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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00327-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00327-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 064

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE ARMANDO DEL TORO HURTADO

ACCIONADOS:

MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL

DE LAS FUERZAS MILITARES Y OTROS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el Batallón de Infantería No.2 “Mariscal Antonio José de Sucre” y la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2022 por el JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Se orden a los aquí accionados el pago de mis salarios dejados de cancelar para mi subsistencia. Esto es los meses de MAYO-JUNIO y JULIO.

2. Ordenen al comando del BATALLON DE SANIDAD a brindarme alojamiento, alimentación y transporte de manera inmediata.2

cancelar para mi subsistencia. Esto es los meses de MAYO-JUNIO y JULIO.

2. Ordenen al comando del BATALLON DE SANIDAD a brindarme alojamiento, alimentación y transporte de manera inmediata.2

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – OTROS

3. Se ordene mi traslado inmediato del BATALLON DE INFANTERÍA MARISCAL SUCRE con sede en CHIQUINQUIRÁ , a las instalaciones del

BATALLÓN DE SANIDAD MILITAR DE BOGOTÁ.

4. Se ordene de forma inmediata la VALORACIÓN DE JUNTA MÉDICA por padecer enfermedades catastróficas, ruinosas, de alto costo y sin posibilidad de recuperación, que permita determinar mi permanencia o no EL EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 16 de diciembre de 2017, ingresó al Ejército Nacional. Actualmente pertenece al Batallón de Infantería Sucre, unidad adscrita a la primera brigada con sede en la ciudad de Chiquinquirá.

El 25 de enero de 2022, el Comando del Batallón Sucre le ordenó salir al área de operaciones en cumplimiento de una orden; pese a que , se conocía que su estado de salud no era óptimo. Por ello, se negó a cumplir la orden y solicitó atención médica en el dispensario de la unidad militar de Chiquinquirá, quienes le diagnosticaron una infección.

de salud no era óptimo. Por ello, se negó a cumplir la orden y solicitó atención médica en el dispensario de la unidad militar de Chiquinquirá, quienes le diagnosticaron una infección.

En atención a la falta de reacción de los medicamentos para tratar la infección diagnosticada tomó la decisión de trasladarse a Bogotá sin el permiso de los superiores, al haber presentado cuatro desmayos y no obtener apoyo de la unidad.

El 26 de enero de 2022, se presentó en las instalaciones del Batallón de Sanidad de Bogotá, quienes lo remitieron al Hospital Militar.

El 27 de enero de 2022, fue recluido y hospitalizado en el Hospital Militar de Bogotá hasta el 10 de marzo de 2022, donde se otorgó tratamiento especializado a las patologías diagnosticadas que determinaron VIH -SIDA, estadio 3, con un CD4 de apenas 13 células y carga viral de 90.600 copias del virus; así como, gastroenteritis infecciosa, herpes labial, infección pulmonar, entre otras.

El 7 de abril de 2022, fue dado de alta del Hospital Mi litar y fue remitido al Batallón de Sanidad, donde el comandante le otorgó permiso hasta el 10 de mayo de 2022.3

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – OTROS

El 10 de mayo de 2022, se presentó ante el Teniente Medina Comandante de la compañía Ayacucho del Batallón de Sanidad a la cual pertenecía, po r término del permiso. En la misma oportunidad, le fue notificado el oficio por medio del cual lo

compañía Ayacucho del Batallón de Sanidad a la cual pertenecía, po r término del permiso. En la misma oportunidad, le fue notificado el oficio por medio del cual lo remitieron a la unidad de origen Batallón de Sucre en Chiquinquirá.

Sostuvo que, el anterior oficio indicaba que debía presentarse el 7 de mayo de 2022, pese a que el término del permiso estaba concedido hasta el 10 del mismo mes y año. Aunado a ello, el motivo de la comunicación se basó en que las citas del tratamiento eran prolongadas y, se pasó por alto que el Batallón de Sanidad programó cita de psiquiatría para el 13 de mayo de 2022 a las 10:30.

Frente a lo anterior, le manifestó al teniente que se negaba a presentarse en el Batallón Sucre porque en dicho lugar había sido sometido a bullying y, se había revelado por redes sociales sobre el estado de portador de VIH SIDA, además que se indicó que había contagiado a varios compañeros. Pese a ello, el 10 de mayo de la anualidad fue obligado a abandonar las instalaciones del Batallón de Sanidad y dirigirse a la unidad de origen.

Con ocasión a ello, una vez salió del Batallón de Sanidad se dirigió al Salto del Tequendama para lanzarse al vacío, sin embargo, algunas personas impidieron el suceso y se comunicaron con sus familiares, quienes se desplazaron hasta Bogotá para llevarlo a Montería.

El 14 de mayo de 2022, llegó a Montería , dado su estado de salud acudió a urgencias del dispensario y de la Clínica Fundación Amigos de la Salud.

