TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00468-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00468-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NAIDA FERREIRA MAFRA
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-34-004-2022-00468-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, seguridad social y petición de la señora Naida Ferreira Mafra.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora NAIDA FERREIRA MAFRA actuando mediante apoderada presentó acción de tutela1 contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la información, habeas data, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“ (…) Solicito al señor Juez, tutelar el derecho fundamental a la información y al debido proceso que está siendo vulnerado por la accionada y ordenar lo siguiente:
1.- Que se proteja el derecho fundamental de habeas data de la señora NAIDA FERREIRA
“ (…) Solicito al señor Juez, tutelar el derecho fundamental a la información y al debido proceso que está siendo vulnerado por la accionada y ordenar lo siguiente:
1.- Que se proteja el derecho fundamental de habeas data de la señora NAIDA FERREIRA MAFRA y se ordene a Colpensiones restablecer el computo de semanas cotizadas a Cajanal, Instituto de Seguros Sociales y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
2.- Que se ampere (sic) el derecho a la seguridad social del adulto mayor y se ordene a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones responder a la petición de reconocimiento de pensión por veje z establecida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
1 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2
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Accionante: Naida Ferreira Mafra
Accionado: Colpensiones
modificatorio de artículo 33 de ley 100 de 1993, por tener cotizadas en este momento más de 1356 semanas.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que la señora Naida Ferreiro Mafra nació el 25 de diciembre de 1949 y tiene 72 años de edad. Estuvo vinculada laboralmente con el Departamento de AmazonasSecretaría de Educación y realizó las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Cajanal desde el 08 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009 . Fecha en la que los afiliados de Cajanal fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales y luego a Colpensiones.
muerte en Cajanal desde el 08 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009 . Fecha en la que los afiliados de Cajanal fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales y luego a Colpensiones.
Refiere que el 15 de abril de 2015 fue retirada de la Gobernación por retiro forzoso sin tener en cuenta que no tenía el tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Indica que en aquel momento Colpensiones mediante Resolución GNR 333768 del 26 de octubre de 2015 negó su reconocimiento a pensión de vejez por no acreditar 1300 semanas de cotización, en tanto se determinó que tenía 1.066 semanas de cotización.
Afirma que la señora Naida Ferreiro Mafra acudió al juez de tutela obteniendo s entencia favorable para que fuera reintegrada al cargo que ocupaba. Por ello sostiene que se reintegró el 17 de febrero de 2017 cotizando de forma continua, acreditando para la fecha del 27 de septiembre de 2022, 1356 semanas de cotización.
En consecuencia, sostiene que solicitó el reconocimiento y pago de pensión , pero que Colpensiones en Resoluciones SUB 124539 de 06 de mayo de 2022 y DEP 8787 de 14 de julio de 2022 modificó el recuento de semanas y negó el reconocimiento a pensión de vejez, desconociendo la directriz impartida respecto de las cotizaciones realizadas a Cajanal y luego al ISS debido a que, en lugar de sumar las semanas cotizadas, las están restando para justificar la negación de la mesada pensional.
Menciona que en historia la boral del 27 de julio de 2021 la sumatoria de los tiempos
Cajanal y luego al ISS debido a que, en lugar de sumar las semanas cotizadas, las están restando para justificar la negación de la mesada pensional.
Menciona que en historia la boral del 27 de julio de 2021 la sumatoria de los tiempos cotizados a Cajanal y Colpensiones daban como resultado 1286 semanas, pero que en reporte del 21 de julio de 2022 se determinó que ahora tiene 930 semanas, por lo que considera que Colpensiones reporta un comportamiento elusivo con los antiguos afiliados de Cajanal.3
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En razón a lo anterior considera que Colpensiones está evadiendo su obligación para el reconocimiento de la pensión a que la señora Naida Ferreira Mafra tiene derecho al cumplir con los requisitos de 1300 semanas y edad de 72 años.
2. TRÁMITE PROCESAL El 28 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndole el término de dos días para rendir informe y para que allegara copia de la historia laboral de Naida Ferreira Mafra.
Asimismo, dispuso vincular al Departamento del Amazonas – Secretaría de Educación concediéndole el mismo término para rendir informe y para que aportara copia de los aportes realizados a pensión en favor de la señora Naida Ferreira Mafra en cualquier tiempo. Por último, requirió a la accionante para que allegara copia de la sentencia de tutela
aportes realizados a pensión en favor de la señora Naida Ferreira Mafra en cualquier tiempo. Por último, requirió a la accionante para que allegara copia de la sentencia de tutela mediante la cual fue reintegrada a la Gobernación, así como cu alquier documentación adicional necesaria. El auto admisorio de la acción de tutela se notificó las direcciones electrónicas : notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionesjudiciales@amazonas.gov.co, sac@sedamazonas.gov.co y marthagarcia2006@hotmail.com 3.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela el 30 de septiembre de 20224.
