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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00246-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00246-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2022-00246-01

Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL – GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE

ENTIDADES LIQUIDADAS y FIDUAGRARIA S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor y negó el amparo del derecho a la información como las pretensiones en relación con Fiduagraria S.A.

Para resolver, el 10 de junio de 2022 el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia, contentivo de veintidós (22) archivos; el cual fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 13 de junio de 2022 (Docs. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas

repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 13 de junio de 2022 (Docs. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas en esta insta ncia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 00 al 23, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00246-01

Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y FIDUAGRARIA S.A.

2

PETICIONES

“1Se tutelen mis derechos fundamentales de Derecho de Petición – Derecho De Acceso A La Información.

2Se brinde respuesta por parte de la entidad mencionada que resuelva de manera completa y de fondo mi solicitud.

3Los que su señoría considere pertinente frente a lo anteriormente expuesto.” (fl. 3, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que el 25 de marzo de 2022 formuló petición de certificación al Ministerio

3Los que su señoría considere pertinente frente a lo anteriormente expuesto.” (fl. 3, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que el 25 de marzo de 2022 formuló petición de certificación al Ministerio accionado, no obstante, a la fecha no se ha suministrado respuesta alguna, pese a que los términos para resolver están cumplidos y a través de la Ley 2207 de 2022 se restablecieron los términos de respuesta del derecho de petición, resaltando que la certificación requerida la necesita con urgencia para inscripción a procesos de selección que organiza la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 1-2, Doc. 2).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 23 de mayo de 2022 el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del ente ministerial accionado y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos

notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co y lugobrian@hotmail.com (Doc. 5).

  • El 25 de mayo de 2022 el accionante informó al A quo que ese día había recibido dos correos del Ministerio de Agricultura, en el primero le informaban que su petición se había trasla dado al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación y en el segundo le enviaban oficio mediante el cual se invocaba resolver de fondo su requerimiento, cuestionando que seguía soportando la espera sin solución (Doc. 6). Posteriormente, el 31 d e mayo de 2022 acudió a controvertir

Liquidación y en el segundo le enviaban oficio mediante el cual se invocaba resolver de fondo su requerimiento, cuestionando que seguía soportando la espera sin solución (Doc. 6). Posteriormente, el 31 d e mayo de 2022 acudió a controvertir respuesta emitida por el patrimonio autónomo mencionado (Doc. 9).

  • Por auto del 31 de mayo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia vinculó a Fiduagraria S.A. como administradora del PAR INCODER, ordenando su notificación y solicitándole informe sobre los hechos que fundamentan la acción (Doc. 11); decisión notificada el m ismo día a los correos atencionalusuario@parincoder.co,

notificaciones@fiduagraria.gov.co y lugobrian@hotmail.com (Doc. 12).

  • Las accionadas rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00246-01

Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y FIDUAGRARIA S.A.

3 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que mediante radicado del 25 de mayo de 2022 se dio respuesta a la petición del actor, anexándole certificado emitido por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca de la entidad, enviado al correo electrónico informado al haberse resuelto de fondo su requerimiento, por lo que a su

respuesta a la petición del actor, anexándole certificado emitido por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca de la entidad, enviado al correo electrónico informado al haberse resuelto de fondo su requerimiento, por lo que a su juicio se ha configurado una carencia de objeto por hecho superado (fls. 1-6, Doc. 7).

2.2. El Apoderado para Asuntos Judiciales de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación – PAR INCODER sostiene que notificada la acción de tutela se consultó el aplicativo de correspondencia de la entidad y se encontró que el 24 de mayo de 2022 se había recibido oficio proveniente del Ministerio de Agricultura.

Alega que consultado el remanente del archivo del liquidado INCODER se tuvo acceso a 3 unidades documentales con los expedientes de los contratos respecto a los cuales el actor solicitó su certificación; que en éstos solo obraba la documentación precontractual, los contratos, las actas de inicio y, sólo en relación con uno de ellos, el acta de archivo; que se procedió a consultar la búsqueda del ciudadano en la plataforma SECOP I, donde se obtuvo copias de estudios previos, los contratos y el acta de archivo mencionada; y que con fundamento en esa información se contestó la petición del accionante el 31 de mayo de 2022.

