TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00381-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00381-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL – Se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acordes con lo solicitado en los escritos de petición, al margen de que las respuestas hayan resultado desfavorables a los intereses de la peticionaria / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE LA PETICIÓN – Frente a la respuesta a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Vivienda el 16 de mayo de 2022, se precisa que fue remitida por correo electrónico el 10 de agosto del año en curso, con posterioridad al término con el que contaba la Entidad para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, la demanda se radicó el 9 de agosto de 2022, cesando la vulneración al derecho fundamental de petición invocado, de modo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que las respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda vulneran su derecho de petición, por no resolver de fondo las solicitudes tendientes a que se le otorgue el subsidio de vivienda?
Tesis: “(…) Con base en la información consignada en dicha respuesta, se observa que se resolvió de forma puntual, suficiente, efectiva y con gruente sobre el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, es así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le indicó las fases que
observa que se resolvió de forma puntual, suficiente, efectiva y con gruente sobre el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, es así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le indicó las fases que se deben concretar para ser beneficiario del SFVE, el cual no necesita postulación del aspirante, debido a que es un proceso de identificación de personas que se encuentran previamente registradas en las bases de datos establecida y le explica que a la fecha no cumple con los requisitos de priorización para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., como tampoco en los Municipios de Villavicencio y Soacha. (…) El Fondo Nacional de Vivienda, a través del oficio No. 2022EE0048014 del 18 de mayo de 2022, respondió la petición promovida por la tutelante y afirmó que ésta no culminó el proceso de inscripción para el subsidio de vivienda. (…) actualmente no se encuentran vigentes proyectos para ser asignados (…) la Entidad no puede señalar una fecha exacta de entrega (…) el proceso de asignación de recursos para el proyecto de vivienda depende de una serie de necesidades identificad as en un grupo que se encuentra enlistado para su asignación como parte del proceso de reparación de víctimas y que se somete a los recursos que se disponen para tal fin, situación que requiere el agotamiento de diversas etapas que no puede pretender la parte demandante desatender. (…) debido a que la actora afirma que su hogar se postuló para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda para el año 2007, el Despacho ejerció sus facultades oficiosas para requerir la prueba necesaria para corroborar los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo, atendiendo a que la jurisprudencia indica
de vivienda para el año 2007, el Despacho ejerció sus facultades oficiosas para requerir la prueba necesaria para corroborar los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo, atendiendo a que la jurisprudencia indica que el Juez constitucional “[d]ebe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas” (…) A pesar que se requirió en dos oportunidades a la parte actora para que acreditara la postulación de su hogar al subsidio de vivienda, la accionante no remitió la documental que se le indicó en el auto de mejor proveer (...) no obra en el plenario prueba que demuestre que procedió en tal sentido, para refutar la afirmación del Fondo Nacional de Vivienda según la cual no se inscribió a las convocatorias que se ofertaron para el año 2007. (…)no se evidencia el desconocimiento por parte de la Entidad del derecho fundamental de petición de la señora (…) pues le ha brindado la orientación necesaria para que pueda acceder a los beneficios que otorga. (…) desde la fecha en que la accionante aduce realizó postulación a la convocatoria de entrega de subsidios de vivienda, a la radicación de la presente acción han trascurrido más de 15 años, por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que se requiere para que prospere la acción. (…) se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acordes con lo solicitado en los escritos de petición, al margen de que las respuest as hayan resultado
inmediatez que se requiere para que prospere la acción. (…) se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acordes con lo solicitado en los escritos de petición, al margen de que las respuest as hayan resultado desfavorables a los intereses de la peticionaria. (…) las Entidades acreditaron el envío de los citados oficios al corre electrónico (…) dirección suministrada por la accionante en las peticiones y en el escrito introductorio de la tutela (…) en términos de desplazamiento forzado, diferentes entidades disponen de una red de apoyo las cuales puede acudir la tutelante en caso de reque rirlos, siendo la UARIV la entidad que regula todos los procesos. (…) el pronunciamiento a la petición elevada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 13 de mayo de 2022, fue enviado a la accionante vía correo electrónico el 31 del mismo mes y año, fecha para la cual no hab ía transcurrido el tiempo establecido por el Gobierno Nacional de conformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones presentadas durante el término que dure la Emergencia Sanitaria, por lo que se observa que tal autoridad contestó en tiempo. (…) no se avizora que se hayan vulnerado el derecho de petición de la dem andante. (…) Frente a la respuesta a la petición presentada ante el Fondo Nacional de Vivienda el 16 de mayo de 2022, se precisa que fue remitida por correo electrónico el 10 de agosto del año en curso (...) con posterioridad al término con el que contaba la Entidad para decidirla de fondo y durante el curso del
Vivienda el 16 de mayo de 2022, se precisa que fue remitida por correo electrónico el 10 de agosto del año en curso (...) con posterioridad al término con el que contaba la Entidad para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia (…) la demanda se radicó el 9 de agosto de 2022, cesando la vulneración al derecho fundamental de petición invocado (…) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda, negó el amparo frente a la solicitud radicada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y declaró la improcedencia de la acción para obtener el subsidio de vivienda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T236/05.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social Radicación: 110013334004-2022-0038101
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda, la improcedencia de la acción para obtener el subsidio de vivienda familiar y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Martha Lilia Vargas León , en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamental es de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital que considera vulnerados por el Fondo Nacional de Vivien da y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en consecuencia, pide:
“(…)
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
“(…)
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento,Acción de tutela Radicación: 110013334004-2022-00381-01 Pág. 2
proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más de un 1SMLV.
Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas”.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que es víctima de desplazamiento forzado, cabeza de familia y no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis, de modo que soli citó su registro a Fonvivienda. Anota que se está en una situación económica difícil,
Refiere que es víctima de desplazamiento forzado, cabeza de familia y no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis, de modo que soli citó su registro a Fonvivienda. Anota que se está en una situación económica difícil, por lo que está pendiente de nuevos proyectos y postulaciones de vivienda. Agrega que radicó ante las autoridades accionadas petición, sin obtener respuesta respecto a los documentos que requiere para ser beneficiaria de tales programas.
Sostiene que realizó el PAARI para que se estudiara el grado de vulnerabilidad en que se encuentra su núcleo familiar y para recibir el subsidio de la referencia, obteniendo como respuesta que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
3. Contestación de la tutela
3.1. Fondo Nacional de Vivienda
El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda sostiene que, en efe cto, la actora elevó una petición ante la Entidad la cual fue resuelta, pronunciamiento que se remitió a la dirección electrónica que informó para efectos de notificación, de forma que, solicita que se niegue el amparo deprecado.
Alude que una vez consultó la información histórica que reposa en la Entidad, no se evidenció que el hogar de la demandante se postu lara a las convocatorias realizadas para personas víctimas de desplazamiento forzado, requisito indispensable para ser beneficiaria del subsidio.Acción de tutela Radicación: 110013334004-2022-00381-01 Pág. 3
Refiere que no es posible otorgar el subsidio de vivienda pretendido por la demandante sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, por
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Refiere que no es posible otorgar el subsidio de vivienda pretendido por la demandante sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, por lo tanto, se debe agotar el procedimiento administrativo determinado para dicho propósito.
Relata que los hogares potencialmente beneficiarios son seleccionados por el Departamento Administrativo para Prosperidad Social debiendo cumplir con los requisitos de priorización y focalización establecidos en el Decreto 1077 de 2015, es decir, que la aludida entidad elabora el listado de los hogares, en la cual se basa Fonvivienda para seleccionar los beneficiarios de las viviendas gratuitas bajo el procedimiento establecido.
Indica los requisitos para acceder a los programas “Mi Casa Ya”, “Semillero de propietarios” y “casa digna vida digna”.
3.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social manifestó que consultado el Sistema de Gestión Documental se evidenció que la tutelante elevó petición ante la Entidad la cual fue objeto de pronunciamiento, respuesta que se envió al correo electrónico que informó en su escrito.
Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Entidad le comunicó a la peticionaria que su solicitud fue trasladada a la Secretaría Distrital del Hábitat, y dado que obra respuesta a lo deprecado por la actora, en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
la Secretaría Distrital del Hábitat, y dado que obra respuesta a lo deprecado por la actora, en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hace referencia al marco de competencias de la Entidad en materia de vivienda para la población desplazada, precisando que a Fonvivienda le corresponde otorgar el subsidio vivienda urbana, programa dentro del cual se clasifica el subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE, quien defineAcción de tutela Radicación: 110013334004-2022-00381-01 Pág. 4
quienes son los beneficiarios de tal subsidio como resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios.
