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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00386-01-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00386-01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

IMPUGNACIÓN No. 2022-00386-01

ACTOR: CHRISTIAN CAMILO BERRÍO MORENO

CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDADSEDE OPERATIVA DE COTA

Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

La Acción de Cumplimiento:

El señor CHRISTIAN CAMILO BERRÍO MORENO , actuando en nombre propio , presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad del Municipio de C ota, para lograr el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, cuyas pretensiones son las siguientes:

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de C OTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de hechos:

1La secretaría de movilidad (transito) de COTA me impuso comparendo(s) número 99999999000002407053. 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2022-00386

2 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.”

NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario que establecen:

NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario que establecen:

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 159 reza: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, q uienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos (…)” Por su parte, el Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , en su artículo 818 consagra:

mismos (…)” Por su parte, el Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , en su artículo 818 consagra: “Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concorda to o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…)”

Actuación de Primera Instancia:

El A quo admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente de ésta a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA-SEDE OPERATIVA DE COTA , para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre los hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifestó que si bien se impuso el comparendo No. 2407053 de fecha 31 de enero de 2016 , y que la

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifestó que si bien se impuso el comparendo No. 2407053 de fecha 31 de enero de 2016 , y que la fecha de la resolución de mandamiento de pago No. 1829 de fecha 13 de septiembre de 2016, fue notificada al infractor el día 22 de octubre de 2018 , también lo es que, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, en este caso, con la notificación de la resolución de mandamiento de pago debidamente notificado por aviso publicado en la página Web de la secretaria de Tránsito y Movilidad del Dpto. de Cundinamarca, el día 22 de octubre de 2018, lo cual interrumpió la prescripción, por lo tanto al no concurrir el termino de los Tres (3) años, no era procedente la declaratoria de oficio de la prescripción del referido comparendo.

De igual forma, alegó que la acción de cumplimiento resulta improcedente ya que hay otros medios idóneos para ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante, señala, no ha hecho uso de ellos, ni de los recursos, y que solo se ha limitado a hacer uso del derecho de petición; aunado a ello, que la presente acción de cumplimiento se dirige a atacar la legalidad de los actos administrativos que lo declararon contraventor de las normas de tránsito, lo cual, es competencia del Juez Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones incoadas por el actor.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

través de los medios de control establecidos para ello. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones incoadas por el actor.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, los mandatos del artículo 818 del Estatuto Tributario que se reputan como incumplidos, no se encuentran en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, de tal suerte que la acción de cumplimiento es improcedente respecto de dichos preceptos normativos.

Que como en las peticiones de constitución en renuencia presentadas el 25 de febrero y 4 de julio de 2022 ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el demandante pidió el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 759 de 2002, con miras a que se declarara la prescripción de la acción de cobro derivada del comparendo No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 2407053, advirtió que las pretensiones se dirigen a la mencionada declaratoria de la prescripción; figura jurídica prevista en la norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre cuyo cumplimiento se persigue , lo que indica que, la controversia que el demandante pretende someter a estudio de ese Despacho, gravita en torno a su

prescripción; figura jurídica prevista en la norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre cuyo cumplimiento se persigue , lo que indica que, la controversia que el demandante pretende someter a estudio de ese Despacho, gravita en torno a su inconformidad con las acciones de cobro coactivo que ha adelantado la entidad accionada respecto de la sa nción impuesta con base en el comparendo No. 2407053; puntualmente frente a la no declaratoria de la prescripción.

En tal sentido, la acción de cumplimiento también se torna improcedente para resolver la discusión de derechos planteada por el demandante en virtud del artículo 159 de la Ley 759 de 2002.

Otro argumento que refuerza la improcedencia de la acción de la referencia, tiene que ver con que el accionante tuvo otro instrumento judicial a su alcance para hacer efectivo el derecho particular en pugn a. Efectivamente, en el presente caso salta a la vista que contra el accionante se adelanta un procedimiento de cobro coactivo, dentro del cual podía proponer la excepción de la prescripción de la acción de cobro dentro de los 15 días siguientes a la notif icación del mandamiento de pago, en los términos de los artículos 830 y 831 numeral 6 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de que haya adelantado tal gestión.

Igualmente, se advierte que dentro del referido cobro coact ivo se expidió la Resolución No. 20871 de 14 de noviembre de 201835, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución del proceso, la cual era demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento

No. 20871 de 14 de noviembre de 201835, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución del proceso, la cual era demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 101 y 138 del C.P.A.C.A., sin que se advierta que lo haya efectuado dentro del término de 4 meses siguientes a su notificación la cual fue realizada por aviso de 19 de diciembre de 2018.

Dicha inactividad del interesado desnaturaliza el fin del recurso constitucional de la acción de cumplimiento, que corresponde a la búsqueda de la observancia abstracta de las normas con fuerza de Ley, pues al parecer lo que se pretende es revivir términos y suplir los mecanismos judiciales ordinarios.

Que no se pasa por alto que el accionante manifiesta que no ha sido notificado del mandamiento de pago en su contra. Sin embargo, si el accionante considera que las notificaciones del referido mandamiento y del acto con el cual se ordenó seguir adelanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 con la ejecución, aportadas al expediente, no fueron realizadas en debida forma, eventualmente puede alegar que se enteró de los mismos con ocasión de la presente acción y solicitar la anulación de la Resolución No. 20871 de 14 de noviembre de 2018, invocando la indebida notificación como causal de nulidad y/o los fundamentos que a bien tenga.

acción y solicitar la anulación de la Resolución No. 20871 de 14 de noviembre de 2018, invocando la indebida notificación como causal de nulidad y/o los fundamentos que a bien tenga.

