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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00352-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00352-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 067

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-004-2022-00352-01

ACCIONANTE: SANDRA ELIZABETH MORALES PIÑEROS

ACCIONADO: SUPERINTENDIENCIA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA y

VINCULADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo y debido proceso administrativo de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

ACCIONANTE: SANDRA ELIZABETH MORALES PIÑEROS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

VINCULADO: COMISIÓN NACIONAL EL SERVICIO CIVIL

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

VINCULADO: COMISIÓN NACIONAL EL SERVICIO CIVIL

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada, mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y debido proceso administrativo que están siendo amenazados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al desvincularme de mi trabajo en condición de prepensionada.

2. Se ORDENE a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de ser reintegrada en un cargo igual o de superior categoría al que estaba antes de ser desvinculada, que garantice mis derechos hasta que obtenga la pensión de vejez y esté incluida en la nómina de pensionados en la Entidad Colpensiones para así garantizar mi derecho a una pensión de jubilación, en razón a la calidad de prepensionada de la cual gozo.

3. Se ORDENE a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pagar los salarios y demás emolumentos constitutivos del mismo, por los meses dejados de cancelar desde el día en que se materializó mi desvinculación del cargo, esto es, a partir del día 28 de junio de 2022 y hasta que se dé cumplimiento a la respectiva sentencia por esta acción.”

2. HECHOS.

La señora Sandra Elizabeth Morales Piñero fue nombrada en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065 Grado 09 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la Resolución 5856 del 19 de mayo de 1997 y Acta de nombramiento No. 026 del 22 de mayo de 1997.

Administrativo, Código 4065 Grado 09 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la Resolución 5856 del 19 de mayo de 1997 y Acta de nombramiento No. 026 del 22 de mayo de 1997.

El 19 de julio de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo No. 201810000027562, el cual modificó posteriormente mediante Acuerdo No. 20191000002426 del 14 de marzo de 2019, por medio de los cuales se establecen las reglas para el concurso de méritos para proveer empleos en carrera en la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, proceso de selección No. 636 de 2018 – Sector Defensa.

El 25 de septiembre de 2019 la accionante se inscribió al proceso de selección 636 de 2018 - Sector Defensa, para el cargo de “Técnico de servicios, de inteligencia o de policía judicial o técnico para apoyo de seguridad y defensa”, Código 5 -1 Grado 31 con código OPEC 24413.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

ACCIONANTE: SANDRA ELIZABETH MORALES PIÑEROS

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A través de oficio No. 2021004329 del 18 de marzo de 2021, la Superi ntendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, comunicó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la calidad de prepensionada de la accionante.

Mediante Resolución No. 20213100029227 del 14 de abril de 2021 y Acta de

de Vigilancia y Seguridad Privada, comunicó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la calidad de prepensionada de la accionante.

Mediante Resolución No. 20213100029227 del 14 de abril de 2021 y Acta de nombramiento No. 01 del 15 de abril de 2021, la accionante fue nombrada como provisional en el cargo de Profesional de Defensa Código 3 -1 Grado 10 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El 5 de agosto de 2021 se publicaron los resultados de la prueba escrita del proceso de selección 636 de 2018 - Sector Defensa, frente al cual Sandra Elizabeth Morales Piñero obtuvo una calificación no satisfactoria.

Por medio de la Resolución No.20221200039567 del 28 de junio de 2022, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante para nombrar a la persona que quedó en primer lugar en el concurso de méritos.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a través de la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica dio contestación a la acción de tutela, indicó que al revisar la historia laboral de la accionante en su administradora de pensiones, Colpensiones, para el 16 de julio de 2022, reportaba un total de 1.373.71 semanas cotizadas y 55 años y un mes de edad, por lo que, no cumple con los presupuestos indicados en la norma y la jurisprudencia para ser considerada prepensionada, toda vez que en la actualidad solo le hace falta el cumplimiento de

semanas cotizadas y 55 años y un mes de edad, por lo que, no cumple con los presupuestos indicados en la norma y la jurisprudencia para ser considerada prepensionada, toda vez que en la actualidad solo le hace falta el cumplimiento de la edad, condición que puede cumplir con o sin vinculación vigente.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, declarando la improcedencia de la misma teniendo en cuenta que no existió vulneración alguna por parte de la entidad.