El 29 de mayo de 2022, dio positivo para Covid -19, razón por la cual fue

urgencias del dispensario y de la Clínica Fundación Amigos de la Salud.

El 29 de mayo de 2022, dio positivo para Covid -19, razón por la cual fue hospitalizado en la Clínica Fundación Amigos de la Salud y estuvo incapacitado hasta el 12 de junio de 2022.

El 15 de junio de 2022, regresó a Bogotá para continuar el tratamiento dado por el médico tratante.4

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – OTROS

El 18 de junio de 2022, acudió por urgencias al Hospital Militar de Bogotá y, al día siguiente se le ordenó reclusión inmediata en la Clínica la Inmaculada para iniciar tratamiento psiquiátrico, hasta el 8 de julio de la anualidad.

El 8 de julio de 2022, una ambulancia lo traslado a la unidad de Chiquinquirá a sabiendas que los controles médicos se estaban adelantando en Bogotá.

Desde el mes de mayo el Ejército Nacional cesó el pago del salario como soldado profesional y sin permitirle el alojamiento , alimentación y atención médica en el Batallón de Sanidad , motivo por el cual ha tenido que dorm ir en las calles de la ciudad y considera vulnerados sus derechos fundamentales.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL rindió informe a la presente acción, por intermedio del Jefe de la oficina jurídica oponiéndose a la solicitud de amparo por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que las

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL rindió informe a la presente acción, por intermedio del Jefe de la oficina jurídica oponiéndose a la solicitud de amparo por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones son competencia de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional.

El COMANDO GENERAL D E LAS FUERZAS MILITARES , acudió a la presente acción a través del Oficial Jurídico del Comando de Personal quien presentó informe en el cual manifestó que, a través de radicado Nro. 2022301012283303 de 15 de julio de 2022 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que dé contestación en el asunto por ser la competente para resolver sobre lo pretendido por el accionante.

La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , por intermedio del Director de Personal del Ejército Nacional rindió informe so bre los hechos que dieron origen a la presente acción e, informó que por medio del oficio Nro. 2022313001528111 de 18 de julio de 2022, remitió la admisión de la presente acción al Comandante del Batallón de Sanidad para lo de su competencia.

Aunado a ello, indicó que la Dirección de Personal no tiene asuntos pendientes frente a la solicitud de amparo por lo que no cuenta con legitimación en la causa y, por ende, solicitó su desvinculación.5

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – OTROS

por ende, solicitó su desvinculación.5

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – OTROS

El BATALLÓN DE INFANTERIA NRO. 2 “MARISCAL ANTONIO J OSÉ SUCRE”, se presentó al asunto por intermedio del Comandante General quien sostuvo que el accionante ingresó a la institución el 16 de diciembre de 2017.

En lo que respecta al estado de salud del peticionario, indicó que el mismo nunca manifestó tener dolencias físicas o, una condición especial de salud que le impidiera cumplir con las órdenes dadas, como tampoco presentó copia de la historia clínica, ni solicitó informe administrativo por lesiones o concepto médico.

Señaló que, al constatar la historia clínica se evidenció que el 24 de enero de 2022, el accionante tenía programada consulta médica general a la cual no se presentó, por lo que no se puede asegurar que la institución le hubiera negado el servicio médico en el dispensario del Batallón.

Manifestó que, debido al abandono injustificado de las instalaciones se remitió informe como lo establece el procedimiento administrativo de la institución y, que por intermedio de oficio Nro. 2022693007348583 de 4 de mayo de 2022, se remitió al soldado solicitud para presentarse en las instalaciones del Batallón el 7 de mayo de 2022.

Sostuvo que, no existe elemento material probatorio que denote el sometimiento a “bullying” por parte de los demás miembros de la institución y, que su manifestación

al soldado solicitud para presentarse en las instalaciones del Batallón el 7 de mayo de 2022.

Sostuvo que, no existe elemento material probatorio que denote el sometimiento a “bullying” por parte de los demás miembros de la institución y, que su manifestación no es una causal para justificar la inasistencia al lugar de trabajo o, el incumplimiento de las funciones asignadas. Por lo que, ante el abandono y falta de atención al llamado, desde el 8 de mayo de la anualidad se efectuó la deducción de nómina correspondiente y, solicitó negar la solicitud de amparo.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , presentó informe a través del Oficial de Gestión Jurídica quien señaló que, la dependencia tiene a cargo la prestación de los servicios médicos de salud, la definici ón de situación médico laboral y aquellos servicios que se desprendan de dicho trámite por lo que no es competente para tramitar la solicitud de traslado, alojamiento y alimentación.

