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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00414-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00414-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS CON STITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SA LUD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGN A, SEG URIDAD SOCIAL – El concepto de pronó stico de rehabilitación f ue emitido po r la empresa prestadora de salud el 2 6 de agost o de 2021, y enviado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de Oficio de 16 septiembre de 2021, esto es dentro de los t érminos establecidos en el artículo 142 d el Decreto L ey 19 de 2012 / PAGO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES – A partir del 23 de octubre de 2021 (día 181 de incapacidad) y hasta el 20 de mayo de 2022, el responsable del pago será Colpensiones, esa entidad tiene la obligación de costear las incapacidades con indiferencia de si el concepto de rehab ilitación es favorable o de sfavorable, esto hasta el momento en que el actor se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se det ermine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, sin que sobrepase el t érmino de 540 días, la omisión del reconocimiento y pa go de las incapacidades quebranta las garan tías constitucionales de seguridad social y mínimo vital del actor.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual que branto de l os derechos constitucionales fund amentales a la salu d, mínimo vital, vida digna, seg uridad social, que pueda comport ar la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesal negarse a pag ar al actor las incapacidades laborales

constitucionales fund amentales a la salu d, mínimo vital, vida digna, seg uridad social, que pueda comport ar la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesal negarse a pag ar al actor las incapacidades laborales que se originaron desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, interregno que supera los 180 días?

Tesis: “(…) En el caso bajo consideración, se tiene que el accionante fue incapacitado de manera continua desde el 26 de abril de 2021 al 20 de mayo de 2022, veamos (…) Conforme a los datos plasmados en el cuadro que precede, se tiene que el total de días de incapacidad otorgados al actor corresponden a 373, de los cuales al empleador le compete el pago de los primeros 2 días, es d ecir el 26 y 27 de abril de 2021, a la Nueva E.P.S los 180 días siguientes, esto es del 28 de abril de 2021 al 22 de octubre de 2021, y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde el día 181 en adelante, a saber del 23 de octubre de 2021 y para el caso hasta el 20 de mayo de 2022. (…) Se estableció que, no hay discusión frente al pago de los primeros 180 días de incapacidad, por cuan to ya fueron reconocidos y cancelados por la entidad promotora de salud Nueva E.P.S, tal como fue aceptado en el escrito de tutela y en la contestación de la misma. (…) Ahora bien, el concepto de pronóstico de rehabilitación fue emitido por la empresa prestadora de salud el 26 de agosto de 2021, y enviado a la Administradora

bien, el concepto de pronóstico de rehabilitación fue emitido por la empresa prestadora de salud el 26 de agosto de 2021, y enviado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de Oficio de 16 septie mbre de 2021, esto es dentro de los términos establecidos en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. (…) En consecuencia, a partir del 23 de octubre de 20 21 (día 181 de incapacidad) y hasta el 20 de mayo de 2022, el responsable del pago será la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, pues como se menciono en líneas precedentes, esa entidad tiene la obligación de costear las incapacidades con indiferencia de si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable, esto hasta el momento en que el actor se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, sin que sobrepase el término de 540 días. (…) Así las cosas, conside ra la Sala que la omisión del reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de la administradora de pensiones accionada, quebranta las garantías constitucionales de seguridad social y mínimo vital del actor, motivo por el cual, se confirmará la providencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-333 de 2013; T-144 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Gilberto de Jesús Zapata Gil Demandados : Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesExpediente : 11001-33-34-004-2022-00414-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo deprecado dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Gilberto de Jesús Zapata Gil , identificado con cédula de ciudadanía 79.144.080 quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna, seguridad social y que se ordene a las autoridades accionadas pagar las incapacidades laborales que se originaron desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022.

salud, mínimo vital, vida digna, seguridad social y que se ordene a las autoridades accionadas pagar las incapacidades laborales que se originaron desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022.

1.2 HECHOS

Manifestó el accionante que, tiene sesenta y cuatro (64) años de edad y esta en trámite el reconocimiento de su pensión de vejez.

Adujo que, esta afiliado a la Nueva E.P.S., institución que , a través del médico Luis Carlos Gómez Mier, especialista en ortopedia oncológica le diagnosticó “ TUMOR DEL HUESO Y CARTÍLAGO ARTICULAR ”, razón por la cual le fueron concedidas incapacidades médicas debidamente pagadas por empresa prestadora de salud.