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica allegó informe en el que indicó que, es cierto que la señora Sandra Elizabeth Morales Piñero aplicó al empleo identificado como Técnico de Servicios, de Inteligencia o de Policía Judicial o Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1, Grado 31, OPEC 24413 del proceso de selección No. 636 de 2018 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Manifestó que, el motivo de reproche por parte de la acc ionante se limita al hecho de que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, desconociendo su estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionada.

Frente a la provisionalidad, precisa que es un mecanismo de provisión transitoria de los empleos, por lo tanto, para el caso particular se tiene que cuando un servidor

su estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionada.

Frente a la provisionalidad, precisa que es un mecanismo de provisión transitoria de los empleos, por lo tanto, para el caso particular se tiene que cuando un servidor público ostenta el cargo en dicha modalidad, el empleo se encuentra en vacancia definitiva, y por ende debe ser ofertado en el marco de un proceso de selección.

En virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de los sistemas de carrera, excepción hecha de las carreras especiales de origen Constitucional, por lo que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

Precisó que, las condiciones como ser prepensionada, madres y/o padres cabeza de familia y/o situaciones de discapacidad no resultan oponibles al mérito, aunadoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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a que los empleados vinculados mediante un nombramiento provisional gozan de una estabilidad relativa o intermedia, y por lo tanto están sujetos a una posible desvinculación cuando, como producto de un concurso de méritos, una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertado.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acció n constitucional,

desvinculación cuando, como producto de un concurso de méritos, una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertado.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acció n constitucional, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC.

La señora LIDIA EDITH TÉLLEZ RUIZ, en su condición de servidora pública en el empleo de carrera denominado, Profesional de Seguridad o Defensa, código 3 -1, grado 10 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien fue la persona que llegó a ocupar en carrera el puesto en el que estaba nombrada en provisionalidad la accionante, manifestó que no tiene absolutamente nada que disentir sobre los hechos y pretensiones de la accionante.

Solicitó ser notificada de cualquier actuación por medio de correo electrónico a sus direcciones electrónicas oficiales y personales.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 8 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO.: AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo y debido proceso administrativo de la señora Sandra Elizabeth Morales Piñeros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.: ORDENAR al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, en el evento en que existan vacantes disponibles o en el caso de que se

SEGUNDO.: ORDENAR al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, en el evento en que existan vacantes disponibles o en el caso de que se presenten vacantes futuras en provisionalidad, vincule a la señora SandraEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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Elizabeth Morales Piñero a un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de ser retirada mediante la Resolución No. 20221200039567 del 28 de junio de 2022. Ese reintegro será hasta tanto COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez y la incluya en nómina de pensionados.

La orden de protección permanecerá vigente hasta que la señor a Morales Piñeros cumpla con la edad de pensión, siempre y cuando el cargo al que sea reintegrada no sea provisto por concurso de méritos. Igualmente, cesará la orden si la accionante no presenta ante COLPENSIONES su solicitud de reconocimiento pensional, al día siguiente en el que cumpla la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

TERCERO.: REQUERIR al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, para que remita con destino a la presente actuación prueba de haber dado cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

CUARTO.: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de seguridad social e igualdad de la señora Sandra Elizabeth Morales Piñero, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

dado cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

CUARTO.: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de seguridad social e igualdad de la señora Sandra Elizabeth Morales Piñero, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR este fallo a las partes po r el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO.: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2o artículo 31 Decreto 2591 de 1991), teniendo en cuenta lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

SÉPTIMO.: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por s ecretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (...)”.