Con relación a la práctica de la Junta Médica Laboral señaló que no existe soporte sobre alguna de las causales establec idas para su procedencia, por lo que resulta6

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – OTROS

necesario que el afectado presente la solicitud la cual no se ha elevado, esto, para dar el trámite pertinente.

Así las cosas, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

dar el trámite pertinente.

Así las cosas, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 27 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital, del señor Jorge Armando Del Toro Hurtado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Comandante General del Ejército Nacional, al Director de Personal del Ejército Nacional, el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, el Comandante del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández” y al Comandante del Batallón de in fantería

No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, formalicen el traslado transitorio del soldado Jorge Armando Del Toro Hurtado, del Batallón de infantería No. 2 al Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”, conforme a lo expuesto en esta providencia.

PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que el amparo que se otorga en esta decisión es de carácter transitorio, el mismo está sujeto a que el accionante solicite el procedimiento para convocar a la Junta Médico Laboral. Para ello, el actor contará con el término de 1 mes contado desde el momento en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informe el procedimiento

solicite el procedimiento para convocar a la Junta Médico Laboral. Para ello, el actor contará con el término de 1 mes contado desde el momento en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informe el procedimiento necesario para convocar a la Junta Médico Laboral, tal como se ordena en el numeral 4º de la parte resolutiva de esta providencia. En el evento en que esto no ocurra, el amparo que se concede en este numeral, cesará inmediatamente.

TERCERO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los pagos de los salarios del señor Jorge Armando Del Toro Hurtado, desde el 8 de mayo y por los meses de junio y julio de 2022, por lo expuesto en esta providencia. De igual forma, deberá continuar con el pago de los salarios desde el mes de agosto en adelante, teniendo en cuenta que las deducciones efectuadas, no se encontraron justificadas.7

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

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PARÁGRAFO: Este pago estará sujeto a que el accionante no le hayan sido pagadas las incapacidades en las que se vio incurso, pues de haber sido beneficio de éstas, la orden de pago de salarios no será procedente.

CUARTO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta

beneficio de éstas, la orden de pago de salarios no será procedente.

CUARTO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia le informe al accionante de manera clara y detallada, cada uno de los pasos que debe seguir dentro del proceso de convocatoria a la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que se trata de uno de los requisitos para poder solicitar el traslado por situación de sanidad.

QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos a el debido proceso, la igualdad, la integridad, el buen nombre y/o intimidad del señor Jorge Armando Del Toro Hurtado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

(...)”

Lo anterior, tras considerar que la inasistencia a la prestación de sus labores obedece a temas relacionados con su salud ante el diagnostico de VIH en etapa 3C y, al deteriorado estado de salud mental que han conllevado a exámenes y tratamientos especializados en Bogotá. Por lo que la deducción de salarios desconoce las circunstancias del accionante que afectan su mínimo vital y que no deben ser venti ladas ante el juez ordinario por cuanto no existe certeza de la expectativa de vida con la que cuenta.

Con relación al traslado de unidad, señaló que las pruebas allegadas conducen a establecer que, en el Batallón de origen se tiene conocimiento sobre el diagnóstico reservado que afecta la salud mental del accionante, por lo que al encontrarse en la ciudad de Bogotá y, validar que las citas médicas se adelantan en la misma, se debe

establecer que, en el Batallón de origen se tiene conocimiento sobre el diagnóstico reservado que afecta la salud mental del accionante, por lo que al encontrarse en la ciudad de Bogotá y, validar que las citas médicas se adelantan en la misma, se debe proceder con su traslado hasta tanto se resuelve lo relativo a la convocatoria de la Junta Médica Laboral.

D. LA IMPUGNACIÓN

El Comandante del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” presentó escrito de impugnación al fallo de tutela señalando que, no vulneró los derechos fundamentales del accionante; no tiene competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela y , que, se desconoció la existencia de otros mecanismos de defensa para la garantía de las pretensiones, esto, por cuanto el debate de la afectación giró en torno al pago de los salarios dejados de percibir por8

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los meses de mayo, junio y julio, cuando la dependencia desconocía la situación el accionante y lo requirió conforme lo señala la disposición normativa para que informara sobre su situación; ante la falta de comunicación se dio trámite al retiro por la causal de inasistencia superior a diez días, para lo cual se expidió el acto administrativo No. 1828 del 21 de julio de 2022, por medio del cual se retiró del servicio al tutelante.

Señaló que, ante la existencia de vinculación la dependencia no t iene la facultad para estudiar la revocatoria del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio

servicio al tutelante.

Señaló que, ante la existencia de vinculación la dependencia no t iene la facultad para estudiar la revocatoria del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio y, proceder con los pagos de nómina, que, en todo caso, los realiza la Central Administrativa y Contable -CENAC.