Sostiene que una ve z revisado el historial de trámites de la accionante evidencia que mediante, las Resoluciones GNR 333768 del 26 de octubre de 2015, Nro. GNR36494 de 3 de febrero de 2016, Nro. GNR230351 de 4 de agosto de 2016, Nro. GNR298602 de 10 de octubre de 2016, Nro. SUB57312 de 28 de febrero de 2022, Nro. SUB124539 de 6 de mayo de 2022 y Nro. DPE8787 de 14 de julio de 2022 negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante por no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, así como también se resolvieron recursos de reposición y apelación confirmando la decisión negativa, y en algunos casos, se rechazaron por extemporáneos.
2 Ver archivo digital “04AutoAdmisorio.pdf”
797 de 2003, así como también se resolvieron recursos de reposición y apelación confirmando la decisión negativa, y en algunos casos, se rechazaron por extemporáneos.
2 Ver archivo digital “04AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “05NotificacionAutoAdmisorio.pdf” 4 Ver archivo digital “07RespuestaColpensiones.pdf”4
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De igual forma mencionó, que el 21 de julio de 2022 la accionante radicó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por lo que a la fecha no se ha vencido el término de 4 meses con el que cuenta para resolverla y debe ser motivo suficiente para negar el amparo solicitado. Teniendo en cuenta lo anterior argumenta la acción de tutela es subsidiaria y residual y que lo solicitado por el accionante en relación con el reconocimiento de una prestación desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, particularmente cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución , motivo por el cual, resalta que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela. En razón a lo anterior, solicita denegar la acción de tutela por ser improcedente y por no encontrarse demostrado que se haya vulnerado los derechos reclamados. 3.2 El Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación no rindió informe pese a haber sido debidamente notificado.
encontrarse demostrado que se haya vulnerado los derechos reclamados. 3.2 El Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación no rindió informe pese a haber sido debidamente notificado.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 03 de octubre de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,
resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales debido proceso, habeas data, seguridad social y petición de la señora Naida Ferreira Mafra, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensione s – Colpensiones, que en el término improrrogable de 5 días, profiera y notifique un acto administrativo en el decida sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de la señora Naida Ferreira Mafr a, y en el que incluya los tiempos de servicios certifica dos por el Departamento de Amazonas el 10 de mayo de 2022 a través del formato CETIL, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: REQUERIR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que remita con destino a la p resente actuación prueba de haber dado cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y/o el Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación vulneraron los derechos
5 Ver archivo digital “06.FalloTutelaAutorizMedica202200352.pdf”5
determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y/o el Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación vulneraron los derechos
5 Ver archivo digital “06.FalloTutelaAutorizMedica202200352.pdf”5
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fundamentales al debido proceso, habeas data, seguridad social y petició n de la señora Naida Ferreira Mafra en razón a las diferencias en el cómputo de semanas cotizadas que se han reflejado en varios actos administrativos por medio de los cuales le ha sido negada la pensión de vejez. Advierte que la señora Naida Ferreira Mafr a acude a que se ordene (i) restablecer el cómputo de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y (ii) responder a la petición de reconocimiento de vejez teniendo en cuenta que aduce cumplir con los requisitos para obtener el derecho. Luego refiere que por regla general la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario no constituye un mecanismo procedente para resolver controversias en materia de seguridad social, cuyo escenario natural corresponde a la jurisdicción especializada según sea el caso, salvo que no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del ordenamiento o pese existir no resulte idóneo o eficaz para tal fin o para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, encontrando acreditado que el Departamento del Amazonas retiró a la accionante del servicio y luego la reintegró en virtud de un fallo de tutela y que existen contradicciones en la documentación aportada por la accionante en cuanto a la histor ia
Sin embargo, encontrando acreditado que el Departamento del Amazonas retiró a la accionante del servicio y luego la reintegró en virtud de un fallo de tutela y que existen contradicciones en la documentación aportada por la accionante en cuanto a la histor ia laboral, sobre los cuales Colpensiones ha sustentado sus actos administrativos, considera procedente la acción de tutela. Lo anterior, poniendo de presente que, si bien no se trata de una persona de la tercera edad y no precisa un trato especial en razón de su edad, tiene 72 años y está próxima a alcanzar dicha calidad. Así las cosas, frente al asunto encuentra probado que mediante la Resolución No. GNR 333768 de 26 de octubre de 2015 Colpensiones negó el reconocimiento de pensión a la accionante argumentando que contaba con 1066 semanas de cotización. De igual forma, que mediante Resolución No. SUB 57312 de 28 de febrero de 2022 Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento y pago de pensión, sustentando en esa oportunidad que contaba solamente con 909 semanas de cotización. En esa medida, indica que Colpensiones no ha tenido en cuenta la documentación aportada por la accionante para el reconocimiento de su pensión de vejez, sumado a que existen claras contradicciones entre los actos administrativos que profiere para negar la prestación social, por cuanto en el acto administrativo proferido en el año 2015 se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas desde el año 1994 que fueron certificadas por el Departamento de Amazonas, pero en el acto administrativo proferido en el año 2022,6
