicamente respecto del

sufragadas por ARL AXA COLPATRIA, tampoco, le han sido reconocidas algunas incapacidades vulnerando con ello su mínimo vital, en esa medida, considera que debe revocarse parcialmente la sentencia, únicamente respecto del punto 3 de la parte resolutiva de la decisi ón, procediéndose a acceder al amparo del derecho a la igualdad.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de los derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad y de petición de la señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia

3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

Sentencia

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sentencia de primera instancia

3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

Sentencia

5 Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho de petición; (ii) De la calificación de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común como requisito para acceder a la pensión de invalidez y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuest o se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no

respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuest o se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 est ablece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientesExpediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

Sentencia

6 a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la ent rega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas.

(ii) De la calificación de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común como requisito para acceder a la pensión de invalidez.

El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece como requisito para obtener la pensión de invalidez por causa de enfermedad de origen común que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración.

Por su parte, el artículo 40, prevé el monto de la pensión de invalidez, del cual se infiere que se exige como requisito que el afiliado se encuentre

estructuración.

Por su parte, el artículo 40, prevé el monto de la pensión de invalidez, del cual se infiere que se exige como requisito que el afiliado se encuentre calificado al menos con una pérdida de capacidad laboral del 50%.

Para establecer dicho porcentaje, los artículos 41 y ss. de la Ley 10 0 establecen que corresponde, entre otras, a COLPENSIONES determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de contingencias.

Emitido el concepto en caso que el afiliado no esté de acuerdo con este, “deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuyaExpediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

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7 decisión será apelable ante la Junta Nacional de C alificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.”

En ese orden, corresponde las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decidir acerca de la primera determinación de pérdida de capacidad laboral resuelta por COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ los recursos de apelación en segunda instancia, de las controversias relativas a las decisiones de las Juntas Regionales.

A juicio de la Corte Constitucional, el procedimiento establecido para el reconocimiento de la pensión de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente

reconocimiento de la pensión de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente.”1

De otra parte, es menester destacar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, deberán ser cancelados de forma anticipada por la Administradora del Fondo de Pensiones en el evento en que la calificación de origen sea común y en caso de ser laboral, por la Administradora de Riesgos L aborales, no obstante, los integrantes de la junta recibirán los honorarios solo hasta que el dictamen respectivo haya sido expedido y entregado.

(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición de la señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ en torno al recurso que interpuso contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 de 3 de noviembre de 2021.

En esa medida, de las probanzas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 realizado el 3 de noviembre de 2021 practicado a la señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ, COLPENSIONES determinó que su pérdida de
  • Mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 realizado el 3 de noviembre de 2021 practicado a la señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ, COLPENSIONES determinó que su pérdida de capacidad laboral era de 34% (Fls. 21 a 28 “02EscritoTutela”). Decisión notificada vía correo electrónico el 7 de diciembre de 2021. (Fls . 22 a 23 archivo “08RespuestaColpensiones”). • Contra la anterior de cisión, la señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ interpuso “recurso de apelación” el día 9 de diciembre de 2021, mediante escrito enviado al correo electrónico

contacto@colpensiones.gov.co (Fl. 9 archivo “02EscritoTutela”). • El día 10 de diciembre de 2021, COLPENSIONES dio respuesta a la accionante en la cual le informó que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co se encuentra habilitado únicamente para

1 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2018. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

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8 la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de COLPENSIONES (Fls. 10 a 12 archivo “02EscritoTutela”).

Sobre el particular, COLPENSIONES indicó en su informe que, al consultar el expediente de la accionante, no se encuentra en trámite solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez u otro a su nombre, de manera que considera no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno,

expediente de la accionante, no se encuentra en trámite solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez u otro a su nombre, de manera que considera no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, argumento que persiste en la impugnación de la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, lo cierto es, que conforme las pruebas descritas con prelación resulta claro que la accionante interpuso a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 realizado el 3 de noviembre de 2021 notificado vía correo electrónico el 7 de diciembre de 2021 , respecto del cual se pronunció la entidad el 10 de diciembre de 2021 señalando que la dirección elec trónica empleada se encontraba habilitada únicamente para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de COLPENSIONES.

Sobre el particular, evidencia la Sala que tal como lo expuso el a quo no precisó la entidad accionada a la usuaria los canales habilitados para llevar a cabo su trámite, además, en gracia de discusión debió hacer uso la entidad de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 remitiendo al área encargada la solicitud formulada.

De otra parte, es menester precisar respecto de la impugnación formulada por la accionante, que se plantean circunstancias diferentes a las inicialmente discutidas en el asunto en torno al actuar de la ARL AXA COLPATRIA y el trámite de incapacidades que presentó ante la aseguradora de riesgos laborales, ámbito que escapa lo inicialmente pretendido por la demandante y el ejercicio de defensa efectuada por las entidades

COLPATRIA y el trámite de incapacidades que presentó ante la aseguradora de riesgos laborales, ámbito que escapa lo inicialmente pretendido por la demandante y el ejercicio de defensa efectuada por las entidades accionadas y vinculadas.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela en sentencia del 18 de marzo de 2022, como quiera que en efecto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora RAMONA URQUIJO HERNÁNDEZ en torno al trámite del recurso que ésta inter puso contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4340550 realizado el 3 de noviembre de 2021.

Con todo, en el trámite de impugnación de la acción constitucional allegó copia del Oficio No. de Radicado 2022_4048745 - 2022_ 4016938 del 04 de abril de 2022 mediante el cual COLPENSIONES informa a la accionante que canceló los honorarios correspondiente s y remitió su recurso a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen de primera oportunidad sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional.Expediente No. 2022-104-01

Accionante: Ramona Urquijo Hernández Impugnación de tutela

Sentencia

9 Sobre el particular, evidencia la Sala que el actuar de la entidad fue posterior a la decisión emiti da por el juez constitucional, de modo que al momento de proferirse sentencia de tutela persistía la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida, la Sala confirmará

posterior a la decisión emiti da por el juez constitucional, de modo que al momento de proferirse sentencia de tutela persistía la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida, la Sala confirmará lo allí dispuesto , empero, declarará que respecto de su cumplimiento ha operado el fenómeno del hecho superado.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecci ón B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C el 18 de marz o de 2022 , por las razones señaladas en la p arte motiva de esta providencia y en torno a su cumplimiento DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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