Consideró que, la accionante cuenta con una especial protección constitucional por estar demostrado que ostenta la calidad de prepensionado, razón por la cual debe ser vinculada nuevamente a la entidad en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando hasta tanto cumpla con el requisito de edad para poder obtener su pensión de jubilación.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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Concluyendo que la entidad demandada al abstenerse de realizar las acciones de

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Concluyendo que la entidad demandada al abstenerse de realizar las acciones de reubicación de la señora Morales Piñeros , quebranta los derechos de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo y debido proceso de la accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 de la sección 2. Protección ESPECIAL. Artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 648 de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, reglamentario único del sector de la función pública”, define la protección de quien está próximo a pensionarse (Pre pensionados), el cual es la persona que le faltan 3 años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, sin embargo la Corte Constitucional en sentencia SU 003 de 2018, estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad, dado que se acredita el cumplim iento del número mínimo de semanas cotizadas, no se puede considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, como se observa en el caso de la accionante.

A su vez, precisa que la señora Morales se encon traba en un cargo en provisionalidad, gozando de una estabilidad laboral relativa, la cual cesó en el

de prepensionable, como se observa en el caso de la accionante.

A su vez, precisa que la señora Morales se encon traba en un cargo en provisionalidad, gozando de una estabilidad laboral relativa, la cual cesó en el momento que salió la lista de elegibles para el cargo que ocupaba, por lo que su desvinculación fue realizada para proveer el cargo con una persona de carrera que ganó el concurso público de méritos, quien contaba con un mejor derecho.

Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela declarándose la improcedencia de la misma.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los pre supuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente,EXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”

3. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - PRE PENSIONADOS

La Corte Constitucional en sentencia de Unificación 003 de 2018, indicó que conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión, la figura de la

3. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - PRE PENSIONADOS

La Corte Constitucional en sentencia de Unificación 003 de 2018, indicó que conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.

La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:

“(…) en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.

En la misma Sentencia de Unificación, la Corte dispuso:

“Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con PrestaciónEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.

En ese contexto, le corresponde al juez del caso verificar las condiciones del accionante en aras de determinar si cumple con la condición de prepensionable y en caso afirmativo, en conjunto con otros presupuestos, establecer si debe o no, proferirse orden de amparo, siempre y cuando la desvinculación laboral suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico.

La Ley 2040 de 2020, por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones, en su artículo 8º estableció la protección de los prepensionados en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos, en la cual dispone:

“ARTÍCULO 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o

“ARTÍCULO 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las pl antas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán suje tos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.

PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, sin que superado este término el Gobierno Nacional pierda la función reglamentaria.”

El Decreto No. 1083 de 2015 “Decreto Único Reglamen tario de Sector de Función Pública”, reglamentó el trámite para hacer efectiva la protección de personas conEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

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estabilidad laboral reforzada en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos con el siguiente ámbito de aplicación, de ntro del cual se observan las superintendencias, así:

ARTÍCULO 2.1.1.1 Objeto. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo

definitiva de cargos con el siguiente ámbito de aplicación, de ntro del cual se observan las superintendencias, así:

ARTÍCULO 2.1.1.1 Objeto. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las sig uientes materias: empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administ rativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal; Sistema de Información y Gestión del Empleo PúblicoSIGEP; sistemas específicos de carrera de la Unidad Admini strativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las Superintendencias y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL; Sistema de Control Interno; Modelo Integrado de Planeación y Gestión; Sistema de Gestión d e Calidad; Trámites; Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos; régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, estándares mínimos para elección de personeros municipales; designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; designación del comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; normas relativas al trabajador oficiales; y cesantías para los Congresistas.

seccionales o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; designación del comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; normas relativas al trabajador oficiales; y cesantías para los Congresistas.

ARTÍCULO 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación : Las disposiciones contenidas en el presente decreto son a plicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.

A su vez, el Decreto No. 1415 de 2021, modificó el anterior, en el sentido de indicar el trámite para hacer efectiva la estabilidad laboral, como se expone:

“(...)

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquenEXPEDIENTE NRO. 11001-33-34-004-2022-00352-01

ACCIONANTE: SANDRA ELIZABETH MORALES PIÑEROS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

VINCULADO: COMISIÓN NACIONAL EL SERVICIO CIVIL

sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas:

1. Acreditación de la causal de protección:

(...)

d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que

reglas:

1. Acreditación de la causal de protección:

(...)

d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto l es falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.

El jefe del organismo o entidad deberá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección.

2. Aplicación de la protección especial:

Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de talento humano o quienes hagan sus vece

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