TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00191-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00191-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334004202200191-01
Accionante: ALBA PATRICIA GUEVARA LEÓN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 10 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.
El escrito de tutela
La accionante interpuso demanda laboral ordinaria por ineficacia de traslado de régimen pensional en contra de Colfondos, la cual fue decidida a su favor.
Al concluir el trámite de traslado de las semanas cotizadas de Colfondos a Colpensiones, su apoderado solicitó a esta última el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Mediante Resolución N°. 2021_13163809 de 2 de diciembre de 2021, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Alba Patricia Guevara León, aduciendo que la misma solo acreditaba 157 semanas.
El apoderado de la accionante, por medio de correo electrónico enviado el 6 de
le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Alba Patricia Guevara León, aduciendo que la misma solo acreditaba 157 semanas.
El apoderado de la accionante, por medio de correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2021, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución antes referida; sin embargo, según afirma, estos mensajes rebotaron y Colpensiones no recibió los recursos presencialmente porque no se aportaron los documentos necesarios.2 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se amparen sus derechos de petición, debido proceso, seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión en los términos de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, solicitó que se ordene a la accionada: (i) abstenerse de dilatar el cumplimiento de sentencias y solicitar documentos que no autoriza la ley, (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios de la pensión en los términos del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iii) pagar costas a la demandante conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Según lo probado dentro del expediente la señora, Alba Patricia Guevara León nació el 6 de junio de 1962, por lo que actualmente tiene 59 años,
“Según lo probado dentro del expediente la señora, Alba Patricia Guevara León nació el 6 de junio de 1962, por lo que actualmente tiene 59 años, motivo suficiente para concluir que no es acreedora a un trato especial, pues no se trata de un adulto mayor, ni una persona de la tercera edad, y tampoco acreditó tener un desgaste físico, vital o psicológico.
Cierto es, que la parte actora tampoco invocó ni acreditó siquiera sumariamente los requisitos para la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional, esto es, la inminencia, urgencia y gravedad y, en consecuencia, tampoco se advierte que deba otorgarse una protección transitoria de los derechos de Alba Patricia Guevara León, mientras se resuelve de manera definitiva la controversia en sede judicial ordinaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción constitucional es improcedente como mecanismo directo de protección para el reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos legales, los cuales resultan idóneos y eficaces para controvertir la decisión de negar el reconocimiento pensional por la Administradora Colombiana de Pensiones.
(…).”.
En relación con los derechos de petición y debido proceso indicó que conforme a lo probado en el expediente el apoderado de la accionante envió el “6 de diciembre de 2021 a las direcciones electrónicas tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y notificacionesjudciales@colpensiones.gov.co (…) los recursos de reposición y apelación en
2021 a las direcciones electrónicas tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y notificacionesjudciales@colpensiones.gov.co (…) los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución Nro. SUB 323269 de 2 de diciembre de 2021, no obstante no le fue entregado ni emitido un comprobante formal de radicación.”.3 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
Agregó que “Colpensiones no le indicó a la accionante o su apoderado en las respuestas emitidas a sus solicitudes, ni en la Resolución Nro. SUB 323269 de 2 de diciembre de 2021 o en la diligencia de notificación del acto administrativo, que existiera alguna dirección electrónica específica o diferente para presentar los recursos, o que exigiera el cumplimiento de requisitos especiales para ello (por ejemplo, el diligenciamiento de formatos o aplicativos), por lo que es dable concluir que al apoderado de la accionante le era posible remitirlos a las direcciones de correo relacionadas previamente.”, por lo cual dispuso el amparo de los mismos.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, respecto al derecho a la seguridad social, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Alba Patricia Guevara León, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Presidente de Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia: (i) emita
proceso de la señora Alba Patricia Guevara León, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Presidente de Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia: (i) emita constancia de radicado de los recursos de reposición y apelación presentados por correo electrónico el 6 de diciembre de 2021 en contra de la Resolución Nro. SUB 323269 de 2 de diciembre de 2021; y, (ii) los direccione o asigne al funcionario y/o dependencia competente, para que se les imparta el trámite que corresponda.
(…).”.
Escritos de impugnación
La accionante, actuando a través de su apoderado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos
Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia; en su lugar, pidió que se niegue el amparo solicitado, pues conforme a las pruebas aportadas al expediente los recursos presentados por el apoderado de la accionante no se radicaron a través de los medios dispuestos para ello, que se han informado debidamente en la página web de la entidad.
Consideraciones de la Sala
En el presente caso la impugnación gira en torno a dos aspectos (i) el planteado por la accionante, esto es, que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez4 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
la accionante, esto es, que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez4 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
a la cual estima tener derecho y (ii) el planteado por Colpensiones relacionado con la indebida interposición de los recursos por parte del accionante contra la Resolución SUB 323269 de 2 de diciembre de 2021 (Radicado 2021_13163809) que negó el reconocimiento de la pensión de la accionante.
En el orden antes referido, se abordará el estudio del presente caso.
(i) Procedencia de la tutela.
La solicitud de la accionante, esto es, el reconocimiento de su pensión de vejez implica dejar sin efectos la Resolución N°. SUB 323269 de 2 de diciembre de 2021.
Por tanto, corresponde determinar, en primer lugar, la procedencia de la tutela en este caso y, de superar este primer requisito, se evaluará si a través de la presente acción es pertinente ordenar el reconocimiento de la pensión, como lo pretende la accionante.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
Como la acción de tutela interpuesta por la accionante busca que se deje sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional de que se trata, resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos
posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra5 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003).” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.
Requisitos del perjuicio irremediable.
En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron
2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.6
de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.6 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha
derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5
3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas
2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de7 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales;
derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.
Consideraciones de la Sala.
Como se indicó, la accionante pretenden que a través de este medio de control se acceda al reconocimiento de una pensión de vejez.
Esto implica dejar sin efectos la Resolución SUB 323269 de 2 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
La Sala aprecia que la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; o la ordinaria ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; para cuestionar la negativa de Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez.
En dicho contexto, también cabe señalar que la interesada, si considera que se encuentran en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.
administrativo correspondiente.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.8 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
(…)
Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido
sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
(…)
Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”.
Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.
En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en
extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal.
Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos.
Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los asuntos sean conciliables”, sino que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” (Destacado por la Sala).9 Exp. No. 110013334004202200191-01
Accionante: Alba Patricia Guevara León Acción de tutela
De acuerdo con lo anterior, la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario, surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el
Acción de tutela
De acuerdo con lo anterior, la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario, surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el presente caso, por lo que la acción de tutela es improcedente.
La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo en este caso la accionante no acreditó la existencia de tal perjuicio.
En suma, como se advierte la improcedencia de la acción y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia.
(ii) Indebida interposición de los recursos por parte de la accionante contra la Resolución SUB 323269 de 2 de diciembre de 2021 (Radicado 2021_13163809).
Con el fin de resolver sobre esta solicitud, resulta pertinente referir algunas precisiones hechas por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 230 de 2020, cuando se trata de peticiones presentadas a través de medios electrónicos.
“4.5.6.1.3. Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TICs en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 19996), (ii) haciendo parte
nacional ha venido mutando para darle cabida a las TICs en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 19996), (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 20057). Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse.
4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 19998 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos9. Este
6 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 7“ Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 8 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 9 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información
electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 9
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