TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00176-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00176-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PET ICIÓN – Exi stió respuesta de fon do de manera clara, precisa y congruente con lo de precado, toda v ez q ue se atendió la s olicitud de indemnización administr ativa propuesta por la actora / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA IGUALD AD – De la presunta transgresión del derecho con stitucional a la igualdad, la Sa la advi erte de l análisis de los fun damentos fáctic os y las pruebas que obran de ntro de l expediente, que no se probó la vulneración a la referida gara ntía, razón por la cual no hay lugar a su amparo.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual que branto de los derechos constitucionales fund amentales de p etición e igualdad, p or cuanto la autor idad accionada no ha dado respuesta de fon do a la solicitud formulada el 2 de marzo de
2022?
Tesis: “(…) En el ca so concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales d e petición e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la de mandada dar respuesta de fondo a la solicit ud f ormulada el 2 de marzo de 2022, así las cosas, proce de esta Colegiatura a estudi ar el asunto mater ia de controversia. (...) Es preciso indicar que se ha definid o el alcan ce y co ntenido de l derecho con stitucional fundamental de petición de la siguiente man era (...) De igual manera, se ha concluido q ue u na respuest a es ( i) suficiente cuan do resuelve materialmente la
fundamental de petición de la siguiente man era (...) De igual manera, se ha concluido q ue u na respuest a es ( i) suficiente cuan do resuelve materialmente la petición y satisface los requer imientos del solicitant e, sin perjuicio de que se a negativa a sus pretensiones4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado (…) y (iii) congruente si ex iste coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestaci ón a lo solicitado ver se sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional q ue se encuentre relacionada con la s olicitud formulada (...) De acuerdo c on lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando u na autor idad pú blica no resuelve de fon do lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. (…) En lo referente al t érmino con que cuenta la Admi nistración para emit ir respuesta a las solicitudes co mo la incoada p or la demandante, el artículo 14 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (…) sustituido por la Ley 17 55 de 2015 , establece que « Salvo n orma legal especi al y so pe na de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolver se dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...». (…) Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la aten ción y la prestación de los servicios por pa rte de las autoridades públicas y los pa rticulares que cumplan funciones pú blicas y se toman
Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la aten ción y la prestación de los servicios por pa rte de las autoridades públicas y los pa rticulares que cumplan funciones pú blicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Soci al y Ecológica”, se extendieron los t érminos para emit ir las repuestas a las petici ones (…) Conviene indicar que mediante la Resolución 304 de 23 de febrero de 202 2, emitida por el Ministerio de Sal ud y Protec ción Social, se prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID– 19, declara da mediante la Resolución 385 de 2020 y extendida p or las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, hasta el 30 de a bril de 2022, por lo que el término adicional para atender las peticiones aún era de treinta (30) días, al momento de interponerse la solicitud. (…) No obstante, lo anterior a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, raz ón por la cu al el término de emisión de respuestas frente a peticiones vuelve a ser el previsto en la Ley 1755 de 2015. (…) En el caso ba jo consideración, se t iene que ci ertamente la tutelante f ormuló la solicitud relac ionada con la acción objeto de estudio, y esta fue resuelta a través del Oficio 20227205728671 de 4 de marzo de 2022, que se
la tutelante f ormuló la solicitud relac ionada con la acción objeto de estudio, y esta fue resuelta a través del Oficio 20227205728671 de 4 de marzo de 2022, que se amplio a través del Oficio 202272095037 51 del 20 de abril de 2022, emit idos por laUnidad Administr ativa Especial de Atención y Reparación Integral a l as Víctimas. (…) Así las cosas, es preciso recordar que no es dable pregonar el quebranto de las gara ntías con stitucionales cuand o una autoridad pública respond e al interesado en f orma neg ativa o de sfavorable a sus interese s. Ello, siempre y cuando se produzca den tro de los t érminos q ue la ley señala, representa en sí mismo, sin perjuicio de su sentido, la satisfacción de dicho derecho. «Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente q ue recibe la pe tición se vea o bligado a d efinir favorablemente las pretension es del solicitante, razón por la cu al no se debe entender conculcado este derecho cuan do la autorid ad respon de oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa» (…) En este orden de idea s, no cabe du da que exi stió respuesta de fon do de manera clara, precisa y congruente con lo de precado, toda v ez q ue se atendió la s olicitud de indemnizaci ón administrativa propuesta por la actora, m otivo p or el cual, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en esta sent encia. (…) Por último, de la presunta transgresión del derecho constitucional a la igualdad,
indemnizaci ón administrativa propuesta por la actora, m otivo p or el cual, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en esta sent encia. (…) Por último, de la presunta transgresión del derecho constitucional a la igualdad, la Sala advierte del an álisis de los fun damentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expe diente, que no se probó la vulneración a la referida gara ntía, razón por la cual no hay lugar a su amparo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-173 de 2013; T-211-14; T-332-15; T1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994, T-669 de 2003; T-350 de 2006; T146-12.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela
Demandante : Doralice Castañeda Herrera
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Demandante : Doralice Castañeda Herrera Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVExpediente : 11001-33-34-004-2022-00176-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora Doralice Castañeda Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 26.521.017, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de su s derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y que se ordene a la autoridad accionada i) contestar de fondo la petición de 2 de marzo de 2022; ii) informar la fecha en la que serán remitidas las cartas ch eque e; iii) informar la fecha en la que pagara la indemnización por desplazamiento forzado.