Refiere que la entidad emitió respuesta en la oportunidad le gal, al tercer día hábil, contestó de manera clara, precisa y congruente, y se comunicó la respuesta a la dirección electrónica informada, destacando que la misma se emitió en el marco de sus competencias como fideicomiso, porque no está dentro de sus funciones certificar

contestó de manera clara, precisa y congruente, y se comunicó la respuesta a la dirección electrónica informada, destacando que la misma se emitió en el marco de sus competencias como fideicomiso, porque no está dentro de sus funciones certificar experiencias contractuales y que debe tenerse en cuenta que “nadie está obligado a lo imposible”, por lo que solicita negar el amparo solicitado (fls. 1-9, Doc. 13).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de junio de 2022 , declarando la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición del 25 de marzo de 2022, y negó el amparo del derecho a la información y las pretensiones en relación con Fiduagraria S.A.

En sustento, advierte que si bien el Ministerio de Agricultura remitió la petición de la actora, al mismo tiempo emitió respuesta de fondo en la que dio a entender que no era p osible emitir el certificado requerido por no tener el expediente laboral;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00246-01

Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y FIDUAGRARIA S.A.

4 circunstancias a partir de las cuales invoca que se ha configurado un hecho superado, precisando que la satisfacción ocurrió fuera del término legal y, además, que a la

4 circunstancias a partir de las cuales invoca que se ha configurado un hecho superado, precisando que la satisfacción ocurrió fuera del término legal y, además, que a la petición del actor no le aplicaba la Ley 2207 de 2022, que derogó la ampliación de plazos, porque ésta comenzó a regir el 18 de mayo de 2022.

De otro lado, verifica que el PAR INCODER dio respuesta al actor certificando la información que encontró y señalando que no le constaba la debida ejecución del contrato, ni el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo; que el oficio se comunicó al peticionario.

Alega que si bien el actor cuestiona que ninguna de las respuestas resuelven de fondo su requerimiento, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la satisfacción del derecho de petición no implica una respuesta favorable a lo solicitado, recalcando que en la acción no había ningún argumento que evidenciara la vulneración del derecho a la información (Doc. 15).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que en este caso no se trata del sentido negativo o positivo de l a respuesta, sino que “trata de la certificación de mi experiencia para acceder al mercado laboral” ; que el patrimonio autónomo no resuelve de fondo su petición cuando indica que no está facultado para emitir certificaciones y que no le consta el cumplimie nto o ejecución del objeto contractual, pues si bien INCODER fue objeto de liquidación no se puede desconocer que éste celebró contratos de prestación de servicios que finalizaron y en los que, como es su caso, cumplió con las obligaciones contractuales.

contractual, pues si bien INCODER fue objeto de liquidación no se puede desconocer que éste celebró contratos de prestación de servicios que finalizaron y en los que, como es su caso, cumplió con las obligaciones contractuales.

Alega que no puede llenar vacíos sobre a quién le corresponde emitir la certificación laboral y que la situación en la que está se le sigue vulnerando sus derechos al trabajo y petición, no se tiene en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y aceptar una respuesta en esas condiciones es poner en duda si realizó o no lo que le correspondía laboralmente, en desconocimiento de la buena fe (Doc. 17).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00246-01

Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afecta do no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afecta do no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR INCODER han vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del actor, con ocasión de la petición de certificación laboral formulada el 25 de marzo de 2022.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable

resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una r espuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

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6 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalme nte válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

que sea constitucionalme nte válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en inf ormación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariame nte lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de

capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la

la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto cor respondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00246-01

Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y FIDUAGRARIA S.A.

7 y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y FIDUAGRARIA S.A.

7 y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor Brayan Ricardo Lugo Betancurt invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a petición que formuló al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 24 de marzo de 2022.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había configurado un hecho superado en relación con la petición formulada al Ministerio

6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y FIDUAGRARIA S.A.

8 accionado y que no se había demostrado afectación de derecho de acceso a la

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y FIDUAGRARIA S.A.

8 accionado y que no se había demostrado afectación de derecho de acceso a la información; decisión impugnada por el actor, cuestionando la respuesta emitida por Fiduagraria S.A., a quien se le remitió la petición por competencia y respecto a quién el actor cuestiona que no se emitió una respuesta de fondo.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito radicado en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 25 de marzo de 2022, bajo el No. 20223130391502, el accionante formuló petición a esa entidad, requiriendo:

“Me permito solicitar certificación de los siguientes contratos de prestación de servicios con Funciones Específicas; contratos que realice con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, e Incoder en Liquidación, en donde se especifique que los mismos fueron objeto de liquidación por el cumplimiento de las obligaciones contractuales:

1. Contrato de prestación de servicios No. 322 del 10 de febrero de 2016

Incoder en Liquidación.