No obstante, afirmó que el interregno que supera el día ciento ochenta y uno (181) de inhabilidad laboral, no ha sido asumido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- ,Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2 entidad que se justifica diciendo que “…la solicitud se encuentra soportada con concepto de rehabilitación de pronóstico desfavorable ” según comunicación con radicado 2022-4335001, BZ2022_43350001-2133411 de 10 de julio de 2022.

Sostuvo que, en varias oportunidades ha solicitado el pago de las incapacidades médicas desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, sin embargo la autoridad no se ha manifestado al respecto.

Sostuvo que, en varias oportunidades ha solicitado el pago de las incapacidades médicas desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, sin embargo la autoridad no se ha manifestado al respecto.

Explicó que, el reconocimiento del auxilio es indispensable para cubrir los gastos de su hogar, que corresponden a servicios públicos, alimentación, medicamentos, transporte, citas médicas entre otros.

Indicó que, las incapacidades médicas que no han sido autorizadas a la accionante son las siguientes:

1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

1.3.1 El apoderado de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.Sindicó que, revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidenció que el actor se encuentra en estado “ACTIVO” en el régimen contributivo.

Consideró que, la intención del accionante es dirimir una controversia de tipo económico , desconociendo que el fin de la acción de tutela , es la protección de los derechos fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de garantías de dif erente categoría a estos. Incapacidad Médica No. Desde Hasta D(x) Total Días 0007330171 23/10/2021 05/11/2021 D480 14 0007575702 22/11/2021 21/12/2021 D480 30 0007661917 23/12/2021 21/01/2022 D480 30 0007661923 22/01/2022 20/02/2022 D480 30

0007575702 22/11/2021 21/12/2021 D480 30 0007661917 23/12/2021 21/01/2022 D480 30 0007661923 22/01/2022 20/02/2022 D480 30 007661933 21/02/2022 22/03/2022 D480 30 0008091758 23/03/2022 20/04/2022 D480 29 0008092165 21/04/2022 20/05/2022 D480 30Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3

En su criterio, no se justifica la transitoriedad de la acción constitucional, toda vez que no se evidencia una vulneración real de un derecho fundamental que requiera atención urgente, ya que el accionante sigue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en la actualidad cursa un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la instancia respectiva.

Explicó que, es la administradora del fondo de pensiones quien debe pronunciarse respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando transcurren más de 180 días y es la responsable del pago de inhabilidades hasta tanto se haya emitido este.

En un escrito separado, al que denominó alcance a la contestación expuso que, Colpensiones es la entidad garante en cubrir el pago de incapacidades que se generen de manera posterior al día 180, con independencia del pronóstico de rehabilitación considerado por el Médico Laboral de la E.P.S, según lo preceptuado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

al día 180, con independencia del pronóstico de rehabilitación considerado por el Médico Laboral de la E.P.S, según lo preceptuado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

1.3.2 La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, explicó que, por Oficio BZ 2022_979682-1367526 de 16 de mayo de 2022, informó al accionante que “ En atención al tramite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidencia que no hay lugar al reconocimiento de mas subsidio por incapacidades a su favor conforme a las causales señadas a continuación: -CUANDO EL CONCEPTO DE

REHABILITACIÓN ES DESFAVORABLE”.

Mediante Oficio BZ 2022_4335001-2133411 de 19 de julio de 2022, se indicó al señor Zapa ta Gil que “Una vez revidado el concepto de rehabilitación aportado se observa que el mismo es DESFAVORABLE, lo que impide acceder a la solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad, Lo procedente, entonces, es solicitar a la mayor brevedad posible el tramite de calificación de perdida de capacidad laboral, para lo cual debe aportar la documentación permitente”.

Explicó que, por escrito BZ 2022_10052519 de 22 de julio de 2022, el accionante solicitó el pago de las incapacidades a continuación relacionadas, si embargo resaltó que cuenta con el término de (4 meses) para dar respuesta frente al asunto.

0008091758 23/03/2022 20/04/2022 D480 29

de las incapacidades a continuación relacionadas, si embargo resaltó que cuenta con el término de (4 meses) para dar respuesta frente al asunto.