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Accionante: Naida Ferreira Mafra
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Departamento de Amazonas, pero en el acto administrativo proferido en el año 2022,6
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únicamente tuvo en cuenta las cotizaciones hechas desde el año 2001, lo que resultó en la diferencia reportada de 1.066 semanas en el año 2015 y 909 en el año 2022. Así l as cosas, encuentra que el Departamento de Amazonas con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL del 10 de mayo de 2022 certificó que la señora Naida Ferreira Mafra cotizó durante los periodos del 8 de julio de 1994 al 12 de junio de 2009 y del 30 de marzo de 2017 hasta la fecha. Así las cosas, considera que Colpensiones no ha tenido comportamientos admisibles frente a la historia laboral de la accionante, teniendo en cuenta que ha incrementado y disminuido injustificadamente las semanas de cotización y con base en ello, ha decidido negar la prestación en varias oportunidades, configurando una vulneración al derecho al derecho de habeas data al no cumplir con su deber de gestión y administración de archivos, al debido proceso al no valorar debidamente las pruebas que se aportan, como el CETIL y a l derecho a la seguridad social por no tener una decisión definitiva de su derecho pensional en el que se tengan en cuenta los tiempos de cotizaciones efectivas. Por ú ltimo, considera que el derecho de petición de la accionante también se ve comprometido por las contradicciones en las que se ha incurrido y tomando en consideración que presentó nuevamente petición el 21 de julio de 2022 de la cual no ha obtenido respuesta.
comprometido por las contradicciones en las que se ha incurrido y tomando en consideración que presentó nuevamente petición el 21 de julio de 2022 de la cual no ha obtenido respuesta.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la entidad accionada presentó impugnación al fallo
proferido por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá6 reiterando los argumentos de la contestación , resaltando que lo resuelto desborda el ámbito de competencia del juez de tutela comoquiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 19 de octubre de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 de octubre de 20227.
6 Ver archivo digital “11ImpugnacionColpensiones.pdf” 7 Ver archivo digital “17ActaRepartoTAC.JPG· y “18ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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6.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió informe el 2 de noviembre de 2022 8 en donde se comunica la expedición de la Resolución SUB 292456 del 24 de octubre de 2022 en cumplimiento del fallo judicial. 6.2 La señora Ángela María Cardona Martínez mediante memorial del 09 de noviembre
de noviembre de 2022 8 en donde se comunica la expedición de la Resolución SUB 292456 del 24 de octubre de 2022 en cumplimiento del fallo judicial. 6.2 La señora Ángela María Cardona Martínez mediante memorial del 09 de noviembre 20229 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al afirmar que Colpensiones con la Resolución SUB 292456 del 24 de octubre continúa vulnerando sus derechos, reiterando que cumple con las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala (i) determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar restablecer el computo de semanas cotizadas reflejados en actos administrativos en los que se ha negado el reconocimiento y pago de pensión de una vejez; en caso afirmativo, establecer si Colpensiones ha i ncurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la información, habeas data, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con ocasión del trámite de reconocimiento pensional de la señora Naida Ferreira Mafra y (ii) establecer si se desconoció el derecho de petición de la actora con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión del 21 de julio de 2022.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión del 21 de julio de 2022.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular respecto de la subsidiariedad del mecanismo constitucional y al alcance y contenido del derecho fundamental de petición, lo anterior para contrastarlos con l os enunciados fácticos del caso y dar respuesta efectiva al debate planteado en la acción constitucional.
8 Ver archivo digital “16InformeColpensiones.pdf” 9 Ver archivo digital “20MEmorialActora.pdf”8
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Accionante: Naida Ferreira Mafra
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De entrada, se precisa que el resultado que arrojará el estudio llevará a la Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia de conformidad con las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Debido al principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha recalcado que [la acción de tutela] (…) “solo procede
Debido al principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha recalcado que [la acción de tutela] (…) “solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 10, lo anterior debido a que “ se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho exist en mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”11.
En esa medida, el ordenamiento jurídico se haya en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, y le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa o rdinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.
Sobre lo particular, específicamente respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto
ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una aut oridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace
10 Constitución Política. Artículo 86. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.9
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en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisió n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).
Bajo tal sentido, el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derec hos constitucionales fundamentales; lo que pone en relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos
defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derec hos constitucionales fundamentales; lo que pone en relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ordinarios ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional.