2. Contrato de prestación de servicios No.120 del 25 de enero de 2016 Incoder en Liquidación

3. Contrato de prestación de servicios No. 346 de l 11 de febrero de 2015 –

INCODER”

Como direcciones, el peticionario informó la Diagonal 52b No. 53ª -65 Sur del barrio Venecia en la Ciudad de Bogotá y el correo electrónico lugobrian@hotmail.com (fls. 6-9, Doc. 2).

Examinado el contenido de la petición transcrita, es claro que se está solicitando la

Venecia en la Ciudad de Bogotá y el correo electrónico lugobrian@hotmail.com (fls. 6-9, Doc. 2).

Examinado el contenido de la petición transcrita, es claro que se está solicitando la emisión de una certificación, advirtiéndose que para la Sala este tipo de requerimientos son peticiones en interés particular y no peticiones de documentos, pues imponen comprobar la existencia de un hecho y dar cuenta de éste en un documento. Así las cosas, la Ley 1437 de 2011 establece que esta clase de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, plazo que fue ampliado a treinta (30) días hábiles en el Decreto 491 de 2020 salvo para aquellas solicitudes que no versaren sobre la efectividad o materialización de otros derechos fundamentales7, disposición de ampliación de términos que si bien fue derogada por la Ley 2207 de 2022, estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022, esto es, estaba vigente para la fecha en la que se presentó la petición objeto de esta acción.

7 Esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente a quellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

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9 En ese sentido, como quiera que en la petición el actor no invoca que pretenda la materialización o efectividad de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, el Ministerio de Agricultura contaba hasta el 10 de mayo de 2022 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 20 de mayo de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Con la contestación a la acción, el Ministerio de Agricultura demostró que a través de Oficio No. 2022-340-037785-1 del 25 de mayo de 2022 el Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas de la entidad contestó la petición, indicándole al peticionario que: (i) mediante Oficio No. 2022 -340-037683-1 del 24 de mayo de 2022 se había trasladado por competencia su requerimiento al PAR Incoder en Liquidación y (ii) que no obstante, se le remitía c ertificación emitida por el Grupo de Gestión Documental, en la que constaba que revisados los inventarios de la entidad correspondientes a exfuncionarios de Incoder bajo custodia del Ministerio “no existe expediente que la entidad hubiese recibido del seño r LUGO BETANCURT BRAYAN ANTONIO (…)” ;

en la que constaba que revisados los inventarios de la entidad correspondientes a exfuncionarios de Incoder bajo custodia del Ministerio “no existe expediente que la entidad hubiese recibido del seño r LUGO BETANCURT BRAYAN ANTONIO (…)” ; adjuntando al oficio copia de la aludida certificación (fl. 7, Doc. 7).

En relación con ese oficio la accionada no demostró su puesta en conocimiento al accionante, sin embargo, en memorial recibido el 26 de mayo de 2022 el actor reconoce que sí se le envío la respuesta, de hecho, la controvierte (Doc. 6).

Atendiendo lo anterior, lo primero que se advierte es que la respuesta del Ministerio de Agricultura solo se emitió y comunicó al peticionario con ocasión de la a cción de tutela, por fuera del término legal previsto, de manera que para la fecha en la que se solicitó la intervención del Juez Constitucional el ente ministerial accionado había incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, no obstante, corresponde valorar la respuesta emitida en el curso de la acción para determinar si cesó o no dicha transgresión.

En primer lugar, la Sala precisa que la remisión por competencia es una forma prevista en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental de petición, de tal forma que si la autoridad a la que se le dirige el requerimiento no es la competente para resolver debe trasladarla al funcionario que corresponda y, además, comunicar dicha remisión al peticionario , conforme el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 8.

además, comunicar dicha remisión al peticionario , conforme el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 8.

8 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa ve rbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: BRAYAN RICARDO LUGO BETANCURT

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y FIDUAGRARIA S.A.

10 Si la Administración acredita el cumplimiento de estos requisitos, procederá concluir que ha satisfecho el derecho de petición del accionante, pues no puede imponerse a una autoridad sin competencia que resuelva de fondo un requ

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