0008091758 23/03/2022 20/04/2022 D480 29 0008092165 21/04/2022 20/05/2022 D480 30Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4

Expuso que, la acción de tutela al tener una naturaleza subsidiari a y residual, no es idónea para reclamar el pago de incapacidades, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de la entidad y el pago de las inhabilidades laborales, por lo que se debe ordenar su improcedencia.

Informó que, al contar con concepto de rehabilitación desfavorable lo procedente es la calificación de pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, mediante dictamen DML:4553928 de 7 de junio de 2022, emitido por Colpensiones se valoró al actor y se le concedió una disminución de 24.50 % , con fecha de estructuración de 7 de junio de 2022 . Ahora bien, ante s u inconformidad el señor Zapata Gil el 17 junio de 2022 interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra en trámite.

Sostuvo que, los requisitos para el reconocimiento del subsidio por incapacidad son lo siguientes: que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte

siguientes: que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores.

Concluyò que, no es viable reconocer y pagar obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor, como lo es el pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, el Juzgad o Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió al amparo deprecado dentro de la acción de tutela de la referencia al considerar que:

“Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que el accionante cuestiona la falta de pago de las incapacidades por parte de Colpensiones, por lo que, en principio, dicha reclamación podría adelantarse ante el Juez Ordinario Laboral.

No obstante, el Despacho observa que el accionante tiene 64 años de edad y fue diagnosticado con tumor de comportamiento incierto o desconocido del hueso y cartílago articular, el cual lo ha hecho acreedor de distintas incapacidades médicas que le ha asignado la Nueva E.P.S., aunado a que dicha enfermedad derivó en que el accionante fuera calificado con una pérdida de capacidad laboral del

acreedor de distintas incapacidades médicas que le ha asignado la Nueva E.P.S., aunado a que dicha enfermedad derivó en que el accionante fuera calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24.50%.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5

Conforme a lo anterior, es posible inferir que el señor Gilberto de Jesús Zapata Gil es un adulto mayor en condición de discapacidad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, lo que permite flexibilizar los requisitos de procedencia. Aunado a lo anterior, el accionan te manifiesta que la ausencia de pago de las incapacidades superiores a 180 días afecta la satisfacción de sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida por Colpensiones o Nueva E.P.S.

Así las cosas, si bien el accionante cuenta con mecanismos en la vía judicial ordinaria, estos se tornan ineficaces al momento de proteger sus derechos fundam entales, razón por la cual se estudiará el fondo del asunto.

Así entonces, está demostrado que al señor Gilberto de Jesús Zapata Gil se le otorgaron incapacidades médicas por sus galenos tratantes desde el 26 de abril del 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, así:

Según el informe allegado por la Nueva E.P.S, el señor Gilberto de Jesús Zapata Gil completó 180

de 2022, así:

Según el informe allegado por la Nueva E.P.S, el señor Gilberto de Jesús Zapata Gil completó 180 días de estar incapacitado el 22 de octubre de 2021, razón por la cual, el 26 de agosto del mismo año se expidió el concepto de pronóstico de rehabilitación del accionante el cual fue desfavorable. Atendiendo lo anterior, la Nueva E.P.S. remitió dicho concepto a Colpensiones mediante el Oficio con radicado Nro. 2021_10974686 de 21 de septiembre de 2021.

Ahora bien, de lo aportado al expediente se advierte que por lo menos en 3 oportunidades (26 de enero, 4 de abril y 22 de julio de 2022), el accionante h a solicitado ante Colpensiones el pago de las incapacidades causadas a partir del día 181, esto es las concedidas a partir del 23 de octubre de 2021 y hasta el 20 de mayo de 2022.

Al respecto, Colpensiones dio respuesta mediante el Oficio Nro. BZ 2022_979682-1367526 del 16 de mayo de 202236, a través del cual se le informó al acciona nte que, una vez efectuada la revisión documental, se constató que no era posible llevar a cab o el reconocimiento de los subsidios por incapacidad, toda vez que el accionante cuenta con un concepto de rehabilitación

la revisión documental, se constató que no era posible llevar a cab o el reconocimiento de los subsidios por incapacidad, toda vez que el accionante cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable. Dicha respuesta se reiteró en el Oficio Nro. BZ2022_43350 01-2133411 de 19 de julio de 202237.