Lo anterior, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela que ha determinado la Ley y la jurisprudencia , la primera, cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección, o la segunda, cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio de protección13.
Así las cosas, la acción de tutela se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable, ya que en forma alguna puede considerarse que la acción constitucional sea un instrumento de defensa párelo, alternativo, adicional o complementario para la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente; verificación que le corresponde realizar al juez constitucional, de la situación puesta a su conocimiento, previo al estudio de fondo.
En ese escenario, corresponde determinar la superación del requisito de subsidiariedad,
ventilar allí la discusión correspondiente; verificación que le corresponde realizar al juez constitucional, de la situación puesta a su conocimiento, previo al estudio de fondo.
En ese escenario, corresponde determinar la superación del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se procede sobre lo pertinente, caso en el cual, de superarse, procederá el estudio de fondo, caso contrario procede la declaración de improcedencia de la acción constitucional.
4.2 Establecido lo anterior, e n el ejercicio del presente mecanismo constitucional se
12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Constitución Política. Artículo 86. Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.10
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encuentra que la señora Naida Ferreira Mafra acude invocando la protección de sus derechos fundamentales a la información, habeas data, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los que estima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con ocasión del trámite de reconocimiento pensional.
En sustento, sostiene en síntesis que tiene 72 años, estuvo vinculada laboralmente con la Secretaría de Amazonas en donde realizó cotizaciones al sistema de seguridad social desde el 08 de julio de 1994 al 12 de jun io de 2009 en Cajanal. Permaneció hasta el 15 de abril de 2015 en la Gobernación cuando fue desvinculada por retiro forzoso, hasta su reintegro en virtud de una acción de tutela, en donde desde el 17 de febrero de 2017
de abril de 2015 en la Gobernación cuando fue desvinculada por retiro forzoso, hasta su reintegro en virtud de una acción de tutela, en donde desde el 17 de febrero de 2017 continúo cotizando de forma continua, acreditando 1356 semanas de cotización para la fecha del 27 de septiembre de 2022.
Indica que Colpensiones mediante Resolución GNR 333768 del 26 de octubre de 2015 negó su reconocimiento a pensión de vejez por no acreditar 1300 semanas de cotización, en tanto se determinó que tenía 1.066 semanas de cotización. Luego, sostiene que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de pensión, pero que Colpensiones en Resoluciones SUB 124539 de 06 de mayo de 2022 y DEP 8787 de 14 de julio de 2022 modificó el recuento de semanas y negó nuevamente el reconocimiento a pensión de vejez, disminuyendo las semanas cotizadas para justificar la negación de la mesada pensional al determinar 930 semanas.
Por lo anterior considera que Colpensiones reporta un comportamiento elusivo con los antiguos afiliados de Cajanal y está evadiendo su obligación para el r econocimiento de la pensión frente a la cual refiere que señora Naida Ferreira Mafra tiene derecho , al cumplir con los requisitos de 1300 semanas y edad de 72 años.
En consecuencia, solicita que se ordene (i) restablecer el cómputo de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y (ii) responder a la petición de reconocimiento de vejez teniendo en cuenta que aduce cumplir con los requisitos para obtener el derecho.
al sistema de seguridad social en pensiones y (ii) responder a la petición de reconocimiento de vejez teniendo en cuenta que aduce cumplir con los requisitos para obtener el derecho. De otro lado, Colpensiones informó que una vez revisado el hist orial de trámites de la accionante, evidenció que mediante, las Resoluciones GNR 333768 del 26 de octubre de 2015, Nro. GNR36494 de 3 de febrero de 2016, Nro. GNR230351 de 4 de agosto de 2016, Nro. GNR298602 de 10 de octubre de 2016, Nro. SUB57312 de 28 de febrero de 2022, Nro. SUB124539 de 6 de mayo de 2022 y Nro. DPE8787 de 14 de julio de 2022 negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante por no acreditar los11
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Accionante: Naida Ferreira Mafra
Accionado: Colpensiones
requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, así como también se resolvieron recursos de reposición y apelación confirmando la decisión negativa, y en algunos casos, se rechazaron por extemporáneos. Además, que el 21 de julio de 2022 la accionante radicó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, pero que a la fecha no se ha vencido el término de 4 meses con el que cuenta para resolverla. Con base en lo anterior, argumenta que la tutela debe declararse improcedente por no encontrarse demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados en tanto ha emitido actos admini strativos por medio de los cuales ha negado el reconocimiento de
Con base en lo anterior, argumenta que la tutela debe declararse improcedente por no encontrarse demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados en tanto ha emitido actos admini strativos por medio de los cuales ha negado el reconocimiento de pensión de vejez de la accionante y se encuentra en término para resolver la solicitud del 21 de julio de 2022, motivo por el cual, resalta que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no recla
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