Indicó que la demandante con antelación al presente mecanismo constitucional presentó dos peticiones en similar sentido a la que radicó el 13 de mayo de 2022, las cuales fueron contestadas por la Entidad; y pese a ello, promovió acciones de tutela deprecando el amparo al derecho fundamental de petición, de forma que se denota un actuar temerario de la accionante.
3. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en sentencia del 23 de agosto de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda, la improcedencia de la acción para obtener el subsidio de vivienda familiar y negó las demás pretensiones.
El a quo realizó un estudio sobre las generalidades del derecho de petición y afirmó que el plenario se encuentra demostrado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resolvió de fondo la petición radicada
familiar y negó las demás pretensiones.
El a quo realizó un estudio sobre las generalidades del derecho de petición y afirmó que el plenario se encuentra demostrado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resolvió de fondo la petición radicada por la accionante, dado que le informó que: i) se encuentra registrada el RUV; ii) que se agotaron los proyectos de vivienda en la ciudad de Bogotá, iii) le dio a conocer lo requisitos que debe cumplir para que se otorgue el subsidio de vivienda. Comunicación en la que se resaltó que la Entidad no realiza inscripciones, pues en virtud de los proyectos reportados por Fonvivienda expide la lista de potenciales beneficiarios, por lo tanto, basta con su registro en la base de datos del programa vivienda gratuita, el cual debe estar actualizado.
Sostuvo que Fonvivienda, frente a la solicitud promovida, le comunicó a la actora que: i) debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 para ser beneficiaria del subsidio de vivienda; ii) que el DPS es el encargado de la selección de los hogares a los que se les otorgara el beneficio; y iii) no es posible asignar de forma directa una vivienda gratuita, toda vez que se debe cumplir la normativa que lo regula.
Adujo que las anteriores respuestas fueron enviadas al correo electrónico de la actora y dado que el pronunciamiento del DPS tuvo lugar con antelaciónAcción de tutela Radicación: 110013334004-2022-00381-01 Pág. 5
a la radicación de la demanda, no hay lugar al amparo pretendido por la demandante y respecto a la comunicación emitida por Fonvivienda resaltó que
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a la radicación de la demanda, no hay lugar al amparo pretendido por la demandante y respecto a la comunicación emitida por Fonvivienda resaltó que se produjo en el curso de la acción, por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Refirió que “la tutelante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual habilitaría la procedencia excepcional de la presente acción constitucional para efectos de emitir un pronunciamiento respecto al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda. Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud del precitado subsidio”.
Finalmente, resaltó que no se configuró un actuar temerario de la demandante al promover el presente mecanismo constitucional, pues si bien promovió varias peticiones en fechas diferentes, lo cierto es que “pese a las respuestas emitidas en dichas oportunidades por la hoy accionada, las mismas no satisfacen a la peticionaria, y por ello radicó una nueva petición relacionada con el mismo tema”.
4. Impugnación
Inconforme con la decisión la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que las autoridades accionadas no se han pronunciado de fondo frente a la petición que promovió, por cuanto, no le informa n una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
Adujo que “el juez de primera instancia manifestó que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de
fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
Adujo que “el juez de primera instancia manifestó que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.”
Indica que se sostiene que su hogar no se ha postulado al subsidio de vivienda, pero dicho procedimiento lo llevó a cabo en el año 2007, por lo q ue ha esperado 15 años para obtener dicho beneficio y afirma que la en tidad le da un “trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por el Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso”.Acción de tutela Radicación: 110013334004-2022-00381-01 Pág. 6
Precisa que la omisión de las Entidad es no solo trasgrede el derecho fundamental de petición, puesto que, también quebranta los derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna; además en el momento se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento económico para su familia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que las respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo para
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que las respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda vulneran su derecho de petición, por no resolver de fondo las solicitudes tendientes a que se le otorgue el subsidio de vivienda.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
4. De los derechos fundamentales invocados.Acción de tutela Radicación: 110013334004-2022-00381-01
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4.1. Del Derecho de Petición
El derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a
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4.1. Del Derecho de Petición
El derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:Acción de tutela Radicación: 110013334004-2022-00381-01 Pág. 8
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
La Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participaciónAcción de tutela Radicación: 110013334004-2022-00381-01 Pág. 9
de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar q ue las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas1.
Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo
autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas1.
Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial2: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible3, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a l
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