1.2 HECHOS
Manifestó la accionante que, a través de petición de 2.° de marzo de 2022, solicitó que se concediera una fecha cierta en la cual se recibirían las cartas cheque, por cuanto afirmó que cumplió
1.2 HECHOS
Manifestó la accionante que, a través de petición de 2.° de marzo de 2022, solicitó que se concediera una fecha cierta en la cual se recibirían las cartas cheque, por cuanto afirmó que cumplió con el diligenciamiento del formulario de actualización de datos.
Sostuvo que la unidad accionada no se pronunció sobre el requerimiento, ni de forma ni de fondo, además no ha indicado en que momento va a desembolsar el valor por concepto de indemnización por desplazamiento forzado, situación que estima es transgresora de sus garantías constitucionales.
Explicó que ya firmó el formulario del plan individual para la reparación integral PIRI, y anexó losExpediente: 11001-33-34-004-2022-00176-01
Demandante: Doralice Castañeda Herrera Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2 documentos requeridos.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- , indicó a través de Oficio 20227205728671 de 4 de marzo de 2022, emitió repuesta a la solicitud otorgando información sobre la indemnización administrativa. Además dijo que, la misma se amplio con ocasión de la acción de tutela a través del Oficio 20227209503751 del 20 de abril de 2022, comunicación que fue remitida al correo electrónico que se aporto en el acápite de notificaciones.
tutela a través del Oficio 20227209503751 del 20 de abril de 2022, comunicación que fue remitida al correo electrónico que se aporto en el acápite de notificaciones.
Explicó que, a través de la Resolución 04102019-789704 de 23 de septiembre de 2020 , se reconoció la indemnización administrativa , condicionada a la aplicación del método técnico de priorización. No obstante, mediante Oficio 02141026120891 del 25 de agosto de 2021, se concluyó que del resultado de dicho método que no era procedente materializar la medida solicitada.
En su criterio, no se demostró que la entidad incurriera en la vulneración alegada, además aduce que presentó la teoría del hecho superado, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 29 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela al considerar lo siguiente:
“Corresponde a este Despacho determinar si en el presente caso la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Doralice Castañeda Herrera, en razón a que presuntamente no ha resuelto la solicitud con radicado No. 20227111452092 de 3 de marzo de 2022.
En ese orden, se encuentra probado que la accionante elevó petición ante la UARIV el 2 de marzo de 202219, a través de la cual solicitó: (i) se le informe cuándo se le entreg ará su carta cheque
marzo de 2022.
En ese orden, se encuentra probado que la accionante elevó petición ante la UARIV el 2 de marzo de 202219, a través de la cual solicitó: (i) se le informe cuándo se le entreg ará su carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (ii) se le aclare qué docu mentos le hacen falta para la indemnización; (iii) se le incluya en la ruta priorizada y, (iv) se expida certificación de inclusión en el RUV.
Por su parte, la UARIV indicó en el informe allegado, que mediante el oficio No. 20227205728671 de 4 de marzo de 202220, al cual se le dio alcance por medio del oficio No. 202 27209503751 de 20 de abril de 202221 , emitió respuesta a la petición de la accionante”.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00176-01
Demandante: Doralice Castañeda Herrera Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3
Así las cosas, verificado el contenido de dichas comunicaciones, el Despacho encuentra que la UARIV a través de la primera anunció adjuntar el oficio No. 202141026120891 por medio del cual se dio respuesta a la pretensión de indemnización administrativa por desplazamiento forzado con radicado 503983195667, y la certificación familiar sobre el estado en el Registro ú nico de Victimas - RUV. Dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la actora a tra vés de correo electrónico de 9 de marzo de 202222 .
radicado 503983195667, y la certificación familiar sobre el estado en el Registro ú nico de Victimas - RUV. Dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la actora a tra vés de correo electrónico de 9 de marzo de 202222 .