De igual forma, en el informe Colpensiones precisó que la petición con radicado Nro. BZ 2022_10052519 de 22 de julio de 202238, en la cual el accionante solicitó el pago de las incapacidades Nos. 8091758 y 8092165, concedidas entre el 23 de marzo y el 20 de abril de 2022 y el 21 de abril y el 20 de mayo de 2022, se encuentra ba jo estudio y recibirá respuesta en un término de 4 meses contados a partir de su presentación.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6

Sobre el particular debe indicarse que revisada la normatividad que regula lo concerniente al pago del auxilio por enfermedad, no se advierte que exista un término especial para emitir respuesta al respecto, como el invocado por la accionada. En todo cas o, se observa que Colpensiones en la contestación de la acción indicó su postura institucional negativa respecto al pago de las incapacidades del accionante, en virtud a que tiene concepto de rehabilitación desfavorable.

Colpensiones en la contestación de la acción indicó su postura institucional negativa respecto al pago de las incapacidades del accionante, en virtud a que tiene concepto de rehabilitación desfavorable.

Según lo determinado en el marco normativo y jurisprudencial, es obligación de la s administradoras de pensiones realizar el pago de las incapacidades posteriores a los 18 0 días, sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable. En tal sentido, la conducta de Colpensiones, consistente en negarse y oponerse al pago de las incapacidades médicas solicitado por el accionante, ha derivado en la vulneración a sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

Por consiguiente, se amparará las precitadas garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordenará al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice el pago de las incapacidades concedidas al señor Gilberto de Jesús Zapata Gil entre el 23 de octubre de 2021 y el 20 de mayo de 2022.

Cabe agregar que, en el presente caso no se advierten conductas que hayan vulnerado o amenazado los derechos del accionante por parte de la Nueva E.P.S., motivo po r el cual será desvinculada de la presente acción”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesla impugnó y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela así “Revisadas las bases

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesla impugnó y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela así “Revisadas las bases de datos y aplicativos de esta administradora se tiene que el día 21 de septiembre de 2021 la NUEVA EPS allegó ante esta administradora el correspondiente Concepto Medico de Rehabilitación con pronóstico DESFAVORABLE en consecuencia, en el caso en concreto NO sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económic os por incapacidades, de conformidad con el concepto 2017_12551708 del 29 de noviembre de 2017. Adicional se resalta que lo que en este caso procede es la realización de calificación de pérdida de capacidad laboral, trámite que ya llevo a cabo Colpensiones…”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna, seguridad social, que pueda comportar la actuación d e la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesal negarse a pagar al actor las incapacidades laborales que se originaron desde el 23 de octubre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, interregno que supera los 180 días.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 PRUEBAS

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Certificado de incapacidades de 26 de agosto de 2022, emitido por la Nueva EPS así:

b) Incapacidad 602597003 de 22 de octubre de 2021 emitida por la Nueva E.P.S, desde el 22 de octubre de 2021 al 5 de noviembre de 2021, esto es 15 días.

c) Historia Clínica de 22 de octubre de 2021, emitida por la Nueva E.P.S, en la que se concedió incapacidad desde el 22 de octubre de 2021 hasta el 5 de noviembre de 2021, 15 días.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones8

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones8 d) Incapacidad 0007575702 de 26 de noviembre de 2021, emitida por la Nueva E.P.S, desde el 22 de noviembre de 2021 al 21 de diciembre de 2021, esto es 30 días.

e) Incapacidad 0007661917 de 18 de febrero de 2022, emitida por la Nueva E.P.S, desde el 22 de diciembre de 2021 al 21 de enero de 2022, esto es 30 días.

f) Incapacidad 0007661923 de 18 de febrero de 2022, emitida por la Nueva E.P.S, desde el 22 de enero de 2022 al 20 de febrero de 2022, esto es 30 días.

g) Incapacidad 0007661933 de 18 de febrero de 2022, emitida por la Nueva E.P.S, desde el 21 de febrero de 2022 al 22 de marzo de 2022, esto es 30 días.

h) Incapacidad 0008091758 de 29 de abril de 2022 , emitida por la Nueva E.P.S, desde el 22 de marzo de 2022 al 20 de abril de 2022, esto es 29 días.