En el asunto bajo examen, el señor Christian Camilo Berrío Moreno alegó que el perjuicio irremediable se configuraría en el evento de que se le embarguen salarios, cuentas bancarias, propiedades y vehículos, por lo que no puede esperarse a que se produzca un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, está acreditado que dentro del procedimiento de cobro coactivo seguido en contra del demandante se expidieron las Resoluciones Nos. 20560036 y 20560137 de 24 de febrero de 2021, a través de las cuales la entidad accionada decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ah orros, corriente o CDTS u otros productos financieros de titularidad del señor Christian Camilo Berrío Moreno, en los bancos Davivienda y Bancolombia.

No obstante, en el proceso no obra constancia que dichas medidas cautelares ya se hayan materializado y, el demandante no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera al menos inferir que estas o cualquieras otras que se decreten afectarán de manera grave su patrimonio, o que la entidad accionada no le permitirá efectuar un acuerdo de pago con el cual pueda cancelar en partes la obligación que se está ejecutando.

En suma, la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Christian Camilo Berrío Moreno es improcedente para reclamar la prescripción de la acción de cobro derivada de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito con base en el comparendo No. 2407053.

Moreno es improcedente para reclamar la prescripción de la acción de cobro derivada de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito con base en el comparendo No. 2407053.

IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

El actor impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de l a acción, con fundamento en las siguientes razones de inconformidad:

Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no incurrió en ninguna de las causales de “improcedibilidad” del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que está solicitandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que, solo podría acudir a la tutela agotando pri mero otros mecanismos de defensa.

Que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que, precisamente, se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que, precisamente, se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Consideró que, no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; que, se acreditó la constitución en renuencia; que la prescripción es un “instituto” de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 donde el estado cesa su facultad sancionatoria; que, según el artículo 28 de la Con stitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C -240 de 1994; que, no se consideraron la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

Manifestó que, no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que estableció que, se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

Finalmente señaló que, debió considerarse que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el

817 ibídem.

Finalmente señaló que, debió considerarse que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció el accionante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. Problema jurídico

Corresponde a la Sala revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual declaró improcedente la acción , en aplicación de la excepción establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según la cual, no es viable su ejercicio cuando el accionante cuenta con mecanismos precisos y concretos distintos a la acción de cumplimiento para censurar la norma que aquí s e cuestiona con el fin de determinar si se encuentra ajus tada a derecho, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del actor.

II. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.

determinar si se encuentra ajus tada a derecho, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del actor.

II. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997.

La honorable Corte Constitucional 1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sólo se lo gran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativos. Señala así mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos:

“(…) Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.

1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C15798. Magistrados Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Hernando

Herrera VergaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Con el fin de garantizar la efectividad de los d erechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento.

(…)

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado social de derecho, pues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósi tos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e

y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósi tos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. –Se resalta-.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha acción debe ser utilizada por el ciudadano conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que en el acto o la norma que se pide cumplir, se haya dispuesto un deber claro para la autoridad que, una vez requerida, se muestra renuente al cumplimiento y siempre que dichas normas no establezcan gastos.

Por tanto, ante la juez de la acción de cumplimiento ha de presentarse por el interesado, con claridad, los hechos en que se funde la pretensión, mostrando las razones por las cuales es posible deducir la amenaza de incumplimiento o el incumplimiento evidente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que consagre un deber que no sea controvertible, objetable o discutible, a cargo de la autoridad o al particular responsable del cumplimiento.

III. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tutela,

El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tutela, el mecanismo es subsidiario, en tanto procede únicamente cuando la persona queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 promueve la acción no tenga o no haya tenido otro instrumento judicial expedito para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco procede cuando con su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La procedencia de esta acción está atada a la existencia clara del deber o del derecho que debe estar contenido en el acto administrativo o en la ley, y que no sea controvertible, objetable o discutible. De otra parte, la norma debe contener de manera inequívoca, la obligación de la respectiva autoridad quien está obligada al reconocimiento al destinatario o sujeto a favor de quien se consagra el derecho. Otro requisito de procedibilidad es, sin duda alguna, la constitución en renuencia de la autoridad o entidad a cumplir el deber y que el afectado no disponga de otro instrumento o mecanismo de defensa judicial para deprecar el cumplimiento de la citada norma (artículos 1.º, 5.º, 6.º, 8.º, y 9.º de la Ley 393 de 1997).

Según se colige del contenido de los artículos 82 y 9 de la Ley 393 de 1997, los requisitos

5.º, 6.º, 8.º, y 9.º de la Ley 393 de 1997).

Según se colige del contenido de los artículos 82 y 9 de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen, son los siguientes:

1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.

3º) Que antes de instaurar la demanda, se pruebe la renuencia de la parte accionada al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

2 “Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (1 0) días siguientes a la presentación de la solicitud.

haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (1 0) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sus tentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 4º) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder la juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción , así como también conduce a ése estadio el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de der echos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela.

Particularmente, el tenor literal del artículo 9 Ibidem, es el siguiente:

“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, la juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, la juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Se subraya

CASO EN CONCRETO

Se tiene entonces que, el actor acude a la acción de cumplimiento a efectos que la accionada, en atención a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario , decrete la prescripción de la sanci ón de tránsito impuesta en su contra. En efecto, las disposiciones en comento establecen las reglas de prescripción de sanciones, por lo que, aquello que se pide cumplir está consignado en el ordenamiento jurídico.

Los artículos qu e se señalan como incumplidos por la autoridad accionada precisanentre otras cosasque, i) la ejecución de las sanciones que se impongan por trasgredir las normas de tránsito, está a cargo de la autoridad de transito de la jurisdicción donde se comete el hecho, ii) las sanciones prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y, iii) el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Veamos el contenido de las

cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Veamos el contenido de las disposiciones en mención: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsitoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a

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