No obstante, indicó que remitió copia del fallo de tutela a la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Sección Ejecución Presupuestal para que adelanten los trámites pertinentes. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión adoptada y que se ordene la desvinculación del Batallón.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional , por intermedio de su Director presentó escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia indicando que verificado el sistema de información para la administración del talento humano, se encontró que el soldado profesional Toro Hurtado presenta novedad fiscal de retiro del servicio activo el 18 de mayo de 2022, que fue dada por orden administrativa No. 182 8 del 21 de julio de 2022, por la causal de inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justa.

Sostuvo que, con antelación a darse el retiro se contactó al accionante al número de ce lular 310518 4614 y, al de la hermana 3135782617; así como se expidió memorial radicado con No. 2022957005006136 de 7 de julio de 2022 con el cual se solicitó la presentación al servicio.

Refirió que, la acción de tutela no es el medio procedente para reintegrar a un servidor público que ha sido desvinculado, ni p ara impugnar el acto administrativo

solicitó la presentación al servicio.

Refirió que, la acción de tutela no es el medio procedente para reintegrar a un servidor público que ha sido desvinculado, ni p ara impugnar el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, debido a que, el legislador dispuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo al agotamiento de las instancias en vía administrativa, en la que además se puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado.9

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

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Finalmente, indicó que el actor conoce los procedimientos administrativos que se surten al interior de la institución por lo que su actuar fue negligente e irresponsable al omitir el deber de presentarse a laborar y no demostrar una razón válida para no asistir al normal desempeño de sus funciones, sobrepasando el término previsto.

Por su parte, e l señor Jorge Armando Del Toro Hurtado , presentó escrito de oposición a las impugnaciones presentadas y, al efecto sostuvo que la decisión administrativa que ordenó el retiro por inasistencia fue expedida de mala fe por cuanto se conocía de la tutela y, pese a ello no se informó a la autoridad judicial que se encontraba en trámite la orden administrativa para la destitución como soldado profesional, la cual , según informó , no le ha sid o notificada. Motivo por el que consideró que procede la nulidad del acto administrativo para la garantía de su s derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

consideró que procede la nulidad del acto administrativo para la garantía de su s derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:10

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

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Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También

toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constitu yente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

 Está instituida para la protección de derechos fundamentales.  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. PROBLEMA JURÍDICO.11

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

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El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la s accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Jorge Armando Del Toro Hurtado con ocasión al cese de pago de los salarios, negativa ante el traslado de unidad y, con ocasión a la expedición de la orden administrativa No. 1828 del 21 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió retirarlo del servicio de manera definitiva por la configuración de la causal de inasistencia sin justa causa superior a diez días.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital del accionante, para lo cual ordenó el traslado transitorio de unidad, el pago de los salarios dejados de devengar desde el 8 de mayo de la presente anualidad y por los meses de junio y julio de 2022 y, que se informe los pasos que

el pago de los salarios dejados de devengar desde el 8 de mayo de la presente anualidad y por los meses de junio y julio de 2022 y, que se informe los pasos que debe seguir para convocar la junta médico laboral. Esto tras considerar que, la inasistencia en presentarse a la unidad obedeció a temas relacionados con su salud.

El Comandante del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” presentó escrito de impugnación al fallo de tutela señalando que, se desconoció la existencia de otros mecanismos de defensa para la garantía de las pretensiones, esto, por cuanto el debate de la afectación giró en torno al pago de los salarios dejados de percibir por los meses de mayo, junio y julio, cuando la dependencia desconocía la situación el accionante y lo requirió en varias oportunidades.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional , por intermedio de su Director presentó escrito de impugnación indicando que, verificado el sistema de información para la administración del talento human o, se encontró que el soldado profesional Toro Hurtado presenta novedad fiscal de retiro del servicio activo el 18 de mayo de 2022, que fue dada por orden administrativa No. 1828 del 21 de julio de 2022, por la causal de inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justa.

Por su parte, el accionante presentó escrito de oposición a las impugnaciones presentadas y, al efecto sostuvo que la decisión administrativa que ordenó el retiro por inasistencia fue expedida de mala fe y no le ha sido notifi cada. Por lo que consideró que procede la nulidad del acto administrativo en sede de tutela.12

presentadas y, al efecto sostuvo que la decisión administrativa que ordenó el retiro por inasistencia fue expedida de mala fe y no le ha sido notifi cada. Por lo que consideró que procede la nulidad del acto administrativo en sede de tutela.12

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-004-2022-00327-01

ACCIONANTE: JORGE HURTADO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – OTROS

4.1 De la vulneración al derecho fundamental a la salud.

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación de este se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los princip ios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro,

la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.4

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

El accionante se encuentra adscrito al Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, en calidad de soldado profesional ; debido a sus afectaciones a la salud, la unidad le otorgó permiso el 10 de marzo de 2022 para acudir al Batallón de Sanidad ubicado en la ciudad de Bogotá.

1 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José

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