  1. Incapacidad de 29 de abril de 2022, emitida por el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego, desde el 21 de abril de 2022 al 20 de mayo de 2022, esto es 30 días.

j) Historia Clínica de 18 de febrero de 2022, emitida por el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego , diagnostico “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O

j) Historia Clínica de 18 de febrero de 2022, emitida por el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego , diagnostico “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O

DESCONOCIDO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y OTRO TEJIDO BLANDO”.

k) Historia Clínica de 29 de abril de 2022, emitida por el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego, diagnostico “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO

DEL HUESO Y CARTÍLAGO ARTICULAR”.

l) Oficio BZ2022_979682-1367526 de 16 de mayo de 2022, emitido por Colpensiones por el cual se informó al actor que no hay lugar al reconocimiento de incapacidades , por cuanto el concepto de rehabilitación es desfavorable. Indicó que lo procedente e s solicitar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

m) Oficio BZ2022_4335001-0923054 de 4 de abril de 2022, emitido por Colpensiones por el cual se informó que “En atención al tramite de determinación del subsidio por incapacidad iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida y será atendida dentro de los términos establecidos por la ley”.Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones9 n) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gilberto de Jesús Zapata Gil, en el que se observa que nació el 9 de abril de 1958.

9 n) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gilberto de Jesús Zapata Gil, en el que se observa que nació el 9 de abril de 1958.

o) Oficio BZ2022_4335001-2133411 de 19 de julio de 2022, emitido por Colpensiones en el que se informó al actor que “En atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar al reconocimiento de los subsidios por incapacidades solicitados mediante el radicado de la referencia, toda vez que la solicitud se encuentra soportada con concepto de rehabilitación de pronóstico desfavorable”.

p) Formulario de calificación de 7 de junio de 2022, emitido por Colpensiones en el qu e se concedió al actor una disminución laboral de 24.50% con fecha de estructuración de 7 de junio de 2022.

q) Oficio de 16 septiembre de 2021, suscrito por la Nueva E.P.S, por el cual se remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación desfavorable del actor.

r) Certificado de 13 de septiembre de 2021, suscrito por Colpensiones en el que se indicó que el actor se encuentra afiliado desde el 1 de octubre de 2008 al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones.

s) Concepto de pronóstico de rehabilitación de 26 de agosto de 2021, suscrito por la Nueva EPS, desfavorable.

2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

s) Concepto de pronóstico de rehabilitación de 26 de agosto de 2021, suscrito por la Nueva EPS, desfavorable.

2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 13 de la Constitución Política prevé que «[e] l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». En ese sentido, el artículo 48 superior 1 contempló la Seguridad Social como un derecho irrenunciable, y además la consideró como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

1 «...Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante».Expediente: 11001-33-34-004-2022-00414-01

Demandante: Gilberto de Jesús Zapata Gil

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones10

En razón al referido marco constitucional, a través de la Ley 100 de 19932, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual hacen parte las prestaciones que se generan por las

10 En razón al referido marco constitucional, a través de la Ley 100 de 19932, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual hacen parte las prestaciones que se generan por las incapacidades que pueda tener un trabajador en el ejercicio de sus funciones, ya sea como dependiente o independiente.

En este orden de ideas, es preciso destacar que en relación con el certificado de incapaci dad laboral, sus pagos y las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social Integral, dependiendo de la prolongación de la situación de salud de l trabajador. Así pues, los dos (2) primeros días de incapacidad competen económicamente al empleador y las demás expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, asimismo, el trámite que fuere necesario para su reconocimiento está a cargo del empleador, de conformidad con el artículo 1º3 del Decreto 2943 de 20134.

En virtud del Decreto 2463 de 2001 5, se ha asumido que el pago de la incapacidad laboral que supera el mencionado interregno está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. Respecto de la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentra afiliado el trabajador 6.

En lo referente al concepto favorable de rehabilitación, advierte la Sala que de conformida d con el Decreto ley 19 de 20127, las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) deben emitirlo antes del día

En lo referente al concepto favorable de rehabilitación, advierte la Sala que de conformida d con el Decreto ley 19 de 20127, l

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