Posteriormente, en el oficio No. 20227209503751 de 20 de abril de 2022, la UARIV le informó a la accionante lo siguiente:
- Por medio de la Resolución No. 04102019-789704 de 23 de septiembre de 2020 se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se decidió aplicar el método técnico de priorización con el fin de dispon er el orden de la entrega de la indemnización;
- Se le aplicó el Método Técnico de Priorización en 2020 y el 31 de julio de 2021, oportunidades en las cuales arrojó que no era procedente materializar la entrega de la medida reconocida, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 15.2996 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 48.8001;
- Los resultados del referido método le fueron notificados por medio del oficio No. 202141026120891 de 25 de agosto de 2021;
- Es imposible otorgar una fecha de pago de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, pues en el caso particular el resultado de la aplicación del Método no la ubicó dentro del universo de víctimas que a ccederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada;
- Se aplicará de nuevo el Método Técnico de Priorización el día 31 de julio de 2022, si dicho
indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada;
- Se aplicará de nuevo el Método Técnico de Priorización el día 31 de julio de 2022, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización será citado para ta l efecto, pero sí no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevame nte el Método para el año siguiente;
- En su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y prim ero de la Resolución 582 de
2021;
- En caso de contar con alguno de los criterios antes mencionados, debe aportar la documentación a través del correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co;
Ahora, la UARIV acreditó que el 20 de abril de 202223 puso en conocimiento de la accionante el oficio No. 20227209503751 mediante comunicación enviada al correo electrónic o YCFIOLE@GMAIL.COM, que corresponde a la dirección dispuesta por ella en la p etición y en la presente acción de tutela.
Así las cosas, se concluye que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta que dio respuesta de fondo a lo s olicitado y lo puso en su conocimiento dentro del término legal correspondiente. Finalmente, no se observa en el escrito de tutela ningún argumento fáctico o probatorio que evidencie vulneración a los derech os fundamentales de igualdad y mínimo vital, motivo por el cual se negará su amparo”.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00176-01
tutela ningún argumento fáctico o probatorio que evidencie vulneración a los derech os fundamentales de igualdad y mínimo vital, motivo por el cual se negará su amparo”.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00176-01
Demandante: Doralice Castañeda Herrera Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en la acción constitucional. Además, expone que la omisión de la unidad a no conceder la indemnización, atenta contra los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad , por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 2 de marzo de 2022.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que, en el caso bajo consideración, se evidencia que la solicitud que formuló la actora fue
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que, en el caso bajo consideración, se evidencia que la solicitud que formuló la actora fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 PRUEBAS.
Del acervo probatorio se destaca lo siguiente:
a) Petición 2022-711-145209-2 de 2 de marzo de 2022, a través de la cual se solicitó información sobre la fecha de entrega de las cartas cheque.
b) Oficio 20227205728671 de 4 de marzo de 2022, emitido por el director de registro técnico de gestión de la información y el director técnico de reparación para la Unidad de las Víct imas, mediante el cual se le informó al accionante que “En respuesta a su solicitud de indemnización radicada con fecha 2022-03-02, anexamos el oficio 202141026120891 a través del cual damosExpediente: 11001-33-34-004-2022-00176-01
Demandante: Doralice Castañeda Herrera Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV5 respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado radicado
503983-195667”.
c) Oficio 20227209503751 de 20 de abril de 2022, emitido por el director técnico de Reparaciones de las Unidad para las Victimas, a través del cual se indicio al actor que “NO es
503983-195667”.
c) Oficio 20227209503751 de 20 de abril de 2022, emitido por el director técnico de Reparaciones de las Unidad para las Victimas, a través del cual se indicio al actor que “NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado o 503983-195667, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 15.2996 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 48.8001. Por consiguiente, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019. Pues, en el caso particular el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada”.
2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 2 de marzo de 2022, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:
«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados
Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:
«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derech os constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resu elve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derech o constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00176-01
Demandante: Doralice Castañeda Herrera Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV6
Demandante: Doralice Castañeda Herrera Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV6
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, e sto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cu ando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigie ra contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para o btener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º de l Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, ante s de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respu esta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’1.
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber d e responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado2»3.
De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de qu e sea negativa a sus pretensiones4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado 5; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición,
si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada6.
1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 2 Sentencia T-173 de 2013. 3 Corte Constitucional, expediente T4.778.886, sentencia T -332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00176-01
Demandante: Doralice Castañeda Herrera Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV7
De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales.
En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes
cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales.
En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a su recepción...».
Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20)
recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará resp
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